STS 648/2017, 27 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución648/2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 648/2017

Fecha de sentencia: 27/11/2017

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1116/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/11/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE. SECCIÓN 4.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 1116/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 648/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 27 de noviembre de 2017.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Edemiro y D.ª Rita , representados por el procurador D. Ludovico Moreno Martín Rico bajo la dirección letrada de D. Miguel Angel Melián Santana y Oscar Salvador Santana González, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2015 por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación n.º 412/2015 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1300/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arona sobre nulidad contractual. Ha sido parte recurrida la mercantil Silverpoint Vacations representada por el procurador D. Luciano Rosch Nadal y bajo la dirección letrada de D. Manuel Linares Trujillo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - D. Edemiro y D.ª Rita , interpusieron demanda de juicio ordinario contra la mercantil Silverpoint Vacations y frente a Resort Properties Limited en la que solicitaban se dictara sentencia por la que se declare:

    1.- La nulidad radical o subsidiaria resolución de los contratos suscritos por las partes el 22 de noviembre de 2005, 21 de noviembre de 2006, 19 de noviembre de 2008 y 8 de diciembre de 2009, así como cualesquiera otros anexos de dichos contratos, en ambos casos con obligación para las demandadas de devolver a mis mandantes las cantidades satisfechas en concepto de pagos derivados de dichos contratos, por importe de 91.834 libras esterlinas, más los gastos de mantenimiento y servicio en los años 2007 (Palm Beach Holiday Club) por 3.032'00 libras, 2009 (Palm Beach Holiday Club) por 488'00 libras, 2010 (Palm Beach Holiday Club) por 976'00 libras, 2009 (Club Paradise) por 598'00 libras y 2010 (Club Paradise) por 1.196'00 libras, (cantidad que, salvo error u omisión, asciende a 123.737'31 euros en total) intereses devengados desde la interposición de la demanda; con expresa condena en costas a la contraparte.

    2.- La improcedencia del cobro anticipado de las cantidades satisfechas por mis mandantes a las demandadas por razón de los meritados contratos 3.000,00 libras y la obligación de éstas de devolver a mis mandantes dichas cantidades por duplicado, es decir, la suma de 6.000'00 libras esterlinas (7.566'18 euros).

    »3.- Subsidiariamente, y para el caso de que no prosperasen los petitum anteriores, se declare la nulidad, por abusiva y no haber sido negociada de forma individualizada, de las cláusulas o condiciones recogidas en los envíos de información por parte de los complejos donde se ubicaban los apartamentos objeto del contrato de aprovechamiento por turnos del que solicitamos su nulidad y se restituya las cantidades entregadas en virtud de tales contratos, (91.834'00 libras esterlinas) más las cuotas abonadas por mantenimiento y servicios en los años 2007 (Palm Beach Holiday Club) por 3.032'00 libras 2009 (Palm Beach Holiday Club) por 488'00 libras, 2010 (Palm Beach Holiday Club) por 976'00 libras, 2009 (Club Paradise) por 598'00 libras y 2010 (Club Paradise) por 1.196'00 libras, ascendiendo en total -salvo error u omisión- a una suma de 123.737'31 euros, con expresa imposición de costas a las partes demandadas».

  2. - La demanda fue presentada el 20 de julio de 2012 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arona y fue registrada con el n.º 1300/2012 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

    Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012 se tuvo por desistida a la parte demandante D. Edemiro y D.ª Rita frente a la mercantil Resort Properties Limited, continuando el proceso respecto de Silverpoint Vacations.

  3. - Silverpoint Vacations, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda con condena en costar a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arona dictó sentencia de fecha 2 de diciembre de 2014 , con el siguiente fallo:

    Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Edemiro y D.ª Rita representados por el procurador D. Bueneventura Alfonso González y defendidos por el letrado D. Miguel Ángel Melián Santana y D. Oscar S. Santana González contra la entidad Silverpoint Vacations representada por el procurador D. Pedro Ledo Crespo y defendida por el letrado D. José Minero Macías, todo ello, con la expresa condena al demandante al pago de las costas procesales

    .

  5. - Esta sentencia fue aclarada de oficio mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2014 cuya para dispositiva es la siguiente:

    ACUERDO: Reparar el error material cometido en el fundamento jurídico quinto y en el fallo de la sentencia de fecha de 2 de diciembre de 2014 , en el sentido de que ha de entenderse: que se condena en costas a la demandante y en el fallo que se desestima la demanda interpuesta, condenándose en costas a la parte demandante

    .

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de los Sres. Rita Edemiro e impugnada por Silverpoint Vacations S.L.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que lo tramitó con el número de rollo 412/2015 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2015 , cuyo fallo dispone:

FALLAMOS: Se desestiman tanto el recurso formulada por los señores Rita Edemiro como la impugnación formulada por la entidad Silverpoint Vacations S.L., en ambos casos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arona, en el juicio ordinario n.º 1300/12, confirmando íntegramente dicha resolución.

No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada».

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - D. Edemiro y D.ª Rita , interpusieron recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    Primero: Infracción del art. 1 Ley 42/1998 , y art. 6.4 CC .

    Segundo: Infracción del art. 3 TRLGDCU.

    Tercero: Infracción del art. 1.7 Ley 42/1998 , en relación con los arts. 1 , 2 , 3 , 8 , 9 , 10 y 11 de la referida Ley , y en relación con los arts. 1261 , 1265 y 6.3 CC .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 12 de julio de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

    Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Rita y D. Edemiro contra la sentencia dictada, con fecha 14 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 412/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1300/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arona

    .

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito, en el que se plantea cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, quedando el presente recurso pendiente de vista o votación y fallo.

  4. - Por providencia de 18 de octubre de 2017 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 15 de noviembre de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes más relevantes para la decisión del presente recurso son los siguientes:

  1. - Los demandantes, sres. Rita Edemiro , en virtud de los contratos suscritos el 22 de noviembre de 2005, 21 de noviembre de 2006, 19 de noviembre de 2008 y 8 de diciembre de 2009 adquirían un «certificado de licencia de vacaciones», «certificados de fiducia» por el que tenían derecho a la utilización de unos apartamentos que disfrutarían por periodos vacacionales en unos complejos, previo pago del precio y de las cuotas de adhesión a un club.

En concreto, adquirían:

- En el primer contrato de fecha 22 de noviembre de 2005, ocho (8) certificados vacacionales del "Palm Beach Holiday Club". El precio es de 21.247 libras, de las que abonan 1.000 mediante tarjeta de crédito en el momento de la firma. Se fija como año de primera ocupación 2007.

- En el segundo contrato de la misma fecha que el primero, 22 de noviembre de 2005, un (1) certificado vacacional del "Palm Beach Holiday Club". El precio es de 3.950 libras esterlinas. Se fija como año de primera ocupación 2006.

- En el contrato de fecha 21 de noviembre de 2006, una (1) membresía de "Club Paradiso". El precio en este caso fue de 19.707 libras, del que se abonaron 1.000 en el acto de la suscripción. Se fija como año de primera ocupación 2007.

- En el contrato de fecha 19 de noviembre de 2008, una (1) membresía de "Club Paradiso" y dos (2) certificados vacacionales del "Palm Beach Holiday Club". El precio en esta ocasión fue de 25.000 libras esterlinas, de las cuales abonaron 1000 en el momento de la firma. Se fija como año de primera ocupación 2009.

- En el contrato de fecha 8 de diciembre de 2009, dos (2) membresías de "Club Paradiso" y tres (3) certificados vacacionales del "Palm Beach Holiday Club". El precio era 21.930 libras. Se fija como año de primera ocupación de las dos membresías del "Club Paradiso" el año 2010 y como primera ocupación de los tres certificados del "Palm Beach Holiday Club" el año 2011.

Junto con los contratos se firmaron también unos contratos de inclusión en la lista de reventa en relación con alguna de las semanas que habían adquirido.

Los demandantes interponen demanda el 20 de julio de 2012. Alegan, en esencia, que fueron engañados al firmar los contratos, dado que en el momento de su suscripción se les prometió la obtención de unos beneficios que nunca percibieron, que los contratos carecen de las menciones a las que se refieren los arts. 8 y 9 de la Ley 42/1998 y que se ha incumplido el art. 11 de la Ley 42/1998 sobre abono de cantidades en concepto de anticipos.

Solicitan que se declare:

- La nulidad radical o subsidiaria resolución de los contratos suscritos por las partes, así como sus anexos con la obligación de la demandada de devolver las cantidades satisfechas en concepto de pagos derivados de dichos contratos (por un importe total de 91.834 libras) más las cuotas de mantenimiento y servicio pagadas: en los años 2007 (Palm Beach Holiday Club) 3.032 libras, en 2009 (Palm Beach Holiday Club) 488 libras, en 2010 (Palm Beach Holiday Club) 976 libras, en 2009 (Club Paradise) 598 libras y en 2010 (Club Paradise) 1.196 libras.

- La improcedencia de los cobros anticipados y la condena a devolver las cantidades por duplicado (6.000 libras).

- Subsidiariamente que se declare la nulidad por abusiva y no haber sido negociada de forma individualizada, las cláusulas o condiciones recogidas en los envíos de información, y se restituya las cantidades entregadas en virtud de tales contratos.

La demandada "Silverpoint Vacations, S.L", se opone a la demanda.

La sentencia de primera instancia (y el auto que subsana el error), desestima íntegramente la demanda y absuelve a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se interpone recurso de apelación por los demandantes y se impugna por la demandada apelada la sentencia en cuanto a su falta de legitimación pasiva.

La Audiencia Provincial desestima el recurso interpuesto por los demandantes y rechaza la impugnación de la demandada porque: los demandantes, que en la demanda identificaban perfectamente el objeto de cada contrato (apartamento, semana, derechos del club) solo alegaban entonces incumplimiento de la Ley 42/1998 y alegan ahora que los contratos carecen de objeto a efectos de los arts. 1271 a 1273 CC , lo que es una cuestión nueva inadmisible en apelación; los demandantes no son consumidores porque ellos mismos admiten que querían revender; porque la Ley 42/1998 no es aplicable a los contratos de membresía o fiducia, de acuerdo con la doctrina de la propia Audiencia; porque, excluida la aplicación de la Ley 42/1998, la nulidad del contrato procedería con arreglo a lo dispuesto en el Código civil y en el caso ni hay dolo ni es apreciable el error, dado que celebrado el primer contrato en 2005 celebraron con posterioridad contratos nuevos con la demandada en años sucesivos.

SEGUNDO

Los demandantes interponen recurso de casación.

  1. - El recurso se funda en tres motivos.

    1. El primero denuncia infracción de la disposición adicional segunda y del art. 1 de la Ley 42/1998 y del art. 6.4.° CC .

      Los recurrentes alegan que es de aplicación a estos contratos la ley 42/1998, y que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales al respecto. Mantienen que el criterio seguido por la sentencia recurrida ha sido contradictorio dentro de la misma Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, lo que ha llevado en supuestos análogos a conferir la condición de consumidores y usuarios y se ha aplicado la referida Ley. Cita numerosas sentencias en este sentido.

      Los recurrentes alegan también que la sentencia recurrida se opone a lo resuelto por la sala en sentencia de 16 de julio de 2015, rec. 431/2015 , que establece que es imperativa la aplicación de la Ley 42/1998 a todos los productos que tengan por objeto el disfrute de un período de tiempo cada año.

      Igualmente citan la sentencia de esta sala n.° 774/2014 de 15 de enero de 2015 rec. 961/2013 , sentencia n.° 776/2014 de 28 de abril de 2015, rec. n.° 2764/2012 y la sentencia n.° 460/2015 de 8 de septiembre, rec. n.° 1432/2013 y en el mismo sentido la sentencia n.° 775/2014 de 15 de enero de 2015, rec. n.° 3190/2012 .

    2. El segundo denuncia infracción del art. 1 de la LGDCU y de los arts. 3 y 4 del Real Decreto Legislativo 1/2007 que aprueba el texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios (TRLGDCU).

      Los recurrentes alegan que estos contratos fueron realizados dentro del ámbito familiar y doméstico o privado, y en la nueva noción comunitaria incluida en el art. 3 TRLGDCU, el ánimo de lucro no debería ser un criterio de exclusión.

      Los recurrentes mantienen que son consumidores no solo porque la norma tuitiva proteja al adquirente, sino que además no son profesionales del sector.

      Los recurrentes denuncian que la doctrina seguida por la sentencia recurrida, iría en contra de la doctrina fijada por esta Sala, cuando atribuye la cualidad de consumidor a los pequeños inversores que en el ámbito de una actividad privada tratan de obtener un rendimiento económico con ocasión de la adquisición de un producto. Citan las sentencias de 22 de diciembre de 2009 , 17 de junio de 2010 y 11 de junio de 2010 .

      Se citan como sentencias que mantienen la misma posición que la sentencia recurrida las de la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 2 de marzo de 2015 y de 25 de julio de 2014 , entre otras, en las que se niega la condición de consumidor pues la intención de los contratantes era mas bien la de alquilar o reventa posterior. Frente a esta posición la de 11 de septiembre de 2014 consideraba consumidores a los adquirentes a pesar de haber suscrito contratos de reventa. Señala que otras Audiencias declaran también la condición de consumidor a pesar de que en muchos casos se suscribían reventas y la intención de los adquirentes se combinara con la inversión, en concreto, la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de la Rioja, de 20 febrero de 2013 y 11 de enero de 2013 entre otras.

    3. El tercero denuncia infracción del art. 1.7 Ley 42/1998 , en relación con los arts. 1 , 2 , 3 , 8 , 9 , 10 y 11 de la misma Ley , art. 10 LGDCU y arts. 60 , 62 , 63 , 69 , 71 y 79 TRLGDCU en relación con los arts. 1261 , 1265 y 6.3 CC .

      Según los recurrentes, los incumplimientos de la demandada, en relación con los contratos de aprovechamiento por turnos, en cuanto a la falta de información básica, contenido de los contratos, prohibición de anticipos, la falta de fijación del límite temporal de los contratos, determinan la nulidad de pleno derecho por aplicación del art. 1.7 de la Ley 42/1998 , precepto que prevé la nulidad.

      Los recurrentes alegan la doctrina de la sala, recogida en las sentencias 774/2014 y 775/2014 de 15 de enero de 2015 y en la sentencia n.° 431/2015 de 16 de julio y la sentencia n.° 460/2015, de 8 de septiembre , que declaran que este tipo de contratos son nulos por la indeterminación de la duración, así como por el incumplimiento del art. 9 de la Ley 42/1998 .

      Denuncian que en el presente caso no es que se haya incumplido algún precepto de la Ley, sino que no se ha cumplido prácticamente ninguno.

      En todo caso, alegan que se vulnera también el art. 10 de LATBI en relación con el art. 1261 CC por cuanto no contaban con la información suficiente para que pudiera considerarse que otorgaban un consentimiento válido. Citan en este sentido la doctrina de la sala que recogen las sentencias de 11 de julio de 2007 , 26 de marzo de 2009 , 5 de marzo de 2010 y 28 de septiembre de 2011 , pues el dolo abarca no solo la maquinación directa, sino también por omisión siempre que exista un deber de informar sobre los hechos o circunstancias influyentes, doctrina que debe aplicarse cuando ese deber de información viene impuesto de forma expresa por la Ley.

      Los recurrentes mantienen que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de la sala que se recoge en las sentencias citadas y además existe jurisprudencia contradictoria de diversas Audiencias Provinciales, cita numerosas sentencias de diferentes Audiencias Provinciales.

  2. - La demandada recurrida presenta escrito en el que alega causa de inadmisión y causas de oposición.

    De inadmisión porque considera que la recurrente no justifica la existencia de interés casacional, al no aportar sentencias contradictorias de Audiencias, puesto que cada una de ellas se refiere a un objeto contractual diferente y están en función de las características concretas de cada contrato. También porque cita preceptos genéricos sin individualizar la infracción denunciada.

    De oposición porque sostiene que no es aplicable al caso la Ley 42/1998, dado que el objeto de los contratos son productos vacacionales consistentes en la adquisición de la condición de afiliado a un club que confiere el derecho a disfrutar de los hoteles y complejos incorporados al club y que tal producto no está regulado por la citada Ley. Alega que la interpretación del art. 1.7 de la Ley 42/1998 debe hacerse en consonancia con la libertad de configuración de cada producto

    Alega que la actora recurrente no es consumidora por no ser destinataria final de los productos contratados, pues pretendía obtener una rentabilidad de los mismos. Añade que esta es la razón que motivó la decisión de la sentencia recurrida y que la parte actora no discute este extremo en su recurso, por lo que solo pretende que se revise la valoración de la prueba realizada en la instancia, para lo que debió interponer un recurso de infracción procesal.

    Por lo que se refiere a las consecuencias jurídicas de realizar los contratos al margen de la Ley 42/1998 alega la demandada recurrida que el recurso adolece de falta de claridad expositiva, cita preceptos genéricos y no individualiza la infracción denunciada, lo que entiende es causa de inadmisión. Que en todo caso, para los incumplimientos de los deberes legales denunciados debería aplicarse el art. 10 de la Ley 42/1998 , que fija unos plazos breves para desistir o resolver el contrato y que no concurre causa de nulidad.

    Añade que es inaplicable al caso la doctrina sobre indeterminación temporal de los contratos porque no se ha probado que los contratos fueran indefinidos y aunque lo fueran la sanción es la posibilidad de resolución en el plazo de tres meses conforme al citado art. 10 de la Ley 42/1998 .

    Para el caso de que se declare la nulidad alega que la cantidad solicitada por los demandantes le reportaría un enriquecimiento injusto, puesto que: no tiene en cuenta que conforme al art. 1307 CC solo hay que restituir el valor del bien y porque hay que descontar los años que han podido disfrutar de los apartamentos y los rendimientos que han obtenido de su alquiler; porque solicitan las cuotas de mantenimiento que no fueron abonadas a la demandada ni están acreditadas; porque la devolución de los anticipos es incompatible con la declaración de nulidad de los contratos, porque equivaldría a que el contrato desplegara efectos.

    La parte recurrida solicita también que se plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca de cómo debe interpretarse el concepto de «adquirente» a la luz de la Directiva 94/47/CE.

TERCERO

Debemos dar respuesta en primer lugar a algunas de las cuestiones alegadas en el escrito de oposición.

  1. - Por lo que se refiere a las causas de inadmisibilidad que se plantean por la parte recurrida, las mismas se rechazan, puesto que el recurso identifica el problema jurídico que plantea, que no es otro que el de la aplicación de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, al contrato litigioso, teniendo en cuenta que se trata de un contrato de aprovechamiento por turno «al margen» de lo dispuesto en la citada ley y que la actora pretendía obtener una rentabilidad mediante la reventa de los derechos adquiridos. A partir de allí, el recurso plantea la procedencia de la declaración de la nulidad del contrato por el que se constituye un derecho relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año «al margen» de la Ley 42/1998. La propia parte recurrida ha podido conocer las infracciones denunciadas acerca de la correcta interpretación y aplicación de las normas jurídicas aplicables como muestra que, tras alegar causa de inadmisión, entra con detalle a oponerse a todas y cada una de las infracciones denunciadas.

    Por lo que se refiere a la existencia de interés casacional, esta sala considera que queda suficientemente acreditado por el hecho de que la sentencia recurrida, al entender que los derechos de afiliación a membresías no están sometidos a la Ley 42/1998 así como que los adquirentes del derecho de aprovechamiento por turno quedan excluidos del ámbito de la Ley 42/1998 por haber contratado con finalidad de revender sus derechos, es contraria a la doctrina de esta sala, recogida en la sentencia del pleno 16/2017, de 16 de enero .

    Hay que rechazar finalmente la alegación de inadmisión del motivo que invoca la aplicación de la Ley 42/1998 a quien adquiere con ánimo de lucro porque la interpretación del concepto de consumidor a efectos de determinar el ámbito de aplicación de la citada Ley es una cuestión jurídica que corresponde al recurso de casación y no al de infracción procesal, dado que la parte actora recurrente no pretende modificar los hechos probados, sino la valoración que la sentencia recurrida realiza de los mismos.

  2. - En cuanto a la petición de planteamiento de cuestión prejudicial, por lo que se dirá al resolver el recurso de casación, para emitir su fallo esta sala no considera preciso que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncie sobre la interpretación del concepto de adquirente del art. 2 de la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994 , relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido.

CUARTO

Puesto que los tres motivos plantean la aplicación de la Ley 42/1998 a los contratos litigiosos, se analizan conjuntamente y, por las razones que se exponen a continuación, se estiman.

  1. - La sentencia recurrida confirmó la de primera instancia y declaró que la nulidad pretendida por los demandantes se basaba en incumplimiento de la Ley 42/1998, pero que tal ley no era aplicable al caso. En primer lugar, y fundamentalmente, porque la relación jurídica querida por las partes era atípica y tenía difícil encaje en la Ley 42/1998. Añadió que, además, los demandantes no eran consumidores, dado que la finalidad perseguida al adquirir las distintas semanas objeto de los diversos contratos fue la de obtener un rendimiento económico, como acredita su inclusión en las listas de reventa que les permitía negociar con sus derechos de uso.

    Los recurrentes alegan que, a pesar de presentarse como contratos de «adhesión a un club» por el que los adquirentes recibían unos «certificados de fiducia y las correspondientes licencias/certificados de vacaciones/membresía» se trata de contratos que tenían por objeto un aprovechamiento por turno en el sentido de la Ley 42/1998. Argumentan también que el ánimo de lucro no excluye la aplicación de la citada ley.

  2. - Esta sala ha reiterado, respecto de contratos similares a los que dan lugar al presente litigio, que están incluidos en el art. 1.1 de la Ley 42/1998 , pues a pesar de su estructura y denominación, no se contrata solo la prestación de unos servicios como si se tratara de un mero paquete vacacional, sino que constituyen un derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, por el que mediante el abono de una cuota de entrada y unas cuotas periódicas de mantenimiento se produce la integración en una «membresía» que atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un periodo especifico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviera integrado, y que esteì dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de los servicios complementarios ( sentencias 16/2017, de 16 de enero , 37/2017 y 38/2917, de 20 de enero, 87/2015, de 15 de febrero , seguidas de otras posteriores).

    En estas sentencias se explica cómo, a pesar de que la Directiva 94/47/CEE no imponía una determinada modalidad contractual ni una concreta configuración jurídica para el derecho de aprovechamiento por turno transmitido, la Ley 42/1998 no acogió la pluralidad estructural en su configuración jurídica, por lo que el derecho de aprovechamiento por turno sólo podía constituirse como derecho real limitado (salvo si se optaba por la modalidad de arrendamiento de temporada de bienes inmuebles vacacionales a que se refiere el art. 1.6), y había de sujetarse imperativamente (incluso en esta otra modalidad) a lo dispuesto en la Ley.

    En el caso, los actores adquirían, a cambio del pago de un precio global, de una cantidad de entrada y de una cuota anual de mantenimiento, el aprovechamiento de unos apartamentos y de los servicios complementarios del complejo en el que se integraban. No se aludía a la naturaleza de los derechos adquiridos ni se establecía una duración temporal. Se da así el presupuesto contemplado en el art. 1.7 de la propia Ley 42/1998 , conforme al cual, el contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un periodo determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos.

    En el caso, no solo es que no se cumpliera ninguna de las exigencias informativas requeridas por el art. 9 de la Ley 42/1998 , sino que, dada la propia configuración del objeto del contrato el mismo se realiza, en los términos del art. 1.7, «al margen» de la citada Ley , mediante una fórmula que pretendía eludir su aplicación, por lo que procede declarar la nulidad de los contratos litigiosos, conforme a la interpretación y aplicación jurisprudencial de tal precepto a la que ya se ha hecho referencia.

  3. - Además, es doctrina de la sala, establecida en la sentencia del pleno 16/2017, de 16 de enero , la de que está incluido en el concepto de «adquirente» a que alude la Ley 42/1998, vigente en el momento en que se celebraron todos los contratos litigiosos, quien actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, aunque tenga ánimo de lucro, siempre que no realice tales actividades con regularidad o asiduidad porque, en tal caso, dada la habitualidad, podría considerarse que realiza una actividad empresarial.

    Esta es la doctrina que se considera aplicable por la razón fundamental de que lo que se discute en el presente recurso es el concepto de «adquirente» en la Ley 42/1998 y esta Ley lo que hizo fue trasponer la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido. En consecuencia, de forma ineludible, la interpretación del concepto de «adquirente» en la Ley 42/1998 debía realizarse conforme a lo dispuesto en la Directiva.

    La Ley 42/1998 de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, que en su exposición de motivos sí se refería a la protección del consumidor, no definía el concepto de «adquirente», pero ese «adquirente» no podía ser otro que el contemplado en la Directiva. El art. 2 de la Directiva definía al «adquirente» como «toda persona física a la que, actuando en los contratos comprendidos en el ámbito de la presente Directiva, con fines que se pueda considerar que no pertenecen al marco de su actividad profesional, se le transfiera el derecho objeto del contrato, o sea la destinataria de la creación del derecho objeto del contrato».

    Este concepto, que al igual que en otras directivas comunitarias, centra su ámbito de protección en quien actúa en un ámbito ajeno a la actividad empresarial o profesional, es el que debe utilizarse para interpretar quién es adquirente en el sentido de la Ley 42/1998.

    Cuando se celebraron los contratos litigiosos (años 2005, 2006, 2008 y 2009) ya estaba en vigor el art. 3 del Texto Refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (en adelante TRLGCU), que en ese momento decía que «son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional». Este concepto procedía de las definiciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU y también en algunas otras Directivas cuyas leyes de transposición han quedado al margen del texto de 2007. En cuanto a las Directivas cuya transposición ha quedado refundida por el RD Legislativo 1/2007, coinciden la Directiva 85/577 (ventas fuera de establecimiento, art. 2), la Directiva 93/13 (cláusulas abusivas, art. 2.b), la Directiva 97/7 (contratos a distancia, art. 2.2) y la Directiva 99/44 (garantías en las ventas de consumo, art. 1.2.a) en que consumidor es «toda persona física que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional», con ligeras variantes de redacción entre ellas.

    La falta de ánimo de lucro, ni se exigía en el art. 3 TRLGCU, ni tampoco se exige ahora para la persona física que actúa al margen de una actividad empresarial en el art. 3 TRLGCU tras la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo , con el fin de incorporar a nuestro Derecho interno la Directiva 2 Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

    Así se entiende que, con carácter general, en el marco del concepto comunitario y europeo de consumidor, como alguien que actúa al margen o con un propósito ajeno a su actividad profesional, el Tribunal de Justicia haya declarado que la intención lucrativa no debe ser un criterio de exclusión para la aplicación de la noción de consumidor, por ejemplo en la STJCE 10 abril 2008 (asunto Hamilton), que resolvió sobre los requisitos del derecho de desistimiento en un caso de contrato de crédito para financiar la adquisición de participaciones en un fondo de inversión inmobiliaria; o en la STJCE 25 octubre 2005 (asunto Schulte), sobre un contrato de inversioìn. La STJUE 3 septiembre 2015 (asunto C-110/14 ), incluso, ha declarado que el art. 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una persona física que ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin que en él se precise el destino del crédito, puede considerarse «consumidor» con arreglo a la citada disposición cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del referido abogado.

    Por todo lo explicado, puesto que la actuación con ánimo de lucro no determina la existencia de actividad profesional o empresarial, salvo que se realice con habitualidad y, en el caso, no consta que D.ª Belinda y D. Eugenio realizaran habitualmente este tipo de operaciones, la mera posibilidad de que pudieran lucrarse con el traspaso o reventa de sus derechos no excluye su condición de adquirentes en el sentido de la Ley 42/1998.

QUINTO

Estimado el recurso de casación procede, asumiendo la instancia, estimar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y estimar la demanda.

  1. - En consecuencia, se declara la nulidad de los contratos suscritos por las partes de fecha el 22 de noviembre de 2005, 21 de noviembre de 2006, 19 de noviembre de 2008 y 8 de diciembre de 2009, así como sus anexos.

  2. - La actora solicitó en su demanda de manera principal la condena a devolver las cantidades satisfechas en concepto de pagos derivados de dichos contratos, más los gastos de mantenimiento y servicios abonados durante los años de cumplimiento de los contratos. La demandada alegó que la demandada había disfrutado personalmente de algunos alojamientos, que había cedido a terceros el uso de otros y que le fueron devueltos los dos anticipos de 1000 libras, si bien solo puede acreditar la restitución de las 1000 libras correspondientes al contrato de noviembre de 2008.

    Puesto que el art. 11 de la Ley 42/1998 establece un régimen especial para las cantidades anticipadas nos ocupamos primero de la restitución del principal de los contratos y más adelante se decidirá lo procedente sobre los pagos anticipados.

  3. - Por lo que se refiere a los efectos restitutorios propios de la nulidad declarada, como hemos advertido en ocasiones anteriores, la nulidad por contravención de la ley ( art. 1.7 de la Ley 42/1998 ) no implica necesariamente la aplicación de la regla contenida en el art. 1306 CC , que permitiría al adquirente «no culpable» de la nulidad del contrato reclamar lo entregado sin restituir lo recibido (o su valor). La aplicación del art. 1306 CC requiere una «torpeza» en el causante de la nulidad, un reproche moral o una contrariedad con un orden público económico, una nulidad causal justificada por la reprensión del contenido del contrato, lo que no puede identificarse con la nulidad de todo negocio prohibido. En el caso, la propia relatividad del reproche a los contratos celebrados «al margen» de la Ley 42/1998 ha quedado confirmada por el legislador con posterioridad, puesto que la vigente Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, admite en su art. 1 la validez de otras modalidades de constitución de los derechos ( sentencias 449/2017, de 13 de julio , 471/2017, de 19 de julio , 552/2017, de 27 de septiembre ).

    En consecuencia, procede aplicar la regla general de la restitución de las prestaciones, incluidas por tanto las percibidas por la actora y que consistirían en la puesta a su disposición de los derechos de disfrute y servicios del contrato nulo. Cuando, como sucede en el presente caso, lo prestado no puede restituirse en especie, habrá que restituir en dinero, como para un caso concreto establece el art. 1547 CC (en un «arrendamiento» en el que no se ha pactado precio, si ha comenzado la ejecución, no se reconoce acción de cumplimiento por faltar un elemento esencial y el arrendatario debe devolver la cosa, pero también pagar un precio por el tiempo de que ha podido gozar de ella).

    Puesto que las restituciones que debe hacer a su vez la demandada a la demandante también son en dinero, es preciso compensar las prestaciones ya cumplidas. De acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia de esta sala ha procedido así en casos de nulidad de contratos de tracto sucesivo, manteniendo las prestaciones ya realizadas ( sentencias 102/2015, de 10 de marzo , contrato de suministro en exclusiva cumplido durante cierto tiempo; sentencia 109/2009, de 26 de febrero , suministros de carburante para la reventa).

    En el caso que da lugar al presente recurso, el valor de la prestación recibida por la demandante y que debe restituir como consecuencia de la nulidad del contrato debe calcularse en función del precio que pagó por ella, y no del valor de mercado (como argumenta la parte recurrida), puesto que en el contrato la función del precio era precisamente fijar el valor del disfrute de los apartamentos, y no se ha impugnado por la actora que ese precio no reflejara la equivalencia de las prestaciones.

    En consecuencia, el tiempo que la actora ha tenido a su disposición los apartamentos (bien usándolos personalmente, bien cediendo su uso a terceros) se compensa con la parte proporcional del precio de compra y con los gastos de mantenimiento correspondientes al tiempo disfrutado.

    La demandada, por tanto, no debe restituir los gastos de mantenimiento y cuotas por servicio cobrados durante los años transcurridos de vigencia de los contratos ni los demandantes deben restituir los rendimientos obtenidos por la cesión de sus derechos a terceros durante el mismo tiempo.

    Por lo que se refiere al precio, como ha reiterado la doctrina de la sala respecto de litigios semejantes al presente, la parte actora ha podido disfrutar durante años de los alojamientos que los contratos le ofrecían, por lo que el reintegro del precio satisfecho no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años ( sentencias 192/2016, de 29 de marzo , 631/2016, de 25 de octubre , 633/2016, de 25 de octubre , 645/2016, de 31 de octubre , 685/2016, de 21 de noviembre , 37/2017 y 38/2017, de 20 de enero , 87/2017, de 15 de febrero ). De acuerdo con esta doctrina, que es aplicable al caso, la interpretación y aplicación del art. 1.7 de la Ley 42/1998 «al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del art. 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su "espíritu y finalidad". En el caso del citado art. 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones leales», de modo que la restitución de todas las cantidades solo tendría sentido, de acuerdo con la finalidad del precepto, cuando el contrato no se hubiera llegado a ejecutar.

    En el supuesto que aquí se contempla, y como alega la demandada ahora recurrida, la demandante ha tenido a su disposición los aprovechamientos objeto de los diferentes contratos hasta el momento de la interposición de la demanda en 2012 y desde las fechas de primera ocupación previstas para cada uno de ellos (fundamento jurídico primero).

    En consecuencia, de la cantidad satisfecha como precio de los contratos (excluidos los anticipos pagados en uno de los contratos de 22 de noviembre de 2005 y en los de 21 de noviembre de 2006 y 19 de noviembre de 2008, que se someten al régimen del art. 11 de la Ley 42/1998 y de cuya aplicación nos ocupamos en el siguiente fundamento jurídico) la actora únicamente habrá de ser reintegrada por la demandada en la cantidad que proporcionalmente corresponda por el tiempo no disfrutado, partiendo de la atribución de una duración contractual de cincuenta años, que es la máxima prevista por la ley, lo cual se determinará en ejecución de sentencia. Ello con aplicación de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, que fueron los intereses solicitados en el «suplico» de la demanda.

SEXTO

La devolución de las cantidades anticipadas está sometida al régimen del art. 11 de la Ley 42/1998 , que reconoce el derecho a la devolución duplicada de las cantidades que se pagaran antes del plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento que reconoce la ley. Se trata de facilitar el ejercicio del derecho de desistimiento que regula la ley.

En su demanda, de modo principal, la parte actora solicita que se le devuelvan por duplicado las 3.000 libras abonadas en la firma de uno de los contratos de 2005 y de los contratos de 2006 y 2008 (1.000 libras en cada uno de ellos), es decir, que se condene a la demandada a abonarle 6.000 libras.

Acreditado por la demandada que restituyó las 1.000 libras del tercer contrato, aunque también hubo infracción del art. 11 de la Ley 41/1998 , parece razonable que en este momento, respecto de las cantidades anticipadas en ese contrato, solo deba la demandada restituir 1.000 libras hasta alcanzar las 2.000

En consecuencia, procede condenar a la demandada a abonar por este concepto 5.000 libras (2.000 por cada uno de los contratos de 2005 y 2006 y 1.000 por el contrato de 2008).

SÉPTIMO

Estimado el recurso de casación no procede la imposición de las costas de la casación y procede la devolución del depósito para recurrir ( arts. 394 y 398 LEC y apartado 8 de la disp. adic. 15.ª LOPJ).

Estimada sustancialmente la demanda, se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia y no se hace expresa imposición de las de apelación, puesto que el recurso debió ser estimado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Rita y D. Edemiro contra la sentencia dictada, con fecha 14 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (sección 4.ª), en el rollo de apelación n.° 412/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.° 1300/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.° 4 de Arona.

  2. - Casar la sentencia recurrida y dictar otra en su lugar por la que se estima parcialmente la demanda y en consecuencia:

  3. 1.- Se declara la nulidad de los contratos de 22 de noviembre de 2005, 21 de noviembre de 2006, 19 de noviembre de 2008 y 8 de diciembre de 2009 y sus anexos.

  4. 2.- Se condena a la demandada a devolver las cantidades abonadas como precio de los citados contratos (fundamento de derecho primero), excluidas las 3.000 libras que como cantidades anticipadas fueron abonadas en los contratos de 22 de noviembre de 2005, de 21 de noviembre de 2006 y 19 de noviembre de 2008, y con las deducciones mencionadas en el fundamento de derecho quinto, en atención a los años disfrutados, lo que se calculará en ejecución de sentencia.

    No se restituyen los gastos por mantenimiento y servicios abonados por la parte actora.

    A esa cantidad se sumarán 5.000 libras por las cantidades anticipadas (fundamento de derecho sexto).

    Ambas cantidades se incrementarán con el interés legal desde la demanda.

  5. - Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia, al ser sustancial la estimación de la demanda.

  6. - No se imponen las costas de la apelación.

  7. - No procede expresa imposición de las costas de la casación.

  8. - Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de sala.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

5 sentencias
  • SAP Baleares 240/2022, 7 de Junio de 2022
    • España
    • 7 Junio 2022
    ...ha sido recogido, entre otras, por la STS 522/2017 de 27 de septiembre de 2017; STS 132/2018, de 7 de marzo de 2018; STS 648/2017 de 27 de noviembre de 2017; y STS 471/2017 de 19 de julio de 2017. Realizando la sentencia de instancia la valoración correspondiente, a la que procede remitirse......
  • SAP Barcelona 207/2023, 31 de Marzo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
    • 31 Marzo 2023
    ...la cosa, pero también pagar un precio por el tiempo de que ha podido gozar de ella)". En este mismo sentido se pronuncian las SSTS 648/2017 de 27 de noviembre y 49/2018 de 30 enero Por otra parte, la STS núm 38/2017 de 2007 manif‌iesta: " Es cierto que el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 esta......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 409/2022, 9 de Diciembre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 3 (civil)
    • 9 Diciembre 2022
    ...devuelve una vez declarada la nulidad del último, con cita de la STS 286/2018, de 18 de mayo de 2018, rec. 3904/2016 y de la STS 648/2017, de 27 de noviembre de 2017, sala 1ª (rec. 1116/2016). En def‌initiva, de adverso se reconoce que el segundo contrato supuso una permuta del primero, y l......
  • SAP Málaga 133/2022, 4 de Marzo de 2022
    • España
    • 4 Marzo 2022
    ...que es de aplicación la Ley española 4/2012, de 6 de julio, las sentencias del Tribunal Supremo 680/2017, de 15 de diciembre, y 648/2017, de 27 de noviembre, expresamente admiten otras modalidades de constitución de derechos sobre productos vacacionales superando las dudas generadas por la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR