ATS 1432/2017, 5 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución1432/2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1432/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:719/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera)

Fecha Auto: 05/10/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: AMO/JMAV

Recurso Nº: 719/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera), se dictó sentencia de fecha 22 de febrero de 2017, en los autos del Rollo de Sala 75/2016 , dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 147/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción número 8 de Valencia, cuyo fallo es el siguiente:

"Condenamos a Valentín , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a las penas de 1 año y 6 de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 8 meses a razón de 10 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal y como responsable civil a que abone a ALLS I SEBES ZAPATA S.L. la suma de 427.689,50 euros, cantidad que devengará los intereses legales desde la fecha de la denuncia (12 de julio de 2012) hasta la fecha de esta sentencia y los previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , teniéndose en cuenta las sumas consignadas por el perjudicado (274.532,36 euros) y las fechas en que tuvieron lugar.

Se imponen a Valentín el pago de las costas procesales devengadas, incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Valentín , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosario Sánchez Rodríguez, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal en su redacción vigente en el momento de los hechos ( artículo 253 en la redacción actual), al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Infracción de Ley por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iii) Infracción de Ley por vulneración de los artículos 109 , 110 , 111 y 115 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iv) Infracción de Ley por indebida aplicación de los artículos 123 y 124 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

v) Infracción de Ley por vulneración de los artículos 123 y 124 del Código Penal en relación con los artículos 4 , 247 , 394 y 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado del recurso a la mercantil ALLS I SEBES ZAPATA S.L. que, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Francisco Verdet Climent, formuló escrito de impugnación e interesó su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Como consideración previa, anunciamos que por razones de sistemática casacional daremos respuesta conjunta a aquellos motivos fundados en semejantes argumentos o que denuncien la infracción de los mismos preceptos.

PRIMERO

La parte recurrente denuncia, en el primer motivo de recurso, la infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal en su redacción vigente en el momento de los hechos - artículo 253 en la redacción actual- (sic), al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene que "tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular -en sus conclusiones provisionales y definitivas- le acusaron de un delito de apropiación indebida del art. 252 CP en su redacción hasta la reforma por LO 1/15) o del art. 253 CP (en su redacción actualmente vigente), por lo que hay que entender que la acusación se formuló y se sostuvo por la modalidad de apropiación indebida estricta (la que hoy está tipificada en el actual art. 253 CP ) y no por la modalidad de distracción o de gestión o administración desleal".

    Afirma que la conducta por la que fue condenado "no es incardinable en el art. 253 CP actual (el único objeto de acusación) porque el título por el que recibió el dinero de los clientes (precio por la compra de ajos y cebollas) no es ninguno de los exigidos por la norma: ese dinero no le fue confiado en virtud de un título que produzca la obligación de entregarlo o devolverlo".

  2. Hemos dicho de forma reiterada que el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada. ( STS 286/2014, de 8 de abril , entre otras muchas).

    Asimismo, hemos dicho que la LO 1/2015, el art 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras. Por otro lado la apropiación indebida, en los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, si antes se sancionaba en el art 252 ahora se sancionará en el art 253 CP . ( STS 700/2016, de 9 de septiembre ).

  3. El relato de hechos probados de la sentencia señala, en síntesis y en cuanto afecta al objeto de recurso, que en el año 2005 el acusado, Valentín comenzó a prestar sus servicios como asesor económico y financiero de las empresas de la familia Mariana Rosalia Esteban , concretamente de ALL I SEBES ZAPATA S.L. y MASTIA AGRO EXPORTERS S.A. La primera, dedicada al comercio al por mayor de frutas y hortalizas y MASTIA AGRO EXPORTERS S.A. dedicada a la importación, exportación, almacenaje, distribución y comercialización de productos agrícolas.

    Dentro de esta relación laboral de asesoramiento, el acusado asesoró a Esteban (representante legal de ALL I SEBES ZAPATA S.L. junto con otros miembros de la familia Mariana Rosalia Esteban ) sobre la conveniencia de crear una sociedad agraria de transformación (S.A.T.) para canalizar, a través de la misma, las subvenciones correspondientes a la explotación de ajos del grupo empresarial de la familia Mariana Rosalia Esteban . De este modo, en fecha 15 de marzo de 2005 se constituyó la S.A.T. N 341 CM ASUVA dedicada al comercio al por menor de frutas y hortalizas. Al requerir su constitución cinco socios se identificaron como tales Esteban , Mariana , Rosalia , Fidel y el recurrente.

    En esas fechas se pretendía por ALLS I SEBES ZAPATA S.L. y MASTIA AGRO ERS S.A. ampliar su cartera de clientes por lo que se ideó entre el recurrente y Esteban constituir una empresa que canalizara las ventas de ajos y cebollas a nuevos clientes, sin que constaran las empresas antes expresadas como proveedores directos de aquéllos (para conseguir, entre otros fines, eludir la infracción de acuerdos de exclusividad con terceros adquirentes). Por ello, acordaron la constitución de una empresa en la que no figuraran formalmente las empresas antes referidas ni como socios los miembros de la familia y que de su gestión se ocupara el acusado.

    De este modo, en fecha 29 de abril de 2005 se constituyó la sociedad ALLIUNCO S.L. por Valentín y otra persona (con capital procedente de las mercantiles antes expuestas de la familia Mariana Rosalia Esteban ). El día 22 de mayo de 2005 el acusado fue nombrado administrador único mediante escritura pública.

    El acusado y el representante legal de ALLS I SEBES ZAPATA S.L. convinieron que a fin de dejar al margen de las citadas transacciones mercantiles a la referida sociedad, sería ALLIUNCO S.L. la que figuraría como vendedora directa a terceros de ajos y cebollas, cuando, en realidad, ni producía, ni había adquirido ni vendido con anterioridad los productos para cliente alguno. Así, los clientes solicitaban la mercancía a ALLIUNCO S.L. o bien directamente a ALLS I SEBES ZAPAT S.L. A tal efecto, ALLIUNCO S.L. expedía albaranes expresando la cantidad de producto que se interesaba y que debía servirse por ALLS I SEBES ZAPATA S.L. o MASTIA AGRO EXPORTERS S.A. y, posteriormente, el acusado efectuaba liquidaciones en nombre de ALLIUNCO S.L. a las empresas adquirentes.

    Tanto por la gestión que realizaba en la S.A.T. N 341 CM ASUVA como por el asesoramiento general y gestiones realizadas a favor del grupo de empresas de la familia Mariana Rosalia Esteban , "el acusado, desde el año 2005, percibía emolumentos variables a través de facturas que aquél emitía y cobraba" a través de la referida S.A.T.

    El acusado, aprovechándose de esta situación y de la confianza depositada por los responsables de ALLS I SEBES ZAPATA S.L., durante los años 2007, 2008 y 2009, fue disponiendo en su propio beneficio de parte de las cantidades que percibía de los clientes de ALLIUNCO S.L. no reintegrándolas a ALLS I SEBES ZAPATA S.L. en la forma convenida de modo que se quedó con un total de 427.689,50 euros entre los años 2007 a 2009.

    El relato de hechos probados de la sentencia concluye con la afirmación de que el acusado consignó judicialmente la suma total de 274.532,36 euros que fueron entregados a la acusación particular en pago de responsabilidad civil.

  4. La parte recurrente denuncia la indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal en su redacción vigente en el momento de los hechos (artículo 253 en la redacción actual) ya que afirma "el título por el que recibió el dinero de los clientes (precio por la compra de ajos y cebollas) no es ninguno de los exigidos por la norma. Es decir, ese dinero no le fue confiado en virtud de un título que produzca la obligación de entregarlo o devolverlo".

    Las alegaciones del recurrente deben inadmitirse.

    Antes de dar respuesta al reproche formulado conviene recordar la doctrina de esta Sala relativa al artículo 253 del Código Penal , tras su reforma por LO 1/2015.

    En STS 700/2016, de 9 de septiembre , dijimos que la reciente reforma legal operada por la LO 1/2015, el art 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253 (...).

    En consecuencia la reforma excluye del ámbito de la apropiación indebida la administración desleal por distracción de dinero, pero mantiene en el ámbito del tipo de apropiación indebida, la apropiación de dinero en los supuestos en que el acusado se apropiare para sí o para otros del dinero que hubiera recibido en depósito, comisión, o custodia, o que le hubiere sido confiado en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlo o devolverlo, o negare haberlos recibido. En efecto la nueva redacción del tipo incluye expresamente en el art 253 el dinero entre los bienes que pueden ser objeto de apropiación indebida (...).

    Esta Sala ha mantenido la sanción por delito de apropiación indebida de dinero en numerosas sentencias dictadas después de la entrada en vigor de la reforma. Cabe citar, por ejemplo entre otras muchas la STS 431/2015, de 7 de julio (apropiación indebida por comisionista de dinero de su empresa), STS 485/2015, de 16 de julio (apropiación indebida de dinero entregado para la cancelación de un gravamen sobre una vivienda), STS 678/2915, de 30 de octubre, (apropiación de dinero por apoderado), STS 792/2015, de 1 de diciembre (apropiación indebida de dinero por un gestor), STS 788/2015, de 10 de diciembre (apropiación indebida de dinero por intermediario), STS 65/2016, de 8 de febrero (apropiación indebida de dinero por agente de viajes), STS 80/2016, de 10 de febrero , (apropiación indebida de dinero por el patrono de una fundación), STS 89/2016, de 12 de febrero (apropiación indebida de dinero entregado como anticipo de la compra de viviendas).

    De conformidad con la jurisprudencia expuesta debe afirmarse sin ambages que el Tribunal de instancia subsumió conforme a Derecho la conducta por la que el recurrente fue condenado en el tipo del artículo 252 del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos ya que declaró la concurrencia de todos los elementos propios de aquel delito en su modalidad de apropiación indebida en sentido estricto. En efecto, en el relato de hechos probados cuyo respeto predica el recurrente pueden distinguirse los siguientes elementos:

    a) La recepción por el autor de un objeto mueble o dinero en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad. En el caso que nos ocupa, este elemento se concreta en el hecho de que como refiere el relato de hechos probados de la sentencia era "ALLIUNCO S.L. la que figuraría como vendedora directa a terceros de ajos y cebollas, cuando ni producía, ni había adquirido ni vendido con anterioridad los productos para cliente alguno (...) ya que eran servidos por ALLS I SEBES ZAPATA S.L. o MASTIA AGRO EXPORTERS S.A. (...)". Y las cantidades de dinero que percibía el recurrente (a través de ALLIUNCO S.L.) de los clientes "no las reintegraba a ALLS I SEBES ZAPATA S.L. en la forma convenida".

    Expuestos los referidos fragmentos de los hechos probados de la sentencia, es preciso explicar, como refiere el Tribunal de instancia en sentencia, que entre las mercantiles ALLS I SEBES ZAPATA S.L. y ALLIUNCO S.L. existía una relación por virtud del cual, de un lado, la primera vendía a terceros diferentes productos (ajos y cebollas) a través de la segunda (que era una mera sociedad instrumental) a quien los adquirentes satisfacían el precio correspondiente que era propiedad, desde un inicio, de la mercantil ALLS I SEBES ZAPATA S.L. al ser la que, en realidad, vendía los referidos productos. Y, de otro lado, la mercantil ALLIUNCO S.L., en la persona del recurrente, tenía la obligación de entregar ese dinero a la primera de las empresas, pues, hemos dicho, las cantidades percibidas por la venta de los ajos y cebollas eran propiedad de la mercantil ALLS I SEBES ZAPATA S.L. Esto es lo que afirma el Tribunal de instancia en el Fundamento Jurídico Primero VI de la sentencia cuando señala que el acusado "procedió a disponer entre los años 2007 y 2009 de forma periódica y continua del dinero que le entregaban los compradores de ALLS I SEBES ZAPATA S.L.".

    b) El elemento consistente en que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado. Este elemento se predica del relato de hechos probados cuando refiere, asimismo, que "durante los años 2007, 2008 y 2009, el recurrente fue disponiendo en su propio beneficio de parte de las cantidades que percibía de los clientes de ALLIUNCO S.L. no reintegrándolas a ALLS I SEBES ZAPATA S.L. en la forma convenida".

    c) El elemento causal, consistente en que a consecuencia del acto dispositivo se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supone una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Este elemento concurre, asimismo, en el relato de hechos probados de la sentencia cuando se afirma que a consecuencia las indebidas disposiciones llevadas a cabo por el recurrente este hizo suyo un total de 427.689,50 euros entre los años 2007 a 2009 que, al tiempo de la celebración del juicio oral no fue reintegrado en su totalidad a la mercantil ALLS I SEBES ZAPATA S.L.

    d) Y como elemento del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada. Este elemento se evidencia en el relato de hechos probados de la sentencia, en primer lugar, de la circunstancia de que el propio recurrente fue quien ideó (junto con el administrador de ALLS I SEBES ZAPATA S.L. y como su asesor) la creación de la mercantil ALLIUNCO S.L. (cuya finalidad era actuar como empresa instrumental de ALLS I SEBES ZAPATA S.L. en la venta de ajos y cebollas) y del hecho de que, como administrador único de esa sociedad, no entregó a ALLS I SEBES ZAPATA S.L. la totalidad del precio que percibió por la venta de los productos vendidos, sino que lo hizo suya la cantidad de 427.689,50 euros, entre los años 2007 a 2009.

    En definitiva, debe concluirse que el Tribunal de instancia subsumió conforme a derecho la conducta del recurrente en el tipo del artículo 252 del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos ( art. 253 conforme a la L.O. 1/2015 ), en su modalidad de apropiación indebida propia, en relación con el artículo 250.1.6º (agravación por razón de la cuantía, dado que el importe distraído por el recurrente ascendió a 427.689,50 euros).

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente denuncia, como segundo motivo de casación y de forma subsidiaria, la infracción de Ley por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene que el Tribunal de instancia debió aplicar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ya que, en primer lugar, existió un periodo de paralización del procedimiento de casi dos años desde que el Ministerio Fiscal, el 23 de enero de 2014, pidió como diligencia complementaria la práctica de una prueba pericial económica, hasta que se emitió el referido informe pericial en fecha 3 de diciembre de 2015.

    En segundo lugar considera que de forma indebida se paralizó el procedimiento durante los seis meses habidos entre la decisión judicial sobre la práctica de diligencias (acordada por providencia de 3 de julio de 2014, f. 228, T. II) y la resolución de un recurso de apelación, ya que este no tiene efecto suspensivo.

    Por último, estima que la tramitación de la causa no fue compleja, a pesar de lo expuesto por el Tribunal de instancia en sentencia, ya que no fue dificultosa la aportación a la causa de documentación mercantil, bancaria y contable relativa a los hechos denunciados, que tuvo lugar el 18 de marzo de 2014 (documental remitida por el BBVA), en mayo y junio de 2014 (documental remitida por dos empresas mercantiles) y en fechas 3 y 12 de marzo de 2015 (documental remitida por la entidad CAM-Banco de Sabadell).

  2. Respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas hemos dicho que su apreciación exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril , entre otras).

  3. El recurrente denuncia la inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas reconocida en el artículo 21.6º del Código Penal pese a que el procedimiento estuvo paralizado cerca de 2 años.

    Las alegaciones del recurrente deben ser inadmitidas.

    La exposición del motivo revela que el recurrente solapa los plazos de paralización que refiere, ya que afirma, en primer lugar, que existió una paralización entre el día 23 de enero de 2014 (fecha en la que el Ministerio Fiscal pidió como diligencia complementaria la práctica de una prueba pericial económica) hasta el día 3 de diciembre de 2015 (fecha en que se emitió el referido informe pericial). En segundo lugar, afirma que existió una paralización entre el día 3 de julio de 2014 (fecha en la que se dictó una providencia por el Juzgado de Instrucción) y la resolución de un recurso 6 meses después. Y, en tercer lugar, sostiene que no existió dificultad en la obtención de diversa documental que se incorporó al procedimiento entre los días 18 de marzo de 2014 y 12 de marzo de 2015.

    La propia formulación del motivo conduce a su inadmisión. Como refiere el Tribunal de instancia en sentencia, durante el periodo que el recurrente afirma que se paralizó el procedimiento (desde el 23 de enero de 2014 hasta el día 3 de diciembre de 2015) se practicaron numerosas diligencias de instrucción entre las que se comprenden las expuestas en el párrafo precedente de esta resolución, que son, además, relacionadas por el propio recurrente (entre otras, la aportación a la causa de documentación mercantil, bancaria y contable relativa a los hechos denunciados, que tuvo lugar el 18 de marzo de 2014 -documental remitida por el BBVA-, en mayo y junio de 2014 -documental remitida por dos empresas mercantiles- y en fechas 3 y 12 de marzo de 2015 -documental remitida por la entidad CAM-Banco de Sabadell-). De conformidad con lo expuesto, no existió la paralización denunciada por el recurrente, sino, por el contrario, consta la práctica de numerosas diligencias de instrucción y actos de tramitación procesal imprescindibles para la conclusión de la investigación.

    En todo caso debe advertirse que la duración de la causa, desde su incoación en fecha 27 de julio de 2012 hasta el definitivo enjuiciamiento de la misma, en fecha 22 de febrero de 2017, aunque prolongada, no puede entenderse como extraordinaria en atención a la complejidad de la misma y a los avatares incidentales habidos en ella (en particular la ya expuesta dificultad material de nombrar un perito economista y la necesidad de aportar diversa documental bancaria y mercantil, incluso, por exhorto).

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente, como tercer motivo de su recurso y de forma subsidiaria a los precedentes, denuncia la infracción de Ley por inaplicación de los artículos 109 , 110 , 111 y 115 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene que "no se cuestiona directamente el importe fijado, sino las bases sobre las que la Sentencia ha determinado el importe en concepto de responsabilidad civil".

    Afirma que el Tribunal de instancia debió:

    (i) Excluir del importe indemnizatorio la cantidad de 13.097,13 euros, correspondiente al I.V.A. de las mercancías que fueron entregadas y satisfechas por JUAN FORNÉS-MÁS Y MÁS y por GADISA, pues el informe pericial realizado por el perito Sr. Plácido afirma que deben excluirse tales cantidades en la medida en que "el I.V.A solo se aplicaría sobre el saldo neto resultante y porque ALLS I SEBES ZAPATA S.A. no debe exigir lo que no ha pagado a Hacienda".

    (ii) Afirma que debe deducirse del importe indemnizatorio los gastos directos soportados por ALLIUNCO S.L.. Sostiene que el Tribunal de instancia sobrevaloró el importe de los bienes al tomar como base el informe del perito Sr. Ángel Daniel , ya que este aplicó precios estimados y no los reales de venta y no aplicó los descuentos que ALLLIUNCO S.L. realizaba. Afirma que, por ello, el importe de la indemnización debe reducirse en 68.783,91 euros.

    (iii) Afirma, por último que deben compensarse los honorarios que debió percibir durante el tiempo que trabajó para los denunciantes y la cantidad adeudada por él, por importe de 67.630,98 euros.

  2. Hemos afirmado que la responsabilidad civil ex delicto tiene como fundamento la de reparar o compensar los efectos que el delito ha ocasionado a la víctima o a los perjudicados por el hecho delictivo, configurándose como una consecuencia al actuar delictivo de carácter compensatorio al daño producido, por una agresión ilícita considerada como delictiva. La ejecución de un delito obliga a reparar los daños y perjuicios causados ( art. 109 CP ), posibilitando la norma penal que el perjudicado pueda reservar la acción de resarcimiento ante la jurisdicción civil ( STS 1318/2006, de 21 de diciembre ).

    La jurisprudencia de esta Sala viene afirmando que los Tribunales de instancia podrán fijar el quantum de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitaciones que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones y que, en ningún caso, la indemnización reconocida sea motivo de un posible enriquecimiento injusto para el perjudicado. El control en casación se limita a comprobar si la traducción de la gravedad de los hechos en sumas de dinero no es arbitraria ( STS 1332/2013, de 17 de octubre ).

  3. El recurrente, denuncia la indebida aplicación de los artículos 109 y siguientes del Código Penal .

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    Debe recordarse que las reglas del Código Penal sobre la Responsabilidad civil se encuentran dirigidas a determinar la responsabilidad civil derivada del delito, sin que puedan extenderse para la solución de conflictos de naturaleza civil ajenos a la conducta delictiva que le sirve de presupuesto, ya que, hemos dicho, "la responsabilidad civil ex delicto tiene como fundamento la de reparar o compensar los efectos que el delito ha ocasionado a la víctima o a los perjudicados por el hecho delictivo".

    El Tribunal de instancia justificó sobradamente y con fundamento en el informe pericial realizado por el perito economista Sr. Ángel Daniel (folios 280 y siguientes - Tomo II-) el importe de la indemnización que fijó y, asimismo, dio respuesta motivada y conforme a la jurisprudencia a los diferentes reproches reiterados en esta instancia por el recurrente.

    En relación con la pretensión del recurrente de que fuese excluido el I.V.A. de determinadas partidas, el Tribunal de instancia afirmó conforme a Derecho que no procedía su exclusión, en primer lugar porque el importe del I.V.A. fue incluido de forma expresa en sus conclusiones por el perito Sr. Ángel Daniel conforme criterios económicos y, en segundo lugar, porque, tal y como recordó el Tribunal de instancia con expresa referencia a la jurisprudencia de esta Sala, hemos dicho que, "como regla general el valor de lo sustraído o defraudado no debe atenderse a su valor de coste sino al precio o valor de cambio que, naturalmente incluye los impuestos correspondientes, siendo, asimismo, el criterio seguido por la Fiscalía General del Estado en su Consulta 2/2009" ( STS 1015/2013, de 23 de diciembre ).

    En segundo lugar, en relación con la pretensión del recurrente de que fuesen excluidos del importe indemnizatorio diferentes gastos directos soportados por ALLIUNCO S.L. (tales como descuentos o la diferencia entre el precio estimado y el precio real de venta), el Tribunal de instancia justificó que no podía acogerse tal pretensión ya que no existía prueba documental acreditativa de la existencia, en cada caso concreto, de que la mercantil ALLIUNCO S.L. hubiese soportado los gastos que afirma. Asimismo, afirmó en sentencia que no podía darse la razón al recurrente por ausencia de prueba a tal efecto ya que este realizó diversas estimaciones que carecían de soporte documental concreto (pues solo constan en el procedimiento algunos albaranes donde se reflejan "los precios que ocasionalmente se hicieron constar") y, además, eran contrarias a los cálculos realizados por el informe pericial del Sr. Ángel Daniel .

    En último lugar, el Tribunal de instancia asimismo conforme a Derecho denegó la compensación de los honorarios reclamados por el recurrente ya que afirmó no se practicó prueba alguna a tal efecto, sin perjuicio de las acciones civiles que, a tal efecto, pudiesen darse.

    De conformidad con lo expuesto, no asiste la razón al recurrente ya que el Tribunal de instancia justificó tanto las bases que adoptó para la determinación de cálculo indemnizatorio (con asunción de las expuestas en el informe pericial del Sr. Ángel Daniel ) como las razones que le llevaron a no deducir de aquel importe las cantidades pretendidas por el recurrente, sin que pueda advertirse macula de arbitrariedad y, por ello, sin que sea posible su revisión en sede casacional pues, debe recordarse, la facultad de este Tribunal en la revisión de los importes indemnizatorios se limita a "comprobar si la traducción de la gravedad de los hechos en sumas de dinero no es arbitraria".

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

La parte recurrente denuncia, como cuarto motivo de recurso subsidiario a los precedentes, la infracción de Ley al haberse aplicado indebidamente los artículos 123 y 124 del Código Penal . Y, como quinto motivo de recurso también de forma subsidiaria, denuncia la inaplicación de los artículos 123 y 124 del Código Penal en relación con los artículos 4 , 247 , 394 y 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. En el motivo cuarto de recurso sostiene que no procede la condena en costas de la Acusación Particular ejercida por la mercantil MASTIA AGRO EXPORTER S.A. ya que no estaba legitimada para actuar en el procedimiento pues, en fase de conclusiones definitivas, "retiró su pretensión indemnizatoria" y, por tanto, dejó de ser perjudicada.

    Afirma que "la condena no debe acarrear el pago de costas devengadas por sus actuaciones, que se han hecho sin legitimación procesal".

    Y, en el motivo quinto de recurso, sostiene que, dado que MASTIA AGRO EXPORTER S.A. renunció a su pretensión indemnizatoria, debe entenderse como un desistimiento civil lo que conlleva la condena en costas. Y, asimismo, afirma que su actuación en el procedimiento fue temeraria y contraria a las reglas de la buena fe pues su única pretensión indemnizatoria y justificativa de su legitimación (42.120 euros) fue renunciada en fase de conclusiones definitivas al haberse acreditado que la cantidad reclamada por aquella había sido satisfecha de forma debida (pues así lo acreditan los documentos bancarios aportados al procedimiento en mayo de 2014).

  2. Hemos afirmado, entre otras en STS 168/2017, de 15 de marzo , la naturaleza procesal de las costas en el proceso penal, pues su fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado. Como señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 que "la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales".

    Asimismo, hemos dicho en materia de imposición de las costas de la acusación particular que la jurisprudencia de esta Sala puede resumirse en los siguientes criterios: (i) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 CP ). (ii) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil. (iii) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. (iv) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado. (v) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( STS 168/2017, de 15 de marzo , entre otras).

  3. El recurrente denuncia en primer lugar la aplicación indebida de los artículos 123 y 124 ya que no debe ser condenado en costas respecto de la acusación particular ejercida por MASTIA AGRO EXPORTERS, S.A.. Y, en segundo lugar, reclama la condena en costas para la mercantil MASTIA AGRO EXPORTERS, S.A. al concurrir mala fe o temeridad.

    Daremos respuesta separada a ambos reproches, si bien, debe advertirse, ambos serán inadmitidos.

    En primer lugar daremos respuesta a la pretensión del recurrente de no ser condenado en costas respecto de la acusación particular ejercida por MASTIA AGRO EXPORTERS, S.A..

    No asiste la razón al recurrente ya que, de un lado, no puede desconocerse que el ejercicio de la acción penal correspondiente a MASTIA AGRO EXPORTERS, S.A. y a ALLS Y SEBES ZAPATA, S.L. fue ejercida de forma conjunta en el procedimiento, bajo una misma representación procesal y defensa letrada pues ambas mercantiles defendieron los intereses de un mismo grupo empresarial (cuya titularidad corresponde a la familia Mariana Rosalia Esteban ) y, de otro lado y como afirmó el Tribunal de instancia, tampoco puede desconocerse que la atribución de los importes satisfechos por el recurrente a las diferentes deudas que mantenía con los denunciantes fue muy dificultosa hasta el punto de que el Tribunal de instancia afirmó en sentencia que "hasta la última sesión del juicio se tuvieron que hacer modificaciones en las valoraciones periciales".

    Por tanto, de conformidad con la jurisprudencia antes expuesta, debe afirmarse la correcta aplicación por parte del Tribunal de instancia de los artículos 123 y 124 del Código penal ya que el recurrente fue condenado por los delitos por los que fue acusado y la finalidad de la satisfacción de las costas procesales es la de resarcir los gastos procesales causados en el procedimiento, y, además, la acusación ejercida en nombre de ALLS Y SEBES ZAPATA, S.L. y MASTIA AGRO EXPORTERS, S.A. se llevó a cabo de forma conjunta y única por una misma defensa letrada.

  4. En segundo lugar, daremos respuesta a la pretensión del recurrente de que MASTIA AGRO EXPORTERS, S.A. sea condenada en costas al haber desistido de su pretensión indemnizatoria y de haber obrado con mala fe o temeridad.

    El razonamiento expuesto en los párrafos precedentes de este Fundamento Jurídico conduce a la inadmisión del reproche. El Tribunal de instancia justificó conforme a Derecho la ausencia de mala fe o temeridad en la actuación procesal de la mercantil MASTIA AGRO EXPORTERS, S.A. ya que, como hemos dicho, la atribución los importes satisfechos por el recurrente a las diferentes deudas que mantenía con las denunciantes fue muy dificultosa lo que provocó que "hasta la última sesión del juicio se tuvieron que hacer modificaciones en las valoraciones periciales". Por ello, concluyó el Tribunal de instancia, fue plenamente justificable la tardanza de MASTIA AGRO EXPORTERS, S.A. en retirar su pretensión indemnizatoria. Por tanto, el reconocimiento de la imposición del pago de las costas de la acusación particular conlleva, necesariamente, que esta no pueda ser condenada al pago de las mismas so riesgo de emitir un pronunciamiento antagónico en contradicción a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y la jurisprudencia de esta Sala.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGARA LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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