ATS, 22 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:10875A
Número de Recurso194/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: QUEJAS

Fecha Auto: 22/11/2017

Recurso Num.: 194/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: PAA/MJ

Auto: QUEJAS

Recurso Num.: 194/2017

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D.ª M.ª Elena Juanas Fabeiro

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta), dictó auto de fecha 25 de abril de 2017 en el rollo de apelación n.º 1044/2016 , acordando no haber lugar a admitir a trámite el recurso de casación interesado por la procuradora D.ª María Elena Juanas Fabeiro en representación de D.ª María .

SEGUNDO

Por la parte mencionada se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso y debía haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite el recurso de casación al no haber quedado acreditado el interés casacional que se invoca, pues no se aprecia que el contenido de la sentencia dictada en la alzada entre en colisión con la doctrina del TS, sino que valora las circunstancias del caso de forma distinta a lo pretendido por la apelante, por lo que, en esencia, estamos ante la mera disconformidad del recurrente con la valoración de los elementos probatorios que integran el juicio de hecho de la resolución dictada en la alzada, por lo que la contraposición doctrinal alegada es meramente instrumental y está fuera del ámbito reservado al recurso de casación, pues la aplicación de la doctrina invocada solo podría llevar aparejada la modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados.

La parte recurrente reitera la misma argumentación del recurso de casación, sin que se planteen cuestiones propias del recurso de queja.

Los términos en los que la resolución recurrida declara la inadmisión nos obligan a entrar a valorar la existencia del interés casacional planteado por la parte recurrente para resolver sobre la estimación o desestimación del presente recurso de queja.

SEGUNDO

El recurso de queja tiene por objeto la inadmisión de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en juicio de modificación de medidas definitivas de guarda y custodia y alimentos de hijos no matrimoniales, tramitado por las normas del juicio especial regulado en el Libro IV, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

La parte recurrente alega la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la posibilidad de articularse mecanismos que eviten el perjuicio a los menores, sin que se suspendan las visitas, así como aquella que defiende la relación entre los menores y la familia biológica, ya que facilitan el libre desarrollo de la salud psíquica, física o moral de los menores; y denuncia como infringidos los artículos 94 , 96 , 154 y 160 del CC en relación con el artículo 775 LEC y error en la valoración de la prueba.

Tal y como señala la audiencia en su auto, el recurso en su conjunto incurre en causa de inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos en relación con la cita de preceptos heterogéneos -del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, y la falta de respeto a la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, al pretender el recurrente una revisión de los hechos probados y una nueva valoración probatoria ( art. 483.2.2º LEC ); y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º LEC de inexistencia de interés casacional por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial

La sentencia recurrida no contradice la doctrina del Tribunal Supremo sobre el derecho de visitas, y ello porque en su fundamento segundo considera probado que la recurrente se encuentra en una situación de inestabilidad laboral y personal con carencia de soporte a nivel familiar y posibilidad de alteraciones emocionales y de comportamiento, y para ello tiene en cuenta la totalidad de las pruebas practicadas, y en especial el informe psicocial en el que ella misma reconocía que había cambiado de residencia varias veces, viviendo prácticamente en un domicilio diferente cada año, y que había sido desahuciada de su última vivienda y llevada a un hostal pocas horas, ingresando en el hospital donde había sido diagnosticada de una enfermedad, llegando a residir en un centro para personas sin hogar, y que se encontraba alojada unas semanas en un albergue juvenil.

En cuanto a la menor, hace referencia a la intervención de la comisión de absentismo escolar y la derivación a los servicios sociales, quienes habían constatado una reacción positiva y evolución favorable con la implicación del padre y su nueva esposa, sin dificultad de relación y una buena adaptación escolar, una estabilidad y una recomendación de la custodia en favor del progenitor, así como que dadas las circunstancias de la progenitora se tomaran medidas y precauciones para no intervenir en el proceso adaptativo de la menor y un sometimiento y control antes de establecer cualquier dinámica de las visitas.

Por su parte, la sentencia de primera instancia que confirma la recurrida, no suprime las visitas sino que las condiciona a que la recurrente se someta a evaluación detallada y al posible eventual tratamiento que se le prescribiese, y ello porque según consta en el informe psicosocial concurren circunstancias personales y materiales de la madre que hacen sospechar de una posible disfunción comportamental o alteración emocional que requeriría de una evaluación detallada en contexto clínico, lo que aconseja tomar precauciones para evitar que la madre interfiriese en el proceso adaptativo de la menor a sus nuevas circunstancias, siendo preciso el sometimiento a la evaluación detallada referida así como al posible eventual tratamiento que se le prescribiese como condición previa al establecimiento de cualquier dinámica de visitas con la menor, desaconsejando incluso las comunicaciones telefónicas y las posibles visitas a la menor en el centro escolar.

Hay que tener en cuenta que la sentencia recurrida no acuerda la supresión del derecho de visitas, sino la suspensión de su ejercicio en tanto la recurrente se someta a evaluación detallada y al posible eventual tratamiento que se le prescribiese. Esta decisión no se opone a la doctrina de la sala que se cita en el recurso, porque no es una supresión, sino únicamente el establecimiento de una condición que no es irrazonable ni ilógica, que no supone un plazo indefinido (no necesariamente largo) de suspensión y cuyo cumplimiento depende únicamente de la recurrente. Además de adoptarse en beneficio del menor como interés superior a tutelar, tal y como señala expresamente la sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo.

Cabe concluir por tanto que la parte recurrente prescinde de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida, cuestionando la valoración de la prueba, lo que en todo caso está vedado a la casación y conlleva la inadmisión del recurso de casación y por ello la desestimación de la queja.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª María , contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) de fecha 25 de abril de 2017 en el rollo de apelación nº 1044/2016 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR