ATS 1398/2017, 26 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:10930A
Número de Recurso1247/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1398/2017
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1398/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1247/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª)

Fecha Auto: 26/10/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: MLSC/BRV

Recurso Nº: 1247/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª), en el Procedimiento Abreviado nº 17/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 2233/2015, del Juzgado de Instrucción nº 6 de Vigo, se dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Franco , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seiscientos trece euros (613 euros), quedando sujeto el supuesto de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100€ o fracción no satisfechos y al pago de las costas procesales.

Sobre la sustitución o no por la expulsión del territorio español de la pena de prisión impuesta a Franco , una vez ganada firmeza la sentencia, se pronunciará el Tribunal".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Franco , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña. Tamara Ucha Groba.

El recurrente menciona como motivos del recurso:

  1. -Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba, relativa al destino al tráfico de la sustancia intervenida.

  2. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24. 2 de la Constitución .

  3. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución .

  4. - Por infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del subtipo atenuado del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el primer motivo de su recurso, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error de hecho en la apreciación de la prueba, relativa al destino al tráfico de la sustancia intervenida.

Denuncia que la sentencia ha omitido, en el relato de Hechos Probados, que el recurrente es consumidor de cocaína, lo que tiene incidencia en la acreditación de la tesis de la ausencia de prueba sobre el destino al tráfico de la sustancia intervenida y también para apoyar la tesis alternativa de aplicación del subtipo atenuado de menor entidad del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal .

Cita el informe obrante al folio 147, presentado al inicio del juicio oral, en el que la Unidad Asistencial de Drogodependencias CEDRO de Vigo reconoce al recurrente como paciente desde el 24 de marzo de 2016 y certifica que acude con regularidad a las citas y progresa adecuadamente en la consecución de objetivos terapéuticos, realizando regularmente urinoanálisis negativos a opiáceos y cocaína, pero no a cannabis.

Y se invoca también como documento el informe médico forense obrante a los folios 93 y 94, de 9 de noviembre de 2015, en el que se dice que el recurrente es "consumidor habitual de cannabis, alcohol y cocaína cumpliendo criterios de un trastorno moderado por consumo de cocaína, cannabis y alcohol".

  1. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras)exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo165/2016, de 2 de marzo ) ha considerado la posibilidad de la apreciación de las pruebas periciales, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( Sentencias del Tribunal Supremo 168/2008, de 29 de abril , 755/2008, de 26 de noviembre y 703/2010, de 15 de julio ).

  2. En la sentencia se valora si la alegada adicción a la cocaína del acusado afectaba a sus capacidades volitivas, tal y como se hizo constar en las conclusiones por la defensa, cuando solicitaba una atenuante de la conducta. Para denegar la aplicación de dicha atenuante el Tribunal tomó en consideración que a preguntas del Ministerio Fiscal, el propio acusado afirmó que "es consumidor de cocaína, esporádico, los fines de semana (...) y que a veces lo invitaban". Y también valoró los informes médico-forenses incorporados a los autos, en los folios 87, 88 y 93, 94, en los que nada se acredita sobre el estado del acusado en el momento de cometer los hechos, precisando que el reconocimiento médico tuvo lugar el 17 de septiembre de 2015 y los hechos acaecieron el 20 de abril de 2015.

    Por tanto el Tribunal no se apartó de los informes presentados.

    Cuestión distinta es si, estimado el consumo alegado, ello podría tener eficacia para desvirtuar la prueba practicada en orden a determinar que la droga que le fue incautada al acusado no tenía un destino al tráfico, puesto que cobraría eficacia su alegación de que la poseía para su propio consumo. Y para aceptar a aplicación del artículo 368.2 del Código Penal .

    Ello es ajeno a la presente vía casacional, pues lo que plantea el recurrente es la suficiencia de la prueba practicada para la condena y para acreditar la concurrencia de los requisitos que permiten apreciar el artículo 368.2 del Código Penal . Para dar respuesta a ello nos remitimos a los Razonamientos Jurídicos siguientes.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el segundo motivo del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24. 2 de la Constitución .

Considera que no existen indicios suficientes para determinar, más allá de cualquier duda razonable, que la droga intervenida estuviese destinada al tráfico y no al propio consumo. Analiza de manera individualizada cada uno de los indicios de los que dispuso el Tribunal, otorgándoles un valor diverso y considerando su insuficiencia para sostener la condena.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  2. Describen los Hechos Probados que Franco fue sorprendido con ocasión de una intervención policial en la CALLE000 de Vigo, el 20 de abril de 2015 a las 21:45 horas, en posesión de 5,95 gramos de cocaína con una pureza de 44,53%, que pensaba destinar al tráfico ilegal. Estaba repartida en 15 bolsitas independientes de plástico azul. La droga intervenida ascendía a 613 euros. A Franco le fueron intervenidos 100 euros en efectivo que provenían de este tráfico ilícito.

No consta que Franco tenga ningún tipo de arraigo familiar, social o laboral, permaneciendo en España en situación irregular.

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción, para considerar acreditada la participación del recurrente.

El Tribunal dispuso de las declaraciones en el acto del plenario de los acusados, de los testigos Jose Augusto y Abelardo . Y de las declaraciones de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron en los hechos.

También se dispuso de la Pericial de la Jefa del Sección de la Inspección Farmacéutica y Control de Drogas en Vigo, en relación al acta de recepción n° NUM000 (folio 86) y al certificado analítico n° NUM000 (folio 85). También dispuso el Tribunal del informe de tasación de drogas.

  1. - Jose Augusto manifestó, en relación a Franco , que "son amigos. Que estaban juntos y que salieron fuera del bar cuando llegó la policía. Que no les dio tiempo a moverse", que "a él lo agarraron, lo empujaron, y fueron a por Franco . Se abalanzaron sobre él; éste se movió un poco, pero ya se echaron encima". Afirmó ser cierto que " Franco a veces usa una furgoneta". Que "los agentes se llevaron a Franco hacia el coche, y que él se quedó allí". Que la policía estaba buscando alrededor y después encontraron algo.

  2. - Por su parte Abelardo , relató que se encontraba "tomando algo. Y salió a ver qué pasaba y vio que estaban registrando a Franco ", que "lo conoce de la cafetería". Precisó que cuando miró ya vio los coches, con los policías de uniforme, le llamó la atención tanta policía, de uniforme y de paisano. Varios estaban buscando por allí y uno de ellos dijo, "aquí está, lo encontré". A la defensa, le precisó que "al lado había una casa abandonada y ocupas con pinta de drogadictos. Estaban saltando la verja continuamente".

  3. - Declararon los agentes que intervinieron en los hechos. Relataron que recibieron un aviso de venta de drogas, que vieron el coche que les habían dicho que vendía, e imaginaron que el conductor estaría dentro del bar y esperaron a ver qué pasaba. Vieron a dos individuos que salían del bar, que estaban hablando "como si se estuviera realizando una transacción". Y se fueron hacia ellos. El fue hacia uno, su compañera hacia el otro. Se pusieron a buscar lo que vieron que el detenido había arrojado, comprobando que era un calcetín, que recogió la compañera.

El acusado negó dedicarse a la venta de droga. Relató que estaba en la esquina del bar; que salieron a fumar, y llegó la policía. Que le registraron durante 15 minutos y que después "estuvieron buscando". La droga apareció a 5 metros de donde estaba, no sabía lo que era, él estaba detenido. Añadió que es consumidor esporádico de cocaína, los fines de semana y que a veces le invitaban. Afirmó que la furgoneta se la dejaron para ir a buscar materiales. Precisó que en la casa de al lado había ocupas y drogadictos.

De todo ello el Tribunal extrajo la conclusión de que el acusado portaba droga con destino al tráfico. Los agentes observaron al llegar a una persona, que resultó ser el acusado, cuyas características coincidían con aquellas de les habían facilitado y que utilizaba la furgoneta Peugeot Expert, de la que también habían recibido información, la cual el día y hora de autos se encontraba estacionada frente al Bar Nueva Lambada. Y pudieron ver el gesto o movimiento efectuado por el acusado de arrojar o tirar algo al suelo, cuando éste percibió su presencia. La búsqueda inmediata por la zona donde habían visto que hacia el indicado gesto o movimiento concluyó con el hallazgo de un calcetín conteniendo 15 bolsitas de cocaína. Estos datos permitieron constituir un conjunto indiciario que acreditan tanto la pertenencia al acusado del calcetín (y las 15 bolsitas), como el destino al tráfico ilegal inmediato de esas quince bolsitas de cocaína. La posesión de la droga así dispuesta y oculta, para el Tribunal, no encuentra otra explicación que el destino comentado. Añade el tribunal que además del calcetín con su contenido (15 bolsitas), se le incautaron al acusado 100 euros, distribuidos en diversos billetes, hasta seis, que ratifica la conclusión alcanzada.

En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

En el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador. La declaración de los agentes que observaron la actuación del recurrente que tiró algo al suelo cuando percibió la presencia policial,y que le fueron incautadas varias bolsitas que contenían cocaína, en el interior de un calcetín, por tanto aptas para su venta en dosis y de manera oculta, y que portaba dinero fraccionado, configura un conjunto indiciario que permite afirmar que la droga incautada pertenecía al acusado y que su destino era el tráfico. Por tanto se dispuso de prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a los indicios obtenidos tras la testifical practicada, frente a las explicaciones del acusado.

Por tanto, la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente alega, en el tercer motivo del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución .

Señala que la sentencia de instancia prescinde de la valoración de elementos válidamente introducidos en el proceso y valora parcialmente otros, contemplando únicamente los extremos que perjudican al reo, descartando aquellos elementos que benefician su versión, utilizando así la prueba para justificar una decisión previamente tomada.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución integra, entre sus diversos contenidos, el derecho de acceso a la jurisdicción o, en su caso, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada congruente, motivada y fundada en Derecho. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el artículo 120.3 de la Constitución y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos (así se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo 434/2016, de 19 de mayo , en la que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982 ‹http://hj.tribunalconstitucional.es/es- ES/Resolucion/Show/62›, de 5 de mayo, FJ 1;146/1995 ‹http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/3000›, de 16 de octubre, FJ 2; 108/2001 ‹http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/4404›, de 23 de abril, FJ 2; 42/2006 ‹http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/5644›, de 13 de febrero, FJ 7, o 57/2007 ‹http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/6024›, de 12 de marzo, FJ 2).

    Por otro lado, el artículo 24.1 de la Constitución no ampara el acierto de las resoluciones judiciales. En este sentido también ha dicho el Tribunal Constitucional, Sentencia del Tribunal de la Constitucional nº 118/2006 , que los derechos y garantías previstos en el artículo 24 de la Constitución no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Constitucional 151/2001, de 2 de julio, F. 5 ; y 162/2001, de 5 de julio , F. 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 107/1994, de 11 de abril, F. 2 ; y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1982, de 15 de julio , F. 3).

  2. En el presente caso, se respetan los aspectos reseñados. De la simple lectura de la resolución se desprende que la sentencia no contiene un escueto e insuficiente relato fáctico, ni que carezca de fundamentación jurídica.

    El recurrente, en realidad muestra su desacuerdo con el resultado de la prueba practicada y su valoración por el Tribunal, pero ello no supone la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Sobre la suficiencia de la prueba practicada ya se ha resuelto en el Razonamiento Jurídico anterior de la presente resolución, al que nos remitimos íntegramente.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El recurrente alega, en el cuarto motivo del recurso, infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del subtipo atenuado del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal .

Considera que concurren en el supuesto de hecho los requisitos establecidos legalmente para la apreciación del precepto invocado. La escasa entidad del hecho y las favorables circunstancias personales obligan a la aplicación del subtipo atenuado del delito de tráfico de drogas. Se trató de una escasa cantidad de droga la que le fue incautada, que no llegó a ser transmitida, ya que se le intervino antes de poder comercializarla, a lo que añade que no existen datos de que hiciera algún tipo de proselitismo o provocación al consumo de droga. Se trata de un caso en el que el acusado ocupa el último eslabón de la cadena en el tráfico de drogas. A todo ello se añade que concurre una menor culpabilidad en el acusado debido a su situación personal, ya que se trata de un consumidor de cocaína, carece de antecedentes penales, tiene cargas familiares y está sometido a tratamiento para atender a su consumo, con resultados negativos en las analíticas.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

    El artículo 368.2 del Código Penal , relativo a la facultad de degradación de las penas a causa de la escasa gravedad del hecho o las circunstancias de su autor, introducido en su día por la Ley Orgánica 5/2010, establece que: "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable...", acogiendo así, con gran fidelidad, la propuesta elevada al Gobierno de la Nación, en idéntico sentido, en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 25 de Octubre de 2005.

    Disposición que, en palabras de este Tribunal responde "...a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a las personales del acusado" ( Sentencia del Tribunal Supremo 853/2016, de 11 de noviembre , en la que se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2011 ).

  2. El Tribunal descarta la aplicación del artículo 368.2 del Código Penal , en atención a que no concurre la llamada "escasa entidad del hecho", al tratarse de 15 papelinas preordenadas al tráfico. Añade que es lógico pensar que el consumo de droga del que habló el acusado en el plenario no ha actuado como elemento causal o desencadenante del delito, y por tanto que el hecho no ha sido cometido a impulso o con el fin de procurarse dinero para satisfacer necesidades inmediatas de ingestión, inexistentes, tal y como el mismo reconoció.

    De acuerdo con la doctrina apuntada sobre la interpretación y el alcance del precepto invocado, las circunstancias que se requieren para la atenuación no concurren en esta ocasión. Consta una conducta reiterada, al haberse acreditado que tenía un dinero producto de diversas ventas y la droga de la que estaba en posesión le habría permitido realizar a su vez varias transacciones. No concurre la escasa entidad del hecho, además de no haberse acreditado circunstancias personales que permitan hacerle merecedor del privilegio propuesto en el precepto planteado.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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