ATS, 22 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:10821A
Número de Recurso1655/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 22/11/2017

Recurso Num.: 1655/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LÉRIDA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: SJB/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 1655/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D.ª Mercedes Albi Murcia

D. Alfonso de Murga Florido

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eloy , presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 23 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 2.ª), en el rollo de apelación núm. 365/2013 , dimanante del juicio ordinario núm. 56/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Balaguer.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Sra. Albi Murcia en nombre y representación de D. Eloy , presentó escrito ante esta sala con fecha 27 de mayo de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador Sr. De Murga Florido en nombre y representación de D.ª Rosana presentó escrito ante esta sala con fecha 6 de julio de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 18 de septiembre de 2017 la parte recurrida, única que ha formulado alegaciones, muestra su conformidad a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario donde se ejercitaba acción de responsabilidad extracontractual, por razón del fallecimiento en obra. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Brevemente los antecedentes son los siguientes. El aquí recurrente presentó demanda, a través de su madre al ser menor de edad en dicho momento, contra el padre de la aquí recurrida, por su fallecimiento en el curso del procedimiento, en reclamación de la cantidad de 72.373,09 euros, por el fallecimiento de su padre, acaecido cuando este efectuaba una obra en una propiedad del demandado, Sr. Jorge , alegando que fue el yerno de este, quién en su representación le hizo el encargo. El importe de la indemnización correspondería al 60% del importe de la indemnización que le correspondería, de 120. 621,73 euros, por aplicación del baremo de circulación, pues reconoce la concurrencia de culpas en el porcentaje del 40% en el fallecido y el resto, el 60% en el demandado.

El demandado se opone alegando su falta de legitimación pasiva ad cuasam, por cuanto niega que su yerno fuera su representante, reconoce que es el propietario del inmueble donde acaeció el accidente pero alega que nada tuvo que ver en relación con él, pues estando jubilado desde hace dieciocho años, no ejercía actividad empresarial alguna en el inmueble, el cual estaba cedido en arrendamiento a la empresa Literana de Forrajes, S.A. desde el año 1998 y en última instancia reitera que su yerno jamás ha sido su mandatario ni representante, pues dicha persona desde la jubilación del Sr. Jorge ha actuado siempre en su propio nombre e interés en el ejercicio de una actividad empresarial de la que el demandado no forma parte ni ha intervenido en su gestión. Insiste en la ausencia de relación alguna entre el fallecido y su mandante, y que el encargo de reparación del tejado de la nave fue convenida entre su yerno, Sr. Nazario y los dos operarios accidentados, uno de los cuales fue el padre del actor. Por tanto alega inexistencia de nexo causal entre la conducta del Sr. Jorge y el resultado dañoso. Subsidiariamente, alega como causa de exoneración de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, dada la imprudencia de la misma. Respecto del importe de la indemnización solicitada, considera que constituiría un enriquecimiento sin causa, pues el evento causante del daño es absolutamente ajeno a la voluntad de su mandante.

Dictada sentencia en primera instancia, se estima parcialmente la demanda, acogiendo las pretensiones del actora, salvo la relativa al importe de la indemnización, que la rebaja a 67.629,88 euros, por aplicar el baremo de 2006, año del fallecimiento, en lugar del baremo correspondiente al año 2008, como hizo el actor. En esencia y con fundamento en los arts. 1902 y 1903 CC , declara que ha quedado acreditado que el yerno del Sr. Jorge , esto es, el Sr. Nazario , fue quién ordenó los trabajos que originaron el accidente; que en la fecha del siniestro, el Sr. Jorge no había sido incapacitado totalmente, lo que ocurrió tres años después, que la hija del Sr. Jorge y su esposo, el Sr. Nazario eran quienes se encargaban de los asuntos del Sr. Jorge , tal y como resulta del acto del juicio y del acta de inspección de trabajo, que no ha sido desvirtuada y condena a la recurrida como hija y cuidadora del demandado.

Son datos de interés que durante la sustanciación del procedimiento en primera instancia ( la demanda objeto de este recurso se presentó en enero de 2009), en fecha 26 de noviembre de 2009 se dictó sentencia de modificación de la capacidad del demandado, modificándola de forma total y nombrando tutora a su hija.

Recurrida en apelación, la audiencia acoge el recurso y la revoca. En esencia destaca que la sentencia de primera instancia prescinde absolutamente del juicio de responsabilidad causal, es decir no ha precisado que acción u omisión del Sr. Jorge está vinculada causalmente con el resultado producido, no siendo suficiente ser el propietario del inmueble o que estuviere o no incapacitado, que de hecho ni si quiera está acreditado que el Sr. Jorge fuese conocedor de que la obra, arreglo del tejado, se estuviera efectuando, sino más bien al contrario, pues en la sentencia recurrida en apelación se parte de unos hechos probados, no discutidos en segunda instancia, de que quién se hacía cargo de la situación personal y bienes del demandado dada su edad y situación (tres años después fue incapacitado) eran su hija y yerno, el Sr. Luis Angel , quién justamente fue quién indicó al trabajador finado y al socio de la empresa, los trabajos que debía hacer, siendo el Sr. Luis Angel quién dirigió a los trabajadores accidentados al tejado acompañándolos el mismo al lugar, y ayudándolos a encararse hasta el tejado de donde cayeron, sin tomar ninguna medida de seguridad. Atendiendo a ello considera que, desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC no existe ningún juicio de causalidad que relaciones una conducta del demandado con el daño producido. Sostiene que otra cosa hubiera sido si el demandado hubiera sido el Sr. Luis Angel . Añade que la sentencia, a pesar de partir de la conducta expuesta del Sr. Luis Angel , deriva la responsabilidad hacia el Sr. Jorge , en base al art. 1903 CC , pero para aplicar dicho precepto se requiere de una relación jerárquica de dependencia entre el ejecutor causante del daño y el empresario o empresa demandado, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma. Considera que dicho precepto, art. 1903 CC , no es aplicable al presente caso, pues no consta en absoluto que el Sr. Jorge fuera empresario que contratase a un trabajador, el Sr. Luis Angel , el cual ocasionase un daño a tercero. Reitera que no existe ningún vínculo jurídico demostrado entre el Sr. Jorge y el Sr. Luis Angel , que obligue al primero a responder por los actos del segundo. Y frente a las alegaciones del recurrido en apelación en relación a que el Sr. Luis Angel representaba al Sr. Jorge , es decir a su suegro, y actuaba en su interés, reitera la audiencia que es insuficiente para hacer derivar la responsabilidad en el Sr. Jorge , vía 1903, al faltar la relación jerárquica o de dependencia que exige. Concluye que no se puede hacer un juicio se imputación causal contra el demandado, ni vía 1902 ni vía 1903.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se interpone por el ordinal 3º del art. 477 LEC , por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, sin cita de precepto alguno, y sic, se articula en dos motivos (aunque en realidad es uno solo), y así el en primer motivo, bajo el título de "jurisprudencia aplicada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida", explica que la sentencia recurrida en casación alude a dos sentencia del TS, las de fecha 17/12/2007 y 31/5/2011 , que no son aplicables al supuesto que nos ocupa, y al referirse al rechazo de toda responsabilidad objetiva y a la necesidad de probar la culpa del causante, enlaza con el primer motivo del recurso por infracción procesal; pues en efecto si se prescinde de la prueba documental pública consistente en el informe de inspección de trabajo, nos encontramos ante un supuesto huérfano de sustancial actividad probatoria por parte de la víctima y el órgano jurisdiccional deslizará sus erróneos argumentos de la forma en que lo hace la sentencia recurrida. El segundo, que titula "jurisprudencia aplicable al caso", expone que la errónea jurisprudencia aplicada al caso, concluye negando el nexo causal entre acción u omisión y el daño, en contra de lo resuelto en primera instancia; considera que los hechos que desembocaron en el fallecimiento del Sr. Eloy han quedado consolidadlos por la documental pública ya referida. Cita como vulnerada la doctrina contenida en las SSTS 645/2014, de 5 de noviembre , la de 8 de junio de 1992 , la núm. 940/2001, de 17 de octubre

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo; cita como motivo, al amparo del art. 469.1.4º LEC , la vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , y en concreto de los arts. 318 y 319 LEC , por omisión de la fuerza probatoria de los documentos públicos, y más en concreto del acta de inspección, obrante en autos, donde consta que el Sr. Nazario actuaba en representación del Sr. Jorge .

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª.1. 2ª LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en varias causas de inadmisión, como lo son, la de: i) Defectuosa formulación, ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 LEC ) y ii) La carencia manifiesta de fundamento, por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, art. 483.2.4º LEC .

En primer lugar como hemos dejado dicho, el recurso carece de la necesaria técnica casacional, siendo que su formulación es defectuosa. En efecto conforme a los Acuerdos sobre criterios de admisión del Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, dada la naturaleza extraordinaria del presente recurso, este debe estar sujeto a determinadas exigencias técnicas, derivadas de las normas que los regulan, que justifican la exigencia de requisitos más estrictos y de incluso mayor rigor formal que los ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ). Pues bien es necesaria la cita precisa de la norma infringida, no cumpliéndose dicho requisito aunque se pueda deducir del desarrollo del motivo, en el presente caso dicho requisito no se cumple. Además, la estructura del recurso interpuesto, como es de ver en el fundamento anterior, no se adecua a las exigencias y el rigor que corresponde a este recurso.

Sobre estos requisitos esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

Aun así y en aras a una mayor tutela judicial del recurrente, el recurso además incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, al no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En efecto esta, y en contra de lo acordado por la recurrida en apelación, considera que, desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC no existe ningún juicio de causalidad que relaciones una conducta del demandado con el daño producido. Y frente a las alegaciones del recurrido en apelación en relación a que el Sr. Luis Angel representaba al Sr. Jorge , es decir a su suegro, y actuaba en su interés, reitera la audiencia que es insuficiente para hacer derivar la responsabilidad en el Sr. Jorge , vía 1903, al faltar la relación jerárquica o de dependencia que exige. Concluye que no se puede hacer un juicio de imputación causal contra el demandado, ni vía 1902 ni vía 1903.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que estamos ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Eloy , contra la sentencia dictada, con fecha 23 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 2.ª), en el rollo de apelación núm. 365/2013 , dimanante del juicio ordinario núm. 56/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Balaguer.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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