ATS, 22 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:10889A
Número de Recurso2231/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 22/11/2017

Recurso Num.: 2231/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE OVIEDO

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: ASR/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2231/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D.ª Silvia Casielles Moran

D.ª Marta Barthe García de Castro

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Construcciones Asturcasa-Principado, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5ª, con sede en Oviedo), en el rollo de apelación n.º 114/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 365/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante auto de fecha 6 de julio de 2015, dictado por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Asturias se tuvo por interpuesto el recurso, si bien exclusivamente respecto de la cuestión relativa a la moderación de la cláusula penal, inadmitiéndolo en cuanto al resto de las alegaciones, y acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de septiembre de 2015 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Silvia María Casielles Morán, en representación de la parte recurrente Construcciones Asturcasa-Principado, S.L.; la misma diligencia de ordenación tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Marta María Barthe García de Castro, en representación de Suministros a la Industria y Construcción, S.A., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 23 de octubre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por Suministros a la Industria y Construcción, S.A., pretendía que se condenase a la demandada a pagar la cantidad de 150.000 euros, con fundamento en el incumplimiento del contrato de suministro suscrito por las partes.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando la demanda, y condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, y costas. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, alegando error en la apreciación de la prueba, vulneración del art. 1261 CC por falta de causa en el contrato, infracción de los arts. 1281 , 1282 y 1289 CC , infracción de los arts. 1254 a 1256 CC , y vulneración de los arts. 7 y 3 CC .

Se dictó sentencia de fecha 14 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5 .ª, con sede en Oviedo) la cual estimó parcialmente el recurso, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos, excepto en el relativo a la condena al pago de intereses, que fue revocada.

La sentencia de apelación detalla, en su fundamento de Derecho segundo, los hechos que considera probados, precisando en el siguiente de sus fundamentos que el contrato en liza reunía los requisitos exigidos para su validez, pues no fue mínimamente acreditado que el contrato fuera firmado bajo coacción, y tampoco podía afirmarse la inexistencia de causa ni de objeto por la mera existencia de un negocio anterior. Desestima las alegaciones sobre la moderación de la cláusula penal por considerar que la demandada no había acreditado el cumplimiento al menos parcial o irregular de la obligación, y en cambio considera que la condena al pago de intereses debe ser revocada, por no haber sido debidamente solicitada en la demanda.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta fijada en 150.000 euros, por tanto inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en tres motivos, si bien el último se expresa como motivo cuarto. Cada uno de estos motivos se encabeza, respectivamente, en los siguientes términos:

El motivo primero, como infracción por falta de aplicación o aplicación incorrecta de las normas sustantivas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil , en relación con los arts. 1254 a 1256 y 3 del mismo Código Civil , con vulneración de los criterios doctrinales y jurisprudenciales.

El motivo segundo, como infracción del art. 1154 del Código Civil , por inexistencia de incumplimiento contractual.

El motivo tercero (denominado cuarto en el escrito de interposición del recurso), titulado «interés casacional: presupuesto de admisión del recurso. Vulneración y jurisprudencia contradictoria tanto frente a la inexistencia de causa y la inexistencia de moderación de la pena. Falta de aplicación del art. 1154 CCIV. Mandato legal.».

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes:

  1. Por no concurrir el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, al no cumplirse el requisito que exige invocar dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en el mismo sentido, opuestas a otras dos sentencias de otra sección de una Audiencia Provincial, en uno de cuyos grupos se encuentre la sentencia recurrida, siendo la contradicción relevante para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3º LEC ).

    Pese a la afirmación efectuada en el apartado VII del escrito de interposición del recurso, la parte recurrente en ningún momento acredita la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales, mantenidos cada uno de ellos con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. Es decir, que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias, y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema.

    La acreditación de este supuesto debe verificarse expresando, en primer término, el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, exponiendo la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. En segundo lugar, con carácter general la parte recurrente debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia Provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido, y al menos otras dos procedentes de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. La sentencia recurrida deberá figurar en uno de estos dos grupos.

    El recurso se limita a citar en su motivo primero una sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias que como consecuencia de una específica valoración de la prueba concluía la inexistencia de causa en un contrato diferente del que era objeto del juicio ordinario del que deriva el presente recurso, y otra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en cuanto contiene una definición de la causa de los contratos.

    En el que denomina motivo cuarto, por su parte, cita una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que valora el cumplimiento parcial de una obligación para moderar los efectos de la cláusula penal pactada, y varias sentencias de esta Sala aplicando el art. 1154 CC , en función de las circunstancias particulares del incumplimiento contractual acreditado en cada uno de los correspondientes procesos.

  2. Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    En todos los motivos expuestos en el escrito de interposición del recurso, la parte recurrente dedica su argumentación a revisar la valoración de la prueba articulada en primera y segunda instancias, tratando de modificar la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida, que determinó la desestimación del recurso de apelación.

    En el motivo primero, en cuanto a la falta de acreditación de los hechos afirmados por la recurrente como determinantes de la nulidad o inexistencia del contrato, más precisamente, por existencia de vicio del consentimiento y por falta de causa y objeto del mismo.

    Y en el motivo segundo, en cuanto a la existencia de un pretendido cumplimiento parcial de la obligación, y una falta de equidad en la determinación de la cantidad a cuyo pago resultó finalmente condenada la recurrente.

    El motivo tercero del recurso se dedica a exponer la doctrina de esta Sala acerca de la trascendencia del incumplimiento contractual y la facultad judicial de moderación de los efectos de la cláusula penal. Pero en cuanto a la relación de esta doctrina con el supuesto objeto de recurso, la argumentación se reduce a la afirmación de que la demandada no obtenía ningún beneficio del contrato, y de que la sentencia no ha interpretado el objeto del litigio conforme a la realidad social del sector de la construcción, cuestión de la que deduce que debió estimarse su recurso de apelación.

    La ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en cambio, descansa en la valoración de la prueba practicada, precisada en cuanto a los hechos relevantes en la falta de acreditación por la recurrente de los hechos que afirmaba, relativos a la falta de los requisitos para la validez del contrato, y a la pretendida existencia de un cumplimiento parcial o irregular que justificase la moderación de la cantidad reclamada en la demanda. De manera que no se aprecia acreditado el supuesto de hecho que permitiría acceder a alguna clase de moderación de la cantidad a cuyo pago se condena a la recurrente, en concepto de indemnización pactada para el caso de incumplimiento.

    En consecuencia, resulta manifiesto cómo las alegaciones del recurso pretenden exclusivamente un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Construcciones Asturcasa-Principado, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 14 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5.ª, con sede en Oviedo), en el rollo de apelación n.º 114/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 365/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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