ATS, 22 de Noviembre de 2017
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2017:10912A |
Número de Recurso | 295/2017 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
A U T O
Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Fecha Auto: 22/11/2017
Recurso Num.: 295/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE GUIPÚZCOA
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Escrito por: LTV/P
Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Recurso Num.: 295/2017
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Procurador: D.ª Isabel Julia Corujo / D.ª Imelda Marco López De Zubiría
Ministerio Fiscal
TRIBUNAL SUPREMO.
Sala de lo Civil
A U T O
Excmos. Sres.:
D. Francisco Marin Castan
D. Antonio Salas Carceller
D. Pedro Jose Vela Torres
En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diecisiete.
La representación procesal de D. Casiano , presentó el 26 de julio de 2016 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 2172/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas derivadas de divorcio n.º 236/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Sebastián.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de diciembre de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2017, la procuradora D.ª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Casiano , se personaba en esta sala en concepto de parte recurrente. Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2017, la procuradora D.ª Imelda Marco López de Zubiría, en nombre y representación de D.ª Angustia , se personaba en esta sala en concepto de parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.
CUATRO.- La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 27 de septiembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Mediante escrito enviado el 10 de octubre de 2017 la parte recurrida se mostraba conforme con la inadmisión de los recursos. Mediante escrito enviado el 17 de octubre de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 2 de octubre de 2017 considera que procede la inadmisión de los recursos por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.
Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio de carácter contencioso cuya tramitación se ordena por razón de la materia y, por consiguiente con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.
Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
En el escrito de interposición de ambos recursos, dentro del apartado "fundamentos jurídico-formales" se alega que la cuantía del procedimiento es de 150.000 euros, así como que se da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 477.2.2º LEC . Más tarde dentro del apartado "motivos y fundamentos jurídico materiales del recurso de casación" se enuncian los motivos del recurso de casación, sin que en ninguno de ellos se haga la más mínima referencia al interés casacional del recurso.
A este respecto conviene indicar que, tal y como ha sido formulado, el recurso de casación no puede ser admitido por haberse formalizado a través de una vía inadecuada, art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 y 477.2 LEC .
En efecto tratándose de una sentencia dictada en procedimiento tramitado por razón de la materia, la vía de acceso es la del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , por interés casacional, y no la vía del ordinal 2º, esto es, la de la cuantía. Que la sentencia sea recurrible en casación conlleva el cumplimiento de determinados requisitos en el escrito de interposición obviados en el presente caso. Es precisa la expresión en el encabezamiento o formulación de cada motivo, con la claridad propia de un recurso extraordinario de cuál de los elementos que integran el interés casacional se funda y de cuál es la doctrina jurisprudencial que, anudada a la norma sustantiva que se alega como infringida, solicita el recurrente que la Sala fije o declare desconocida o vulnerada por la sentencia recurrida. Requisitos que no se cumplen en el presente supuesto y determinan la concurrencia de causa de inadmisión ( artículo 483.2.2.º en relación con los artículos 481.1 y 3 y 477.2.3 .º y 3 LEC )
Pero además esta modalidad de casación procedente contra sentencia dictada en un proceso tramitado por razón de la materia, no sólo exige una clara formulación de la jurisprudencia que sirve de soporte al interés casacional, sino que además exige que eses interés casacional resulte acreditado, incumbiendo a la parte recurrente la justificación de que concurre alguno de los elementos que lo integran, esto es: oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exige la cita de al menos dos sentencias o una de Pleno, que conformen la doctrina jurisprudencial en su caso invocada con expresión de las razones por las que se considera que sentencia recurrida se opone a la misma; por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, en cuanto comporta criterios dispares sobre la cuestión jurídica planteada y relevante para el fallo que exige al recurrente que invoque dos sentencias firmes de una misma sección de una audiencia provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección; norma aplicable de vigencia inferior a cinco años sobre la que no exista doctrina jurisprudencial, que exige acreditación de la vigencia inferior y cuya admisión condiciona la existencia de doctrina jurisprudencial sobre la misma o sobre norma de contenido similar.
En el presente caso no hay referencia alguna al interés casacional en la resolución del recurso, ni expresión de doctrina jurisprudencial de esta Sala, con cita de las sentencias que pudieran conformarla o acreditar un criterio jurisprudencial dispar en el ámbito de las audiencias provinciales, ni se alega norma de vigencia inferior a cinco años, ni procede la admisión del recurso interpuesto. En consecuencia se ha utilizado un cauce inadecuado, que irremediablemente conlleva su inadmisión. El cauce de acceso y su determinación correcta, es esencial por cuanto los presupuestos exigidos para cada una de las modalidades de acceso al recurso son muy diferentes, estando imperativamente determinada por la clase y naturaleza del procedimiento seguido.
Y ello a pesar de las alegaciones efectuadas por el recurrente. Es doctrina de esta Sala que el cumplimiento de los presupuestos esenciales de la interposición no es subsanable ni a través de un trámite específico ni, por supuesto, en el trámite de audiencia sobre las causas de inadmisión concurrentes, sin que la previsión contenida en el art. 231 de la LEC ampare la subsanación de cualquier omisión en que pueda incurrir la parte, conclusión inaceptable en cuanto resulta contraria a la propia esencia de las normas procesales y que significaría dejar vacío de contenido el principio de improrrogabilidad de los términos y plazos para la realización de los actos procesales, no disponibles para las partes y para el propio órgano judicial.
La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5 ª, párrafo segundo, LEC .
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.
Siendo inadmisibles los recursos, ello determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Casiano , contra la sentencia dictada, con fecha 22 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 2172/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas derivadas de divorcio n.º 236/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Sebastián.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico
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ATS, 20 de Junio de 2018
...art. 477.2 LEC . La sala en este sentido se ha pronunciado entre otros en AATS de 18 de marzo de 2015, rec. nº 2524/2013 , 22 de noviembre de 2017, rec. n.º 295/2017 y 17 de enero de 2018, rec. n.º 2970/2015 Por lo tanto, la única vía de acceso a la casación lo sería por el ordinal 3.º del ......