ATS 1396/2017, 19 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:10820A
Número de Recurso1048/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1396/2017
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1396/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1048/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª)

Fecha Auto: 19/10/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: MLSC/BRV

Recurso Nº: 1048/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª), en el Rollo de Sala 79/2015 , dimanante de las Diligencias Previas nº 4890/2014, del Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 7 de marzo de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos de condenar y condenamos a Benito , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública relativo al tráfico ilegal de drogas del artículo 368 párrafo primero, en relación al artículo 369.1.5º, ambos, del Código Penal , relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena privativa de libertad, en forma de prisión de seis años y un día, multa de 30.000 euros y al pago de las costas procesales que hubieran podido devengarse a su instancia en la substanciación de la presente causa".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Benito , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña María Lourdes Amasio Díaz.

El recurrente menciona en un único motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24.2 de la Constitución Española , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega en un único motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24.2 de la Constitución Española , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba.

    Considera que no ha quedado acreditado que fuera el propietario de la sustancia intervenida, ni que su destino fuera el tráfico. Tampoco puede aceptarse la aplicación de la agravante de notoria importancia.

  2. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

    A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

  3. Describen los Hechos Probados que Benito , sobre las 17:50 horas del día 25 de noviembre de 2.015, se encontraba la calle de Sant Pau, portando, para su posterior venta a terceros, 356 gramos puros de MDMA.

    Producto de ventas anteriores de la misma sustancia, también guardaba el acusado, 85 euros.

    El valor del gramo de MDMA en el mercado clandestino es de 43 euros.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de:

    1- La declaración de los agentes, en el sentido de los Hechos Probados. Coincidieron al declarar que pudieron ver al acusado, cómo iba caminando empujando una bicicleta por la calle Sant Pau, con una actitud "precavida", mirando alrededor y atrás, cuando, al llegar a la altura de la calle Robadors, vio a una patrulla uniformada lo que le hizo detenerse, subir a la bici e intentar marcharse del lugar. Esto llamó la atención de ambos testigos por lo que decidieron darle el alto, identificarlo, preguntar por la propiedad de la bici y registrarle. En el registro de una bandolera que portaba, intervinieron un paquete por el que interrogaron al acusado y respecto del que dio unas primeras vagas explicaciones afirmando que era aceite para la bici, hasta reconocerles que se trataba de "cristal", metanfetamina o MDMA. Igualmente, los testigos le interrogaron por el origen de dicha sustancia ante lo que el acusado respondió de forma contradictoria, diciendo inicialmente que había cogido la bandolera de un Pans&Company de las Ramblas, hasta afirmar que se lo había entregado un pakistaní llamado Nemesio .

    1. - El informe pericial, obrante a los folios 57 y siguientes de la causa. Consta que la sustancia intervenida en poder del acusado era MDMA con un peso neto de 491,1 gramos y con una riqueza en MDMA base de 75% +- 3%, por lo que resulta una cantidad pura de MDMA de 369 gramos +- 13 gramos.

    El acusado reconoció parcialmente la tenencia de la sustancia intervenida por cuanto reconoció la tenencia de la bandolera y, por lo tanto, de la droga que había en su interior. No obstante afirmó desconocer la naturaleza de tal sustancia. El Tribunal consideró que tales afirmaciones carecían de apoyo en fuente de prueba alguna, por cuanto sus propias declaraciones en el acto del juicio oral resultaron contradictorias. Por un lado manifestó que se encontraba en una mala situación económica temporal, al carecer de dinero y que por tal motivo decidió apoderarse de la bandolera que vio en un Pans&Company de las Ramblas, afirmando que no tuvo tiempo de mirar su contenido antes de su detención. Pero, por otro lado el acusado reconoció que les dijo a los agentes que el contenido del paquete era "cristal", e incluso que se lo había entregado un pakistaní llamado Nemesio en la Rambla esa misma mañana. Cierto que matizando que estas últimas afirmaciones obedecieron al nerviosismo al verse detenido por la policía. Pero el Tribunal no le otorgó credibilidad. La Sala estimó, por los hechos y por las circunstancias probadas en autos, que el acusado conocía la naturaleza de la sustancia que le fue intervenida y que esta estaba destinada al tráfico, ya sea por él mismo o por terceras personas.

    Por tanto el Tribunal de toda la prueba practicada extrajo la conclusión de estimar probada no solo la tenencia de la sustancia intervenida en autos por parte del acusado, que resulta evidente, sino que ello era conocido por él y que dicha sustancia estaba preordenada al tráfico. Conclusión que infiere de la cantidad de la sustancia y su valor y de la falta de afirmación y acreditación de ser consumidor de tal sustancia, aun cuando la cantidad excediera con creces de la que permitiría apreciarse como indicio de autoconsumo.

    Ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los agentes, que permitió acreditar la indiscutible tenencia de la sustancia por el acusado, y su cantidad, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

    En cuanto a la aplicación del artículo 368 del Código Penal , ello es adecuado, pues dicho precepto incorpora un amplio contenido de modalidades típicas que comprende todo actos de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, como los de posesión con aquellos fines.

    Por tanto, tal y como han quedado acreditados los hechos y como han sido descritos, es posible la subsunción de los mismos en el precepto combatido, pues consta la tenencia de droga con destino al tráfico.

    En cuanto a la aplicación de la agravante de cantidad de notoria importancia, que permite aplicar el artículo 369.5 del Código Penal , el Tribunal valoró la cantidad incautada, 356 gramos de MDMA y que el tipo objeto de condena concurre por la posesión de 240 gramos netos de la citada sustancia, tal y como tiene considerada la jurisprudencia de esta Sala (STS 502/2017 de 3 de julio ).

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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