STS 762/2017, 27 de Noviembre de 2017

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2017:4148
Número de Recurso168/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución762/2017
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 168/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 762/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Jose Ramon Soriano Soriano

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 27 de noviembre de 2017.

Esta sala ha visto el recurso de casación num 168/17, interpuesto por D. Luis Miguel , representado por el Procurador D. José María Torrejón Sampedro y bajo la dirección de la letrada Dª Mª Nieves Melero López, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba , que le condenó por delito de agresión sexual. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dª María Rosa , en nombre y representación de su hija María . representada por el Procurador D. Julio L. Otero López, como acusación particular.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción num. 1 de Lucena incoó sumario num. 1/15 contra D. Luis Miguel y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera, rollo 181/15) que con fecha 21 de noviembre de 2016 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Desde mediados del años 2011, en la localidad de Lucena, el acusado Luis Miguel , con el propósito de satisfacer sus deseos sexuales, aprovechando que en ocasiones se quedaba al cuidado de la menor María ., nacida el NUM000 de 1999, quien a la sazón tenía la edad de 12 años, mientras sus padres trabajaban, la besaba en los labios mientras la agarraba fuertemente de los brazos, a la que que le decía: "como le digas algo a alguien voy a decir cosas de ti", repitiéndose esta situación en distintos días en los que los padres de la mejor dejaban a ésta a cargo de acusado.

Esta situación se agravó en el mes de octubre de 2011, cuando el acusado, aprovechando idéntica ocasión, se encerró con la menor en la habitación de matrimonio, y tras inmovilizarla utilizando una cuerda fina con la que le ató las manos, tapándole también la boca con una cinta aislante para que no gritase, tras quitarle la ropa de la parte inferior, la penetró vaginalmente al tiempo que la amenazaba e intimidaba para que no contara nada a sus padres. Hasta en cuatro ocasiones la menor fue penetrada vaginalmente por el acusado en idénticas circunstancias a las anteriormente descritas, si bien en las dos últimas no utilizó la cuerda ni la cinta aislante, aunque si la intimidaba para que contara nada de lo sucedido, situación que se prolongó hasta finales de noviembre o primeros de diciembre de 2011.

A consecuencia de tales hechos, la menor sufrió lesiones psíquicas que precisaron de 302 días de curación/estabilización, durante los que 30 de ellos estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un trastorno depresivo reactivo valorado en 5 puntos

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

FALLO: Que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado Luis Miguel , como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE AGRESION SEXUAL, ya calificado, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de CATORCE AÑOS DE PRISION, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a María en la cantidad de 30.000 euros por el daño moral causado, y en 3.000 euros por las secuelas existentes, cuyas cantidades devengarán el interés previsto en el art. 576 LEC , y abonar las costas procesales incluidas las de la acusación particular. La indemnización se abonará a la menor a través de su madre mientras aquélla no alcance la mayoría de edad.

Asimismo, se impone al referido Luis Miguel la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la persona o el domicilio o lugar de trabajo o de estudio de María .,, ni de comunicar con la misma por cualquier medio, durante 15 años.

El tiempo durante el que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa le será abonado para el cumplimiento de las responsabilidades penales derivadas de la misma.

Se decreta el decomiso de las cuerdas y cintas intervenidas, debiendo procederse a su destrucción.

Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días siguientes a su notificación

.

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, por la representación de D. Luis Miguel , que se tuvo por anunciado, remiténdose a esta Sala del Tribunal supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación de D. Luis Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

UNICO.- Por infracción de precepto constitucional del art. 24.2 tutela judicial efectiva y derecho a la presunción de inocencia, amparado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Instruidos el Ministerio Fiscal y la acusación particular, impugnaron el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de octubre de 2017

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó sentencia el 21 de noviembre de 2016 por la que condenó a Luis Miguel como autor de un delito continuado de agresión sexual, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de catorce años de prisión, con las correspondientes accesorias, prohibición de acercamiento a la víctima, responsabilidad civil y costas.

Los hechos que la mencionada sentencia declara probados, en síntesis consisten en que desde mediados del años 2011, en la localidad de Lucena, el acusado Luis Miguel , con el propósito de satisfacer sus deseos sexuales, aprovechó que en ocasiones se quedaba al cuidado de la menor María . que contaba con 12 años de edad (nacida el NUM000 de 1999) mientras sus padres trabajaban, para varias veces besarla en los labios mientras la agarraba fuertemente de los brazos y le decía: «como le digas algo a alguien voy a decir cosas de ti».

La situación se agravó en el mes de octubre de 2011, cuando el acusado, aprovechando idéntica ocasión, se encerró con la menor en la habitación de matrimonio, y tras inmovilizarla utilizando una cuerda fina con la que le ató las manos, tapándole también la boca con una cinta aislante para que no gritase, tras quitarle la ropa de la parte inferior, la penetró vaginalmente al tiempo que la amenazaba e intimidaba para que no contara nada a sus padres. Hasta en cuatro ocasiones la menor fue penetrada vaginalmente por el acusado en idénticas circunstancias a las anteriormente descritas, si bien en las dos últimas no utilizó la cuerda ni la cinta aislante, aunque si la intimidaba para que contara nada de lo sucedido, situación que se prolongó hasta finales de noviembre o primeros de diciembre de 2011.

A consecuencia de tales hechos la menor sufrió lesiones psíquicas que precisaron de 302 días de curación/estabilización, durante los que 30 de ellos estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un trastorno depresivo reactivo valorado en 5 puntos.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de D. Luis Miguel .

SEGUNDO

El único motivo de recurso se enuncia como violación del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 CE y de la presunción de inocencia.

  1. Sostiene el recurrente que la declaración de la víctima carece de idoneidad para desvirtuar la presunción de inocencia, puesto que incurrió en contradicciones y no estuvo exenta de un ánimo espurio. Las contradicciones se habrían manifestado en las distintas declaraciones que la joven prestó a lo largo del procedimiento en relación al número de penetraciones que sufrió, y en las que en ocasiones habló también de felación. La falta de coincidencia entre el color que atribuyó a la cuerda que fue utilizada por su agresor en relación con la intervenida en el domicilio del acusado, o el alcance de sus explicaciones sobre el tipo de pestillo que bloqueaba el acceso a la habitación donde se desarrollaron las penetraciones.

    El propósito espurio parece que lo residencia en las dificultades de relación entre la menor y su madre, de la que estuvo separada hasta los 8 años, momento en el que se incorporó a la familia que esta había formado en España.

  2. Según doctrina de esta Sala (entre otras SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. Las quejas que el recurso expone, dado el alcance de la revisión que compete en casación cuando se considera comprometida la presunción de inocencia, han de orientarse hacia la racionalidad de la valoración probatoria que realizó el Tribunal sentenciador, en cuanto que se otorgó al testimonio de la víctima suficiencia para desvirtuar el derecho que al acusado asiste a ser presumido inocente.

    En atención al contexto en el que se producen la mayor parte de los hechos, la intimidad que propiciaba el domicilio de procesado, es lógico, y suele ser lo habitual, que la única prueba de que se disponga para acreditar el núcleo del hecho delictivo sea la versión de la persona atacada. Por lo tanto ha de partirse del análisis de su testimonio, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan ( SSTS 61/2014 de 3 de febrero o 274/2015 de 30 de abril , entre otras).

    En definitiva se trata de prueba testifical cuya credibilidad corresponde valorarla en principio al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

    Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

    Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

    Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

    La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro. Pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

TERCERO

La Sala sentenciadora otorgó credibilidad a la menor víctima de los hechos, que en el momento del juicio contaba con 17 años, cuyo testimonio analizó desde el triple prisma expuesto, para concluir su acomodo a todos los parámetros.

Así describió el testimonio como persistente, descartando contradicciones relevantes. Apreció corroboración a través de los distintos testimonios que relataron el momento en el que la afectada se abrió y contó lo ocurrido con toda su gravedad, tras haber exteriorizado señales de que algo le estaba pasando. Del de las menores que presenciaron escenas tangenciales, entre ellas aquella ocurrida en Torremolinos en la que María . afeó al acusado en presencia de su prima que intentara besarla. De la pericial sobre credibilidad del testimonio de la niña, que le otorgó el máximo nivel de verosimilitud de los que el método empleado prevé. Y por último, a las secuelas que sufre la joven, propias de la tensión derivada de unos incidente como los que nos ocupan.

Finalmente descartó cualquier ánimo o propósito oscuro o torticero en la menor que pudiera minar su credibilidad.

  1. Como hemos dicho en otras ocasiones ( SSTS 126/2015 de 12 de mayo , 851/2015 de 9 de diciembre o 215/2016 de 23 de febrero , entre otras) las pruebas sobre credibilidad del testimonio, como pericias que son, consisten en la emisión de pareceres técnicos por parte de quienes tienen una especial preparación para ello, sobre datos obtenidos a través de la exploración del sujeto afectado y analizados a partir de sus propios conocimientos empíricos y el auxilio de las técnicas propias de su disciplina. Dado su objeto, constituyen una herramienta que auxilia al Tribunal en la función valorativa que le corresponde que, en este caso, ha tomado en consideración además otros muchos aspectos. Entre ellos, y de especial relevancia, las secuelas que persisten en la joven.

CUARTO

El recurso no aporta elementos que diluyan la razonabilidad de la valoración probatoria que se analiza.

  1. Se habla de contradicciones en las distintas declaraciones que la menor ha prestado en la causa sobre el número de penetraciones de que fue objeto, sin embargo la joven narró en el plenario los incidentes con toda la precisión posible en atención a su reiteración y al tiempo transcurrido, y el Tribunal no apreció desajuste en su relato respecto de los anteriores. La persistencia como parámetro de valoración se asienta en la ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones; concreción en la declaración, sin ambigüedades, generalidades o vaguedades; y ausencia de contradicciones, lo que exige la necesaria conexión lógica entre las distintas versiones narradas en momentos diferentes ( STS 964/2013 de 17 de dicembre), condiciones que en este caso se dan.

    Se duda de la credibilidad por las dificultades de adaptación de la menor a su entorno familiar en España tras haber permanecido hasta los ocho años separada de su madre en su país de origen. Puede efectivamente que la niña precisase un periodo de acoplamiento a su nueva situación, pero ello no sugiere motivos que mimen su credibilidad.

    Las imprecisiones a las que se alude en cuanto a la cuerda intervenida en el registro practicado en el domicilio del acusado carecen del significado que el recurso le atribuye. Solo su presencia así como la de la cinta adhesiva igualmente encontrada, tiene especial significación corroboradora en cuanto que no se apuntan razones que permitan sospechar que, de no ser ciertos los hechos, la niña supiera que el acusado dispusiera de ellas. En cualquier caso, la Sala sentenciadora resalta en su argumentación que aquella identificó la cuerda.

  2. Pone el acento el recurso en la falta de acreditación de dos extremos: la existencia del cerrojo antes mencionad, al que no se aludido en el acta de registro, y que no se practicó el reconocimiento forense de la menor que la defensa solicitó en instrucción.

    Efectivamente, tal reconocimiento se solicitó si bien a los efectos de constatar la existencia de lesiones ocasionadas a la menor en zona vaginal, y no se practicó al haber informado el forense de su inutilidad desde el punto de vista médico legal una vez habían transcurrido un año de la denunciada agresión. «Si existían lesiones estas ya han curado y si la niña era virgen y se produjo en ese momento el desgarro del himen, actualmente no se puede diferenciar si ese desgarro se pudo producir en ese momento o en cualquier otro» afirmaba el citado informe (incorporado al folio 190) a raíz del cual se dejó sin efecto la práctica de tal reconocimiento.

    Plantea el recurso que podría haber sido relevante determinar si la menor mantenía todavía entonces, transcurrido un año, el himen integro, lo que sugeriría la mendacidad de su versión. Con independencia de que no necesariamente habría de ser así, pues pudieran darse supuestos de compatibilidad entre la persistencia de la membrana y unos hechos como los relatados por la joven, en cualquier caso la queja en este momento carece de virtualidad. En su día la defensa del acusado se aquietó con la decisión del Juzgado. Tampoco propuso tal tipo de reconocimiento físico en su escrito de conclusiones, ni consta que hiciera alusión al mismo en el acto del juicio. Por lo demás la importancia de tal extremo queda más que relativizado frente a una declaración que se ha considerado creíble, por su persistencia, lógica, rigor, neutralidad y corroboración.

    Lo mismo cabe decir respecto del déficit probatorio que el recurso denuncia en cuanto a si al momento de los hechos la habitación donde los mismos se desarrollaron tenía colocado o no un pestillo. La Sala sentenciadora consideró plenamente acreditada su existencia por las declaraciones de la menor, su madre y la prima de aquella que coincidieron en señalar «que en el dormitorio donde ocurrieron los hechos había un pestillo que cerraba la puerta desde el interior».

  3. En definitiva la Sala sentenciadora contó con prueba legalmente obtenida, válidamente introducida en el proceso, de suficiente contenido incriminatoria y racionalmente valorada, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, por lo que queda descartada la alegada vulneración de la misma.

    El recurso se desestima.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 901 LECrim , procede imponer al recurrente las costas de este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de D. Luis Miguel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 21 de noviembre de 2016 en causa seguida por delito continuado de agresión sexual. Condenamos la dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Luciano Varela Castro Ana Maria Ferrer Garcia

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