ATS, 22 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:10846A
Número de Recurso1685/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 22/11/2017

Recurso Num.: 1685/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LA CORUÑA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: SJB/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 1685/2017

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D. Miguel Ángel del Alamo García

D. Argimiro Vázquez Guillén

Ministerio Fiscal

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Remedios presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 22 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª), en el rollo de apelación núm. 503/2016 dimanante del procedimiento de modificación de la capacidad núm. 1080/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Del Álamo García es designado por el sistema del turno de oficio para la representación de la parte recurrente. Por el procurador Sra. Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Xunta de Galicia, se presentó escrito con fecha de 24 de abril de 2017, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 29 de septiembre de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado con fecha de 10 de octubre de 2017 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión de los recursos. Por la representación de la parte recurrida no se presentó escrito de alegaciones. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 26 de octubre de 2017 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos formulados.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos previstos en la DA 15.ª LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre modificación de la capacidad tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

Brevemente los antecedentes son los siguientes: el Ministerio Fiscal insta proceso de modificación de la capacidad de obrar de la aquí recurrente, quién se opone, dictándose sentencia por la que se acuerda modificar parcialmente su capacidad de obrar, tan solo para los actos que afecten a decidir sobre su sometimiento a tratamiento médico quedando sujeta a tratamiento ambulatorio obligatorio y nombrándole un curador, que recaerá en la FUNGA, para que la ejerza bajo la vigilancia judicial. Recurrida en apelación dicha sentencia por la demandada, la audiencia provincial confirma la misma, después de practicar nuevo examen judicial de la recurrente, audiencia de parientes, del psiquiatra Sr. Agapito y del médico forense que la reconoció y emitió el informe obrantes en autos.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción de los arts. 199 , 200 , 287 y 322 CC , en relación con el art. 1 y 12 de la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006, de Nueva York, y la doctrina jurisprudencial del TS, citando las n.º 261/2012 de 11 de octubre , la 1082/2002, de 20 de noviembre , la n.º 781/2004 de 14 de julio , y la n.º 818/1998, de 28 de julio que establece:

[...] para que se incapacite a una persona no solo es suficiente que padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico(...) lo que verdaderamente sobresale es la concurrencia del segundo requisito, o sea, que el trastorno tanto sea permanente como que oscile en intensidad, impida gobernarse a la afectada por sí misma[...]

.

Sostiene igualmente que se infringe el criterio jurisprudencial que establece que la incapacidad debe ser probada de forma evidente y completa y con carácter restrictivo, por aplicación de la presunción favorable a la capacidad y contenida entre otras resoluciones en las SSTS 557/2015, de 20 de octubre , 544/2014 de 20 de octubre , y 421/2013, de 24 de junio . Explica que las pruebas practicadas no ofrecen un resultado concluyente que evidencia la existencia de una deficiencia psíquica de carácter permanente que justifique la declaración de incapacidad parcial.

En el recurso extraordinario por infracción procesal, se alegan dos motivos, en el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC , alga infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y en concreto de los arts. 218.2 LEC y 9.3 y 120.3 CE , por falta de motivación. En el segundo, interpuesto al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , alega infracción del art. 348 LEC , al existir error en la valoración de la prueba, y en concreto de la prueba pericial al no ajustarse a las reglas de la sana crítica, vulnerándose el art. 24 CE .

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

TERCERO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de defectuosa formulación, art. 483.2.2º en relación con el 481.1 LEC , y de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos declarados probados por la Audiencia Provincial y su ratio decidendi ( art. 483.2.3.º LEC ).

En efecto, incurre en primer lugar en la causa de inadmisión de defectuosa formulación, por cuanto formulado un único motivo, alega varias infracciones, varios preceptos como infringidos, lo cual es incompatible con la naturaleza especialísima de este recurso extraordinario, que requiere del cumplimiento de unos requisitos formales de admisión, tal y como resulta del Acuerdo ya mencionado, al objeto de hacer evitar la ambigüedad e imprecisión, requiere que cada infracción denunciada lo sea a través de un motivo distinto y separado.

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

Igualmente incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por cuando la sentencia recurrida en casación, atendiendo a los hechos declarados probados y su ratio decidendi, ninguna infracción de las denunciadas ha realizado.

En efecto, la indicada sentencia, confirmando la de primera instancia, después de la prueba practicada en la alzada, examen de la presunta incapaz, audiencia de los parientes, del psiquiatra, Sr. Agapito y del médico forense (como es de ver y resulta del visionado del CD, que recoge la vista celebrada en segunda instancia), llega a la conclusión de que la aquí recurrente, si bien puede gobernarse por sí misma en la esfera personal, no lo es para el control de su enfermedad, trastorno de personalidad, al no ser consciente de ella. Que tales circunstancias, aconsejan la necesidad de una supervisión en este aspecto personal al no estar en condiciones de controlar su tratamiento médico que el trastorno de su personalidad aconseja con suficientes garantías sin riesgo para ella ni para terceras personas, consecuentemente considera que es necesario la instauración de una curatela para asistirla en dicho aspecto. Elude de esta forma la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye de la forma expuesta.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Estos son los hechos probados, que se eluden en el recurso de casación y a los que atiende la sentencia recurrida para confirmar la modificación de la capacidad de obrar parcial del recurrente, reducida al área patrimonial descrita, sin que respetados los mismos se produzca infracción de la Jurisprudencia invocada. Y es que en el recurso de casación deben permanecer incólumes los hechos, y no es el cauce adecuado para combatir la valoración de la prueba.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª,LEC .

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Doña Remedios contra la sentencia dictada con fecha de 22 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª), en el rollo de apelación núm. 503/2016 dimanante del procedimiento de modificación de la capacidad núm. 1080/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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