ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2017:11018A
Número de Recurso20640/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

QUEJA

Nº de Recurso:20640/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Jaen, Sección Tercera

Fecha Auto: 15/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Monterde Ferrer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: AHP

Recurso Nº: 20640/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Monterde Ferrer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gomez

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Andres Palomo Del Arco

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Jaén en el Juicio Rápido 79/17, se citó sentencia de 31/3/17 que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial en el Rollo 405/17 , otra de 21/6/17, frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 29/6/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 12 de julio se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Romero Iglesias en nombre y representación de Cipriano presionándose como parte recurrente y alegando " El Auto recurrido se escuda en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de dos mil dieciséis para denegar la posibilidad de recurrir en casación. Pues bien, habida cuenta de la exigida concisión del presente Recurso de Queja nos limitamos a decir que el citado Acuerdo no es ya que viole la reforma de la Ley 41/2015, sino que pasa como un rodillo sobre ella, convirtiéndola en humo jurídicamente tóxico. Y, lo que es peor, pasa como un rodillo por encima el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, imposibilitando argumentar un recurso de casación en base a tal derecho, justo lo contrario de lo que ya afirma el propio art.852 LECrim , que por cierto, ha dejado intocado la citada reforma de 2015......"

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 30 de octubre dictaminó:".. ..Como quiera que el recurso se basa, única y exclusivamente en la vulneración de principios y derechos constitucionales, estas alegaciones quedan al margen del cauce casacional elegido y, en consecuencia, el Auto dela Audiencia es ajustado a derecho y procede la desestimación del recurso de queja con imposición de costas al recurrente, decisión desestimatoria avalada por la doctrina jurisprudencial ( Autos TS 30/06/17, queja 20383/ 17 y 20 / 09 / 17 , queja 20288 / 17 , entre otros)."

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La representación procesal de Cipriano pretende recurso de casación con apoyo en el art. 852 LECrim . por infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuya preparación fue denegada por auto de 29/6/17 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén , contra sentencia dictada en grado de Apelación frente a la del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Jaén.

El auto dictado por la Audiencia que ahora se impugna en queja, tiene la naturaleza y finalidad de dar respuesta motivada a la pretensión del recurrente y reúne los requisitos tanto materiales como formales adecuados a la pretensión. Esta queja tiene por finalidad resolver si la denegación de la pretensión de tener por preparado recurso de casación anunciado por el recurrente se ha ajustado a Derecho. No sustituye al recurso de casación. El recurrente en queja nada dice acerca de esta cuestión se limita a emitir juicios de valor sobre las restricciones, a su juicio inconstitucionales, que el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 9/6/16 establece sobre las posibilidades de acceder a la casación por la vía del art. 847.1º b), con evidente infracción de los arts. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulnerándose el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el principio de legalidad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, cuestionando igualmente que el interés casacional deba quedar restringido a los supuestos que, a modo de "numerus clausus", consigna el acuerdo plenario. Y reiterando que el recurso de casación se anunciaba exclusivamente por infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

En primera lugar, el art. 852 de la LECrim . , al igual que los arts. 849 a 851, se refiere a los motivos por el que puede interponerse recurso de casación y no a las resoluciones contra las que sea posible su interposición reguladas en los arts. 847 y 848 de la LECrim .

Y en segundo lugar, efectivamente en la actualidad, el artículo 847.1.b) prevé el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, pero solo por infracción de ley del artículo 849.1° de la misma Ley procesal , lo que, a juicio de esta Sala, excluye la posibilidad de interponer el recurso con base en infracciones constitucionales o procesales. Así lo ha entendido en acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016, antes citado.

Además, la Ley 41/2015 establece en su Disposición Transitoria Única, que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015 Por lo cual la nueva regulación resulta de aplicación al caso, en el que la causa se ha iniciado con posterioridad a esa fecha. Así la Audiencia inadmitió el recurso por basarse única y exclusivamente en la vulneración de principios y derechos constitucionales, motivos ajenos al único cauce previsto como susceptible de ser recurrida la sentencia dictada en Apelación, en casación. En consecuencia el auto de la Audiencia es ajustado a derecho y procede la desestimación de este recurso de queja con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Cipriano , contra auto denegatorio de 29/6/17, dictado por la Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de Jaen,, en el Rollo 405/17 , con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Andres Palomo Del Arco

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