ATS, 17 de Noviembre de 2017
Ponente | JOSE JUAN SUAY RINCON |
ECLI | ES:TS:2017:10803A |
Número de Recurso | 494/2017 |
Procedimiento | Recurso de Queja |
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo
Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
A U T O
Auto: RECURSO DE QUEJA
Fecha Auto: 17/11/2017
Recurso Num.: 494/2017
Fallo:
Ponente: Excmo. Sr. D.Jose Juan Suay Rincon
Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101
Escrito por: JAs
Nota:
Recurso Num.: 494/2017 RECURSO DE QUEJA
Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Juan Suay Rincon
Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez
Magistrados:
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez
D. Manuel Vicente Garzon Herrero
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Diego Cordoba Castroverde
D. Jose Juan Suay Rincon
Dª. Ines Huerta Garicano
En la Villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
La Procuradora de los Tribunales D.ª Dolores Uroz Moreno, en nombre y representación de la mercantil Pueblo Son Xoriguer SA, bajo la asistencia letrada de D. José Luis Pérez López, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 26 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears (Sección Primera ) por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 28 de abril de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 352/2016.
La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 288/2016, de 10 de junio del Juzgado contencioso administrativo núm. 2 de Palma que desestima el recurso contencioso administrativo núm. 20/2013 interpuesto contra la desestimación de responsabilidad patrimonial planteada por la mercantil Pueblo Son Xoriguer SA frente al Ayuntamiento de Ciutadella y el Consell Insular de Menorca.
El auto de 26 de junio de 2017 recurrido en queja acuerda tener por no preparado el recurso de casación con sustento en los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Tercero, cuyo literal, en lo que interesa, reza lo siguiente:
[...] El escrito no expone ni justifica en relación al caso cual es el interés casacional por lo que claramente incumple lo establecido en el apartado f) del artículo 89. Y es que la parte viene obligada "Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurre alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".
Por lo tanto el escrito queda total y absolutamente vacío de exposición razonada sobre el interés casacional del asunto, hurtándose al órgano colegiado la posibilidad de conocer cuál es dicho interés que justifica la interposición de un recurso de casación, recurso que no es en ningún caso una tercera instancia, sino un recurso para la depuración de la doctrina fijada por los Tribunales.
Por todo ello, no se considera que la parte haya justificado en la cuestión de autos interés casacional del recurso conforme a lo indicado en el artículo 88 apartados 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional [...]
.
Frente a ello, la recurrente reitera en las alegaciones manifestadas en su escrito de preparación, afirmando que, en los supuestos del artículo 88.3 LJCA se puede inadmitir el recurso para aquellos supuestos de manifesta carencia de interés casacional.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala
La reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo - disposición final 10ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio)- supone un cambio trascedente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El nuevo artículo 88 LJCA , en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal. En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.
La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Entre ellos, y sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso -esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que se acaba de mencionar-, el artículo 89.2.f) de la ley prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá «especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo», anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).
En este caso, la Sala de apelación fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en la ausencia de fundamentación o justificación sobre la concurrencia de alguno de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, conforme exige el artículo 89.2.f) LJCA .
Y, en efecto, tal como pone de manifiesto la Sala de apelación, en este caso basta la lectura del escrito de preparación para constatar que en dicho escrito no se dio cumplimiento al requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA , ya que no hace la más mínima mención al interés casacional objetivo, sin que tal defecto resulte subsanable.
No es ocioso puntualizar, en este sentido, que deben diferenciarse netamente la articulación de las infracciones sustantivas y procesales que se imputan a la resolución recurrida, por una parte, y la justificación de los supuestos en los que concurre interés casacional, por otra. En este caso, sin embargo, ocurre que la parte recurrente dedica un apartado de su exposición a razonar las infracciones jurídicas que denuncia, pero, insistimos, nada se dice con la indispensable precisión acerca del trascendental requisito del artículo 89.2.f).
No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.
En su virtud,
desestimar el recurso de queja nº 494/2017 interpuesto por la mercantil Pueblo Son Xoriguer SA contra el Auto de 26 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares, Sección Primera, dictado en el recurso de apelación núm. 352/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon
Dª Ines Huerta Garicano