ATS 1433/2017, 21 de Septiembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:10779A
Número de Recurso632/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1433/2017
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1433/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:632/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA (SECCIÓN 2ª)

Fecha Auto: 21/09/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: FLA/MAC

Recurso Nº: 632/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección nº 2), se ha dictado sentencia de 20 de diciembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 95/11 , derivados de las Diligencias Previas número 158/10, procedentes del Juzgado de Instrucción número 5 de Murcia, por la que se condena a Rubén , como autor de un delito continuado de falsedad documental en concurso ideal con un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 14 meses y 8 días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5 meses y 8 días, con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se absuelve al acusado del delito de apropiación indebida por el que había sido acusado.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Rubén , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Agustín Sanz Arroyo, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 390 , 392 y 248 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega insuficiencia probatoria para su condena. En concreto, cuestiona que exista prueba suficiente para atribuirle la falsedad documental.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que el 25 de mayo de 2006, el acusado Rubén , en representación de la entidad Jordán y Guerrero, S.L., suscribió con Carlos Daniel y su esposa un contrato de compraventa de vivienda futura ya que el acusado tenía intención de construir en la localidad de Jabalí Nuevo un edificio de 29 viviendas.

De esta manera, el objeto de la venta era el piso ubicado en planta NUM000 NUM001 con plaza de garaje y trastero nº NUM002 , y el precio que debía abonar Carlos Daniel y su esposa era de 159.300 euros más IVA.

A la firma del contrato, Carlos Daniel y su esposa entregaron 3.000 euros al acusado. Posteriormente debían pagar 35 letras de cambio por importe de 888,29 euros, con un vencimiento sucesivo desde el 5 de julio de 2006 hasta el 5 de mayo de 2009.

Carlos Daniel y su esposa han abonado 25.760 euros, lo que se corresponde al pago de 29 efectos, desde el 5 de julio de 2006 hasta el 5 de diciembre de 2008. Y el resto del precio debía satisfacerse mediante la constitución de un préstamo hipotecario a la firma de la escritura pública en la que se formalizara la compraventa.

Igualmente el acusado, en representación de la entidad Jordán y Guerrero, S.L., suscribió el mismo tipo de contrato con Bartolomé .

El objeto de la venta era el piso ubicado en planta NUM003 NUM004 con plaza de garaje y trastero nº NUM005 ; y el precio que debía abonar Bartolomé era de 165.300 euros más IVA.

A la firma del contrato, Bartolomé entregó 6000 euros al acusado, y posteriormente debía pagar 35 letras de cambio por importe de 650 euros, con un vencimiento sucesivo desde el 5 de julio de 2006 hasta el 5 de mayo de 2009.

Bartolomé ha abonado 20.150 euros, lo que se corresponde al pago de 31 efectos, desde el 5 de julio de 2006 hasta el 5 de marzo de 2009. Y el resto del precio debía satisfacerse mediante la constitución de un préstamo hipotecario a la firma de la escritura pública en la que se formalizara la compraventa. En fecha de 19 de marzo de 2007, las partes llegaron a un acuerdo por la que la entidad promotora fuera sustituida por la entidad Jordán Gestiones y Proyectos, S.L., que también estaba administrada por el acusado Rubén .

El dinero que recaudó el acusado de los compradores lo invirtió en gastos para la ejecución del proyecto: compra del solar, afianzamiento del pago de parte del precio del solar, constitución de préstamo hipotecario de promotor y sus gastos notariales, pago de la confección del proyecto a los arquitectos de la obra, gastos de elaboración del libro del edificio, contrato para el control técnico del seguro decenal, pago de una comisión por la venta de una vivienda, bandoleras de publicidad y diversos pagos a la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia.

Finalmente, cuando estaba todo autorizado desde el Ayuntamiento a fin de obtener la licencia de obras, el acusado no abonó el precio correspondiente, ni ha procedido a la construcción del edificio, sin que haya quedado probado que se destinara el dinero recaudado a fines distintos del proyecto inicial.

Si bien en el contrato privado de Carlos Daniel y su esposa se preveía la constitución de una garantía con una entidad aseguradora, a fin de dar cobertura a la posible devolución de las cantidades entregadas por el comprador, dicha garantía nunca se constituyó por el acusado. El acusado no ha devuelto a Carlos Daniel y su esposa el importe de los pagos realizados, que ascienden a 28.760 euros y que se reclaman.

En el caso de Bartolomé , sí estableció el acusado dicha garantía, por lo que la CAM le reintegró 21.600 euros. Bartolomé reclama al acusado la cantidad de 4.550 euros, que es lo que le falta de cobrar de los 26.150 euros entregados al acusado, más la cantidad de 597,35 euros, que tuvo que pagar a Hacienda por previas desgravaciones.

En fecha de 15 de noviembre de 2008, el acusado presentó al cobro la letra de cambio nº NUM006 , por importe de 3.000 euros, en el que aparecía la entidad Jordán y Guerrero, S.L. como libradora, y se había endosado a Jordán Gestiones y Proyectos, S.L. (de la cual también era administrador el acusado), con cargo a una cuenta bancaria de Carlos Daniel . La letra había sido rellenada en todos sus extremos por el acusado, salvo en el acepto.

No ha quedado probado que la firma que consta en el acepto la firmara el acusado, pero tampoco la ha firmado Carlos Daniel , que desconocía a qué respondía dicho efecto cambiario. Con posterioridad se restituyó su importe al perjudicado.

Igualmente, en fecha de 12 de enero de 2009, el acusado presentó al cobro la letra nº NUM007 por importe de 10.287 euros, con cargo a una cuenta bancaria de la que era titular Bartolomé . Constaba como libradora de la misma la entidad Jordán Gestiones y Proyectos, S.L., y fue rellenada en todos sus extremos por el acusado, salvo en el acepto.

No ha quedado probado que la firma que consta en el acepto la firmara el acusado, pero tampoco la ha firmado Bartolomé , que desconocía a qué respondía dicho efecto cambiario. Con posterioridad, la entidad bancaria ha satisfecho a Bartolomé la cantidad que se pudo cobrar, que fue de 9.005 euros

Ambas firmas del acepto han sido realizadas por la misma persona.

El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en varios medios probatorios.

En primer lugar, el Tribunal de instancia analiza las manifestaciones del acusado, quien reconoció los contratos privados celebrados con los denunciantes. Indicó, a su vez, que el dinero se fue satisfaciendo en la compra del solar, en el pago del proyecto, en las licencias de derribo, excavación, etc. El acusado manifestó que no pudo realizar el edificio porque el banco dejó de darle el dinero, y también asumió la deuda que ostenta frente a Carlos Daniel y esposa y frente a Bartolomé .

En otro orden, el Tribunal de instancia valora las declaraciones testificales practicadas. En concreto, señala la testifical de Carlos Daniel , quien corroboró los pagos realizados, así como la falta de construcción de la vivienda. El testigo indicó que al ver que no se hizo estructura ni nada, fue a la oficina del acusado, pero ya estaba cerrada y no pudo contactar con él de ninguna manera. Niega, también, que el acusado le ofreciera a cambio otra vivienda en otra obra.

El Tribunal de instancia analiza también la declaración de Bartolomé , que resultante concomitante con la anterior declaración.

Junto con las intervenciones personales indicadas, el Tribunal de instancia analiza la prueba documental incorporada a la causa, lo que le permite sostener, tras integrarla con las manifestaciones antes transcritas, que el acusado no puede ser responsable del delito de apropiación indebida por el que también se le acusó. La Sala de instancia sostiene que no hubo distracción del dinero recibido de los denunciantes, y que éste fue destinado a gestiones y pagos a fin de llevar a cabo la construcción del edificio.

A pesar de lo expuesto, el Tribunal de instancia sí que concluye mediante las pruebas practicadas que procede la condena del acusado como autor de un delito continuado de falsedad. En concreto, le atribuye la confección de las letras de cambio descritas en el factum transcrito. Letras de cambio que no fueron emitidas con el consentimiento de los perjudicados, y que, en consecuencia, tampoco fueron aceptadas.

Respecto de este particular, el Tribunal de instancia indica que tanto Carlos Daniel como Bartolomé niegan que dichas letras de cambio respondieran al negocio jurídico de compraventa que previamente habían concertado con la entidad que representaba el acusado.

El acusado, por su parte, negó que firmara dichos efectos mercantiles, y manifestó desconocer su autor.

El Tribunal de instancia infiere la autoría del acusado gracias al informe pericial caligráfico elaborado, que concluye que los textos de ambas letras de cambio fueron rellenados por el acusado.

La Sala de instancia, una vez atribuye la autoría de las letras de cambio al acusado, considera acreditado que ello condicionó un desplazamiento patrimonial por parte de los dos denunciantes, acreditado también mediante prueba documental.

En el presente caso, la Sala de instancia cuenta con suficientes elementos probatorios como para poder condenar al acusado. Detalla, así pues, la base probatoria que le permite sostener la autoría del acusado en la confección de las letras de cambio emitidas, y a ello anuda el desplazamiento patrimonial constatado documentalmente.

La cantidad de elementos enumerados, que el Tribunal de instancia anuda de forma lógica y racional, le permiten sostener el relato de hechos declarados probados.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 390 , 392 y 248 del Código Penal .

  1. Aduce que no se dan los supuestos necesarios para poder condenarlo ni por el delito de falsedad ni por el delito de estafa.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. De conformidad con la doctrina que antecede, han de rechazarse las alegaciones del recurrente, pues el respeto a los hechos probados conforme el cauce casacional utilizado permite considerar correcta la subsunción normativa realizada por parte del Tribunal de instancia.

La Sala de instancia considera probada la confección de las letras de cambio, descritas en el factum , por parte del acusado.

La sentencia detalla las pruebas que le permiten sostener la participación del acusado en dicha confección, lo que se ha considerado correcto tras una valoración racional y lógica de las pruebas practicadas. Tal y como señala esta Sala, este delito de falsedad no es un delito de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal de la dinámica material de la falsificación bastando el concierto y previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación, careciendo de importancia quien haya realizado personalmente la falsificación del documento, y que se desconozca o no haya quedado probado quien hubiere realizado personal y materialmente esas manipulaciones o alteraciones en el documento ( STS 519/2015, de 23 de septiembre de 2015 ).

Hemos dicho - STS 953/2007 de 15 de Noviembre , STS 29/2004 de 15 de Enero , ó STS 661/2002 de 27 de Mayo - que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, es decir aquellos que requieren para su comisión la realización corporal de la inveracidad reflejada en el documento. Por ello, en los supuestos en los que no pueda determinarse quién sea el autor material la falsedad podrá tenerse por tal a quien tenga el dominio funcional del hecho conociendo la falsedad del documento, construcción ésta que tiene su amparo legal precisamente en el art. 28 del Código penal que refiere que son autores no sólo quienes realizan por sí solos el hecho, sino también quienes lo realizan por medio de otro del que se sirven de instrumento.

La Sala de instancia declara probado que el acusado mediante la elaboración de las letras de cambio sin autorización de los librados y aceptantes creó un engaño de suficiente entidad como para obtener una disposición patrimonial de efectivo que nunca fue autorizada por sus legítimos dueños, lo que condicionó que acudieran a las entidades bancarias a fin de reclamar dicho importe.

Así las cosas, el Tribunal de instancia, conforme las pruebas practicadas, redacta el factum transcrito que se ajusta al tipo aplicado cuya concreción cuestiona la parte recurrente alterando el relato probado.

Procede, por todo ello, la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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