ATS, 22 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:10872A
Número de Recurso2442/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 22/11/2017

Recurso Num.: 2442/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SEGOVIA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: ASR/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2442/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D.ª María del Mar Rodríguez Gil

D.ª Amalia Ruiz García

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pio presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 113/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 532/13 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Segovia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de julio de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de septiembre de 2015 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª María del Mar Rodríguez Gil en representación de la parte recurrente D. Pio ; mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de septiembre de 2015 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Amalia Ruiz García, en representación de D.ª Penélope y D. Jose Ángel , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 24 de octubre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado en la misma fecha se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por D.ª Penélope y D. Jose Ángel , pretendía que se condenase al demandado a pagar a los demandantes la cantidad de 34.590 euros, más intereses legales y costas.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando la demanda, y condenando al demandado a pagar las cantidades reclamadas. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, alegando que su obligación en el contrato suscrito entre las partes se limitaba a la de solicitar que se diera de baja a los demandantes como avalistas, y no la asunción en exclusiva de la obligación que la sociedad Prieto Jiménez Trap, S.L., mantenía con ciertas entidades crediticias.

Se dictó sentencia de fecha 21 de mayo de 2015 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Segovia , la cual desestimó el recurso, confirmando la sentencia recurrida.

La sentencia de apelación detalla, en su fundamento de Derecho primero, los hechos que considera probados, y las razones por las que considera acreditado que el demandado efectivamente se obligó a asumir en exclusiva la obligación que la sociedad Prieto Jiménez Trap, S.L., mantenía con entidades crediticias una vez que adquirió las participaciones sociales de aquella, liberando a los anteriores socios de las obligaciones que habían adquirido como avalistas o deudores directos para responder de las deudas de la sociedad, por ser inequívocos los pactos reflejados en la escritura pública de compraventa de las participaciones sociales.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta determinada en 34.590 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en tres motivos, encabezados cada uno de ellos en los siguientes términos:

El motivo primero, por infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, por aplicación indebida de los arts. 216 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determinando la nulidad de la sentencia con indefensión del demandado.

El motivo segundo, por infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, artículos 281 , 282 a 286 , 289 , 301 , 305 , 307 y concordantes de la LEC , y arts. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , determinando la nulidad de la sentencia con indefensión del demandado, vulnerando la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo y la menor de las distintas Audiencias Provinciales.

El motivo tercero, por nulidad de la sentencia por infracción de normas reguladoras de la prueba, arts. 281 a 286 , 289 , 301 , 305 , 307 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los arts. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El anunciado recurso extraordinario por infracción procesal no se articula separadamente del recurso de casación.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar.

En primer término, el recurso no reúne los requisitos formales exigidos para su admisión (al no diferenciar los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal) ni expresa el interés casacional que considera concurrente.

En segundo lugar, aunque se considerase que las alegaciones contenidas en el escrito de interposición de los recursos integran en realidad un recurso extraordinario por infracción procesal, no se habría formulado un recurso de casación conjunto con aquél, lo que determinaría la inadmisión del recurso presentado.

Y por último, si hemos de atenernos a la literalidad del escrito de interposición, es evidente que el recurso de casación no se fundamenta en la infracción de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ).

En ninguno de los motivos de recurso se formula alegación ninguna con fundamento en norma sustantiva, dedicándose el desarrollo de cada motivo sucesivamente a argumentar sobre la incongruencia por omisión de pronunciamiento y la indefensión por falta de tutela judicial efectiva causada por una errónea valoración de la prueba practicada.

Sólo al final del motivo tercero, y previamente a una extensa transcripción de preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial, se mencionan los arts. 1089 , 1145 y 1254 del Código Civil para denunciar la errónea interpretación del contrato que el recurso atribuye a la sentencia recurrida. Sin que tal mención origine argumentación alguna de carácter sustantivo.

En definitiva, el recurso se fundamenta en realidad en la infracción de principios y normas de procedimiento, más concretamente, en la pretendida infracción del principio dispositivo y de las normas reguladoras de la práctica y la valoración de la prueba, cuestiones ajenas por completo al ámbito u objeto del recurso de casación, por resultar propias del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, LEC ). A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente expresa que las infracciones de leyes procesales quedan fuera de la casación.

CUARTO

No existiendo recurso de casación admisible, no es en ningún caso procedente la admisión del recurso formulado como si se tratase de un recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Pio contra la sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 113/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 532/13 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Segovia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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