ATS 1403/2017, 11 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:10809A
Número de Recurso668/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1403/2017
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1403/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:668/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª)

Fecha Auto: 11/10/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: MTCJ/BRV

Recurso Nº: 668/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª) dictó Sentencia el 1 de diciembre de 2016 , aclarada por autos de 11 y 19 de enero de 2017, en el Rollo de Sala nº 8/2015, tramitado como Sumario nº 3/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Illescas, en la que se condenó a Andrés y Casiano como autores de un delito de homicidio en grado de tentativa, apreciando la concurrencia de la eximente incompleta de intoxicación no plena, a la pena de 4 años, 11 meses y 29 días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como a las penas accesorias de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Eusebio , a su domicilio o lugar de trabajo por un periodo de siete años; prohibición de comunicar con Eusebio por cualquier medio o procedimiento por igual periodo. Debiendo indemnizar, de manera conjunta y solidaria, a Eusebio en la cantidad de 13.525 euros.

Y se condenó a Eusebio como autor de un delito de lesiones en su modalidad agravada por el empleo de instrumento peligroso, apreciando la concurrencia de las circunstancias eximentes incompletas de intoxicación no plena y legítima defensa, a la pena de 6 meses y un día de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y como autor de una falta de lesiones del artículo 617. 1º del Código Penal vigente al tiempo de ocurrir los hechos, a la pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 6 euros y sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Debiendo indemnizar a Andrés en la suma de 175 euros por las lesiones causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Cristina Bota Vinuesa, en nombre y representación de Andrés , alegando como motivos: 1) Indebida aplicación del art. 138 CP . 2) Inaplicación de la eximente plena de intoxicación etílica.

También se interpone recurso de casación por Casiano , representado por la Procuradora D.ª Cristina Bota Vinuesa, alegando como motivo infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

RECURSO DE Andrés .

PRIMERO

A) El primer motivo del recurso se formaliza por indebida aplicación del art. 138 CP .

Sostiene que no actuó con la intención de matar a Eusebio ; que hubo una discusión previa seguida de acometimientos físicos y que, para defenderse y defender a su amigo, clavó la navaja donde pudo, no buscando una zona letal de su cuerpo.

  1. Respecto a la inferencia sobre el ánimo homicida, nuestra jurisprudencia (por todas, STS 115/2011, de 25 de febrero ) ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de dicho ánimo, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor.

    Establecido lo anterior, es importante reseñar que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal ( STS 713/2016, de 22 de septiembre ).

  2. En los hechos probados se afirma que, sobre las 3:00 horas del día 3 de julio de 2014, los acusados Eusebio , Andrés y Casiano , iniciaron una discusión en el bar "Las redes", sito en el número 1 de la calle Juan Pablo II de la localidad de Añover del Tajo (Toledo), la cual continuaron en el exterior del establecimiento, en plena calle. Allí siguieron sus diferencias hasta el extremo de convertir la discusión en una pelea, tomando partido en un bando Eusebio y en otro Andrés y Casiano , acometiéndose en recíproca aceptación de la contienda, primero con los puños y luego con objetos contundentes, esgrimiendo Eusebio un palo de fregona y los otros dos acusados las peanas de hierro de las sombrillas de la terraza del bar. En un momento determinado de la contienda, Eusebio golpeó a Casiano con el palo con tal fuerza que aquel se astilló, cayendo el agredido al suelo, comenzando a sangrar por la cabeza. El otro acusado, Andrés sacó una navaja multiusos y, ante los gritos de Casiano , que le azuzaba gritando "pínchale, pínchale", acometió a Eusebio clavándole la navaja en el pecho, a la altura del corazón, siendo consciente de que al actuar del modo indicado podía causar la muerte del mismo, al que ya previamente había pinchado en el abdomen.

    A consecuencia de la gravedad del estado de Eusebio como consecuencia de la agresión, fue trasladado con la mayor premura al hospital, siendo intervenido quirúrgicamente de modo urgente al presentar una herida incisa torácica en el octavo espacio intercostal sin hemorragia y otra -la más grave- en el segundo espacio intercostal con afectación del ventrículo derecho, causada por arma blanca, que precisó un taponamiento cardiaco, la reparación del ventrículo y un drenaje pericárdico. Ambas heridas estaban localizadas en zonas vitales que, de no haber sido restañadas de manera urgente, hubieran determinado su muerte. Las lesiones sufridas requirieron para su sanidad, aparte de la intervención quirúrgica, 8 días de hospitalización y 63 días más impeditivos para su actividad habitual, restándole secuelas consistentes en: cicatriz de toracotomía de unos 15 cm. por 1,5 cm.; cicatriz en hemitórax izquierdo de unos 3 cm. por 0,2 cm.; cuatro cicatrices por drenaje en epigastrio de 4 cm. por 0,3 cm.; y una cicatriz en hipocondrio izquierdo saturada y producida por arma blanca de 0,5 cm. por 0,3 cm.

    Como resultado también de la contienda, Casiano sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa en región parietal derecha con edema subcutáneo, requiriendo para su sanidad tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura de la herida y aplicar frío local en la zona afectada, sanando de las heridas sufridas en siete días, de ellos dos impeditivos para su actividad habitual.

    Por último, Andrés sufrió lesiones causadas por Eusebio consistentes en contusión en ceja izquierda y erosión en rodilla derecha, las cuales requirieron para su curación una primera asistencia facultativa, sanando en 3 días, de ellos uno impeditivo para su actividad habitual.

    En el momento de ocurrir los hechos que se describen en los párrafos precedentes los tres acusados se encontraban bajo el efecto del previo consumo en exceso de bebidas alcohólicas, experimentando por ello una reducción significativa de sus facultades intelectivas y volitivas, condicionando esta circunstancia la capacidad de todos ellos de controlar sus propias emociones e inhibirse de reaccionar de modo violento.

    Igualmente, se considera probado que Eusebio , en un momento concreto del enfrentamiento, se armó con el palo de una fregona (que tomo del bar) y acometió con él a Casiano , con el propósito de repeler los golpes que tanto Andrés como Casiano le propinaban.

    Fijado de esta forma el relato fáctico, la cuestión suscitada gira en torno a la corrección o no del juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal de instancia, respecto a la concurrencia que se declara del "ánimo homicida".

    Pues bien, el Tribunal extrae la conclusión, en juicio de inferencia lógico y razonable, de que el recurrente actuó con dolo de causar la muerte, de la concurrencia de varios datos objetivos.

    1. - El arma empleada por el recurrente, un arma blanca, en concreto una navaja; instrumento objetivamente apto e idóneo para ocasionar la muerte de la víctima.

    2. - La zona del cuerpo a la que se dirigió la agresión, el abdomen y el pecho; donde se encuentran órganos vitales, entre ellos, el corazón. Reflejándose en el informe médico forense, ratificado en el acto del juicio, que la víctima hubiera fallecido de no haber sido asistida y operada de urgencia.

    3. - La reiteración en la agresión; clavó la navaja a la víctima en dos ocasiones, en el abdomen y en el pecho.

    4. - La conducta observada por el recurrente con posterioridad a los hechos; marchándose del lugar, siendo consciente de la gravedad y trascendencia de la agresión.

    Con todos estos datos queda patente un "dolo homicida", pues no puede pretenderse que el despliegue de una conducta de tal entidad, como la llevada a cabo por el acusado, pueda excluir como resultado la muerte de la víctima. Muy al contrario, las características y condiciones de la acción agresora permitían prever con alto grado de probabilidad el resultado letal, lo que no impidió llevar a término la acción emprendida con aceptación de sus consecuencias. El acusado acometió al perjudicado en dos ocasiones y en las dos en zonas vitales (abdomen y pecho); resultando inverosímil que ambas veces sólo tuviera acceso a partes vitales del cuerpo del mismo.

    Por lo expuesto, el motivo ha de decaer de conformidad con lo que determina el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se formula el segundo motivo por inaplicación de la eximente plena de intoxicación etílica.

Alega que, además de alcohol, había consumido cocaína; y que el consumo excesivo de alcohol durante toda la noche más el consumo de cocaína, justifica la aplicación de la eximente completa.

  1. Hemos reiterado que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

    En cuanto a la eximente de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, el Código Penal contempla la misma junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante ( SSTS 60/2002, de 28 de enero ; 1001/2010, de 4 de marzo ).

  2. Partiendo de dichas premisas, la inviabilidad del motivo planteado deriva de la ausencia de sustrato fáctico en la resolución impugnada que permita realizar la calificación jurídica requerida.

    En ausencia de la práctica de una prueba analítica inmediatamente posterior a la ocurrencia de los hechos, como reconoce el propio recurrente, la Audiencia refiere que, según testigos que se hallaban en el bar, los acusados estuvieron un buen rato bebiendo cerveza; y teniendo en cuenta este dato y, además, que la toxicidad del consumo de alcohol con otras sustancias estimulantes del sistema nervioso central, como es la cocaína, es mayor que si el consumo fuera separado, el Tribunal considera probada indiciariamente una reducción o modificación parcial de sus facultades psíquicas.

    No consta, pues, que en el momento de cometer los hechos el recurrente tuviera anuladas completamente sus facultades volitivas o intelectivas, como se requiere para apreciar la eximente. Los datos expuestos llevan al Tribunal a apreciar la eximente incompleta, pero en modo alguno a la aplicación de la eximente, al no estar acreditada la anulación de sus facultades volitivas y cognitivas.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim .

    RECURSO DE Casiano

TERCERO

A) Se formaliza el recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Sostiene que no ha quedado acreditado que profiriera las palabras "pínchale, pínchale"; y que la referencia que hace la sentencia a lo que declaró uno de los testigos ante la Guardia Civil -en cuanto que éste también le oyó decir saca la navaja- no puede considerarse prueba de cargo por tratarse de una declaración policial. Y que, en todo caso, no cabe deducir que el dolo instigador pueda considerarse dolo homicida sino como dolo de lesiones.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Así, con independencia de las manifestaciones del testigo mencionado ante la policía, la Audiencia otorga credibilidad a la declaración de Eusebio que oyó al recurrente decirle a Andrés que le pinchara, siendo persistente en su declaración y coincidiendo con lo que manifestó ante el Juez de instrucción. Eusebio , además de coimputado, tiene la condición de víctima; y tratándose de delito contra la integridad física su declaración se ve corroborada por el informe médico forense, que refleja que la víctima fue pinchada dos veces, y según Eusebio en la segunda ocasión instigado por el recurrente.

Por todo lo expuesto, la condena del recurrente respecto del delito de homicidio es correcta. Las circunstancias concurrentes y la expresión proferida por él permiten inducir de una forma lógica y racional, cuando menos, la concurrencia de dolo eventual respecto al resultado muerte; siendo la navaja un instrumento que puede causar de forma patente dicho resultado.

Por ello, se ha de inadmitir el recurso al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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