ATS 1411/2017, 26 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:10956A
Número de Recurso10358/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1411/2017
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1411/2017

RECURSO CASACION (P)

Nº de Recurso:10358/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª)

Fecha Auto: 26/10/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: MLSC/BRV

Recurso Nº: 10358/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª), en el Procedimiento Sumario Ordinario nº 5/2014, dimanante del Procedimiento Sumario Ordinario nº 2/2014, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería, se dictó sentencia de fecha 28 de abril de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Debemos condenar y condenamos a Mariano , como autor directo de un delito de lesiones con pérdida de órgano principal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

A las penas de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y prohibición de aproximarse a Moises a menos de 300 metros y de comunicarse con él durante un periodo de ocho años.

A que indemnice a Moises en las cantidades de ocho mil ciento diez euros por el tiempo de sanación e incapacidad temporal y cuarenta y cinco mil euros por la secuela resultante, cantidad que devenga de oficio el interés previsto en el art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y al pago de las costas procesales.

Le será de abono el tiempo que está privado de libertad preventivamente por esta causa, salvo que le haya servido para extinguir otras responsabilidades".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Mariano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Cecilia Garzón Cadena.

El recurrente menciona como motivos del recurso:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo preceptuado en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. - Error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. - Quebrantamiento de forma, al amparo de los artículos 850 y 851 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

En atención al contenido de los artículos 901 bis a ) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede resolver en primer lugar el cuarto motivo del recurso en el que se alega quebrantamiento de forma.

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el cuarto motivo del recurso, quebrantamiento de forma, al amparo de los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Alega incongruencia omisiva, pues habiendo impugnado los informes médico-forenses obrantes en la causa nada manifestó sobre ello la sentencia.

  1. De acuerdo con el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo 19/2016, de 26 de enero , la llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto", del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas).

    La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero , 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio ).

  2. Aun cuando es cierto que nada dice la sentencia sobre la impugnación realizada por el recurrente sobre los informes médico forenses, la realidad es que el Tribunal de modo implícito descarta tal impugnación, al haber tomado en consideración para la condena las conclusiones que obran en los mismos, así como la pericial practicada en el acto de la vista del médico forense, al entender que aportaron un elemento clave para la corroboración del testimonio de la víctima. Con ello se da respuesta a la pretensión del recurrente.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo de lo preceptuado en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la vigencia del principio referido y denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Entiende que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la interposición de la denuncia, 20 días, y desde el encuentro que mantuvieron el acusado y la víctima y el momento en el que éste fue encontrado (casi 4 horas después) en estado de embriaguez, negándose a recibir atención y constando que estaba herido por haberse caído, resta credibilidad a la versión de la víctima, cuando imputa sus lesiones a una actuación del recurrente.

Añade que la víctima se negó a ser visitada por el médico forense, por lo que éste tuvo que elaborar su informe sin explorar personalmente a Moises .

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    Por lo que se refiere a la declaración de la víctima ( Sentencia del Tribunal Supremo 288/2016, de 7 de abril ), es doctrina reiterada de esta Sala la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

    2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

    3. Persistencia y firmeza del testimonio.

  2. Describen los Hechos Probados que en la tarde del día 6 de agosto de 2011 Mariano , hallándose en la carretera Las Piedras del término municipal de Almería, se acercó a Moises , que estaba en las inmediaciones del cortijo donde habitaba, sito en dicha vía, e inició una discusión con el mismo en cuyo transcurso le infligió fuertes y múltiples golpes. A consecuencia de ello, Moises sufrió traumatismo craneoencefálico, fractura multifragmentaría, fractura de techo y suelo órbita, fractura de pared posterior con desplazamiento, hematoma, edema cerebral, estadillo ocular izquierdo, herida inciso contusa ciliar izquierda, fractura de pared anterior de seno maxiliar izquierdo, fractura huesos propios y temporo basal izquierda y de diáfisis en cúbito derecho y luxación de cabeza de radio derecho. Tardó en sanar 120 días, de los que precisó estancia hospitalaria durante ocho y estuvo incapacitado para sus tareas habituales durante todos ellos.

    Le ha quedado de modo permanente pérdida de cristalino y pérdida total de la visión del ojo izquierdo.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de:

    1. - La declaración de la víctima. El Tribunal consideró que mantuvo desde un principio que fue el procesado quien le agredió, quien, en particular, le golpeó en el ojo y quien le causó los daños corporales que presentó.

      El Tribunal precisó que aunque en el acto del juicio, el testigo no recordara los pormenores de la agresión y olvidó detalles, ello se debió al tiempo transcurrido desde la agresión y a las circunstancias derivadas de su propio estado.

    2. - La documentación médica obrante en la causa, la cual, a su vez, viene respaldada por el informe médico forense emitido en el acto del juicio. Coinciden en la fecha y las consecuencias de lo que fue descrito por la víctima. Fueron indicativos de que las lesiones, en particular la causada en el ojo izquierdo, no pudieron deberse a una caída u otro percance similar como vino a apuntar la defensa, y que fueron compatibles con una mecánica de ataque como la descrita por la víctima.

      El acusado admitió en la fase instructora haber tenido un encuentro físico con Moises , aunque en el acto de la vista negó los hechos "lacónicamente".

      De toda la prueba practicada el Tribunal extrajo la conclusión de que el acusado mediante una severa agresión física causó entre otros resultados lesivos de marcada entidad, la pérdida total de visión en un ojo como consecuencia de estallido del globo ocular con salida del contenido retino-uveal y pérdida del cristalino. Por lo que realiza la subsunción de los mismos en el delito de lesiones con pérdida de órgano principal, previsto y sancionado en el artículo 149.1 del Código Penal .

      Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, corroborada por la pericial practicada, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

      En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva considerado vulnerado por el recurrente, está reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución e integra, entre sus diversos contenidos, el derecho de acceso a la jurisdicción o, en su caso, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada congruente, motivada y fundada en Derecho. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el artículo 120.3 de la Constitución y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos (así se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo 434/2016, de 19 de mayo , en la que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982 ‹http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/62›, de 5 de mayo, FJ 1;146/1995 ‹http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/3000›, de 16 de octubre, FJ 2; 108/2001 ‹http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/4404›, de 23 de abril, FJ 2; 42/2006 ‹http://hj.tribunalconstitucional.es/es- ES/Resolucion/Show/5644›, de 13 de febrero, FJ 7, o 57/2007 ‹http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/6024›, de 12 de marzo, FJ 2).

      Por otro lado, el artículo 24.1 de la Constitución no ampara el acierto de las resoluciones judiciales. En este sentido también ha dicho el Tribunal Constitucional, Sentencia del Tribunal de la Constitucional nº 118/2006 , que los derechos y garantías previstos en el artículo 24 de la Constitución no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Constitucional 151/2001, de 2 de julio, F. 5 ; y 162/2001, de 5 de julio , F. 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 107/1994, de 11 de abril, F. 2 ; y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1982, de 15 de julio , F. 3).

      En el presente caso, se respetan los aspectos reseñados. De la lectura de la resolución se desprende que no se ha producido la vulneración del derecho invocado. La sentencia no contiene un escueto e insuficiente relato fáctico, ni carece de fundamentación jurídica. El recurrente, en realidad muestra su desacuerdo con el resultado de la prueba practicada y su valoración por el Tribunal, pero a ello ya se le ha dado respuesta.

      Finalmente debemos recordar que la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia ( Sentencia del Tribunal Supremo 898/2016, de 30 de noviembre ). Lo que ha hecho en el presente caso y le lleva a ratificar las conclusiones alcanzadas en la instancia.

      En el caso actual las características del testigo puestas de manifiesto por el recurrente, en cuanto a su supuesto alcoholismo, no afectan a su testimonio, que mantiene, toda su credibilidad. Su retraso en denunciar o el tiempo transcurrido hasta que fue encontrado, no desvirtúan su relato tal y como ha sido expuesto pues aún de ser cierta su ingesta de alcohol, ello nada afectaría a su capacidad para interiorizar adecuadamente y expresar de manera apropiada y concorde con esa interiorización el episodio de agresión sufrido y la identidad del autor de la misma.

      Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente alega, en el segundo motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Cuestiona el hecho de que el Tribunal "a quo" no haya apreciado la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada.

El recurrente describe el siguiente iter procesal:

- Existió un retraso en denunciar de casi un mes.

- Estamos ante unos hechos del 6 de agosto de 2011 que son juzgados el 26 de abril de 2017: trascurren casi 6 años.

- La declaración judicial de la víctima se produce el 15 de noviembre de 2011, ya que no comparece a anteriores llamamientos.

- El informe de Sanidad es de fecha 17 de octubre de 2013. Pasan más de dos años desde los hechos y ello porqué el denunciante no acude a las citaciones, viéndose obligado el Juzgado a oficiar al Centro Médico donde se trató al Sr. Moises de sus lesiones.

- Hasta el 12 de mayo de 2014 el Juzgado de Instrucción no dicta el auto de procesamiento.

- Trascurren cinco meses hasta que se dicta auto de detención y presentación del procesado, dada su no comparecencia voluntaria.

- Desde la declaración indagatoria, 1 de diciembre de 2014, hasta que se dicta auto de conclusión de sumario, 20 de febrero de 2015, pasan más de dos meses.

- Pasan casi otros dos meses hasta que la Audiencia Provincial confirma el auto de conclusión de sumario: auto de fecha 13 de abril de 2015.

Es decir que trascurren casi cuatro años de retrasos judiciales, que no pueden ser achacables a él. De ahí que se entienda que las dilaciones indebidas deben ser apreciadas como cualificadas, siendo el artículo a aplicar a la hora de imponer la pena el art. 66.1.2º del código Penal .

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

    Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, hemos dicho en una reiterada jurisprudencia, que el art. 21.6 del exige la concurrencia de tres requisitos para su apreciación: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

    Los requisitos que se proclaman sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable.

    Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, se ha de constatar que el periodo que se computa a los efectos de determinar la extensión temporal, ha sido extraordinario e indebido.

  2. En la sentencia recurrida el Tribunal ha considerado que en la comisión del delito debe ser apreciada la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6 del Código Penal , incluida por el Ministerio Fiscal como elemento favorable en su calificación acusatoria.

    En el presente caso se ha aceptado la atenuante simple, pero no concurren fases de paralizaciones que permitan considerar una especial cualificación. No puede aceptarse que la dilación indebida no sea atribuible al acusado.

    Consultada la causa, consta que desde el 15 de octubre de 2014 la causa ha estado paralizada por no encontrarse el acusado a disposición del Tribunal. Es verdad que el 1 de diciembre de 2014 fue detenido, pero el 4 de Junio de 2015, esta vez hasta febrero de 2017, volvió a la situación de rebeldía.

    No cabe apreciar la atenuante con la intensidad solicitada por el recurrente pues una parte importante de las dilaciones producidas se han debido a causas provocadas por el propio procesado.

    Debemos recordar que nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante, con el carácter de muy cualificada, en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ), o la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.

    Lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues siguiendo las precisiones del propio recurrente, se pone de manifiesto la prosecución del procedimiento, en el que si bien se detectan ciertos retrasos, ellos han sido suficientemente valorados aplicando la atenuante simple.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El recurrente alega, en el tercer motivo de su recurso, error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Considera la insuficiencia del informe del médico-forense, por cuanto fue emitido "sin tener a la vista al lesionado, sólo con base en lo referido en los informes de asistencia y hospitalarios".

  1. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 165/2016, de 2 de marzo ) ha considerado la posibilidad de la apreciación de las pruebas periciales, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( Sentencias del Tribunal Supremo 168/2008, de 29 de abril , 755/2008, de 26 de noviembre y 703/2010, de 15 de julio ).

  2. El Tribunal en la sentencia no se ha apartado de la pericial citada, practicada en el acto de la vista. Por tanto a los efectos pretendidos en el presente motivo el citado documento no prueba de forma indubitada que no se realizaran los hechos tal y como se describen en los Hechos Probados. No tiene eficacia casacional al no ser literosuficiente y no demostrar por sí solo que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos.

    Cuestión distinta es que el recurrente no comparta la valoración que del citado informe ha realizado el Tribunal de instancia, lo que es ajeno a la vía casacional ahora propuesta y que ha sido resuelto en el Razonamiento Jurídico Segundo, al que nos remitimos. El médico forense puede realizar su informe explorando personalmente al paciente, o bien si dispone de la documental adecuada para su consideración. No indica el recurrente en qué medida podrían haberse visto modificadas las conclusiones del informe en caso de haberse realizado una exploración personal.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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