STS 628/2017, 21 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:4107
Número de Recurso3/2016
ProcedimientoCasación
Número de Resolución628/2017
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 628/2017

Fecha de sentencia: 21/11/2017

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MHS

Nota:

CASACIÓN núm.: 3/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 628/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 21 de noviembre de 2017.

Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 543/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arona; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Gabino y doña Berta , representados ante esta sala por el procurador de los Tribunales don Ludovico Moreno Martín-Rico, siendo parte recurrida la mercantil Silverpoint Vacations S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La representación procesal de don Gabino y doña Berta , interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil Silverpoint Vacations S.L., alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que declare:

1.- La nulidad radical o subsidiaria resolución del contrato a que se refiere la presente demanda, así como cualesquiera otros anexos de dicho contrato, en ambos casos con obligación para las demandadas de devolver a mis mandantes las cantidades en concepto de:

A) Por Precio de los referidos contratos, el importe de GBP 17.000 (Diecisiete Mil Libras Esterlinas), equivalentes salvo error u omisión a 25.239,64 € (Veinticinco Mil Doscientos Treinta y Nueve Euros con Sesenta y Cuatro Céntimos), de los que solo reclamaremos la cantidad de 23.780,07 € (Veintitres Mil Setecientos Ochenta Euros con Cero Siete Céntimos), por descontarse la cantidad de GBP 1.459,57 (Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Euros con Cincuenta y Siete Céntimos) por la Propiedad que revendieron del contrato señalado como -Doc. Núm. DOS-.

»B) En concepto de Cuotas de mantenimiento la cantidad de 12.451,72 € ( Doce Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Euros con Setenta y Dos Céntimos) Euros.

»C) Gastos de incursión en listas de reventa por importe de 725 € (Setecientos Veinticinco Euros).

»Cantidad que suma un total de 36.956,79€ (TREINTA y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA y SEIS EUROS con SETENTA y NUEVE CÉNTIMOS), salvo error u omisión, que es la que se reclama, más los intereses devengados desde la interposición de la demanda; con expresa condena en costas a la contraparte.

»2.- La improcedencia del cobro anticipado a mi mandante, de las cantidades satisfechas en concepto de anticipo por razón de los mentados contratos de 25.239,64 € (Veinticinco MiI Doscientos Treinta y Nueve Euros con Sesenta y Cuatro Céntimos), con la obligación de devolver a mis mandantes dichas cantidades por duplicado, en virtud del artículo 11 de la Ley 42/1998 , es decir, 50.539'28 €, de las cuales solo se debe abonar la cantidad de 25.239,64 € (Veinticinco Mil Doscientos Treinta y Nueve Euros con Sesenta y Cuatro Céntimos), por encontrarse la otra mitad dentro del precio reclamado en el punto primero de este suplico.

»3.- Subsidiariamente, y para el caso de que no prosperasen los petitum anteriores, se declare la nulidad, por abusiva y no haber sido negociada de forma individualizada, de las cláusulas o condiciones recogidas en los envíos de información por parte de los complejos donde se ubicaban los apartamentos objeto del contrato de aprovechamiento por turnos del que solicitamos su nulidad y se restituya las cantidades entregadas en virtud de tales contratos:

»A) Por Precio de los referidos contratos, el importe de GBP 17.000 (Diecisiete Mil Libras Esterlinas), equivalentes salvo error u omisión a 25.239,64 € (Veinticinco Mil Doscientos Treinta y Nueve Euros con Sesenta y Cuatro Céntimos), de los que solo reclamaremos la cantidad de 23.780,07 € (Veintitres Mil Setecientos Ochenta Euros con Cero Siete Céntimos), por descontarse la cantidad de GB? 1.459,57 (Mii Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Euros con Cincuenta y Siete Céntimos) por la Propiedad que revendieron del contrato señalado como -Doc. Núm. DOS-.

»B) En concepto de Cuotas de mantenimiento la cantidad de 12.451,72 € ( Doce Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Euros con Setenta y Dos Céntimos) Euros.

»C) Gastos de incursión en listas de reventa por importe de 725 € (Setecientos Veinticinco Euros).

»Cantidad que suma un total de 36.956,79€ (TREINTA y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA y SEIS EUROS con SETENTA y NUEVE CÉNTIMOS), salvo error u omisión, que es la que se reclama, más los íntereses devengados desde la interposición de la demanda; con expresa condena en costas a la contraparte.

  1. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal del demandado contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que dicte:

    ...Sentencia por la que se desestime la demanda, con la imposición expresa a la parte actora de las costas causadas en la instancia.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arona, dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    Desestimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Pastor Llarena, en nombre y representación de Don Gabino y doña Berta representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Ledo Crespo, y en su virtud absuelvo a Silverpoint Vacation de los pedimentos frente a ella deducidas, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la actora, y sustanciada la alzada, la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2015 , cuyo Fallo es como sigue:

1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de d. Gabino , y dª. Berta , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, y desestimar igualmente la impugnación formulada por la representación procesal de la entidad SILVERPOINT VACATIONS, S.L., confirmando la resolución recurrida.

2. No hacer imposición expresa de las costas del recurso ni de la impugnación.»

TERCERO

El procurador don Leopoldo Pastor Llarena, en nombre y representación de don Gabino y doña Berta , interpuso recurso de casación por interés casacional, alegando la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, fundado en los siguientes motivos:

  1. Por infracción de la disposición adicional segunda de la ley 42/1998 , en relación con el artículo 1 de la Ley 42/1998 , así como la vulneración del artículo 6.4 CC .

  2. Por infracción del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

  3. Por infracción del artículo 1.7 de la Ley 42/1998 , en relación con los artículos 1 , 2 , 3 , 8 , 9 , 10 y 11 de la referida Ley y los artículos 1261 , 1265 y 6.3 CC .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 28 de junio de 2017 por el que se acordó la admisión del recurso y dar traslado del mismo a la parte recurrida, Silverpoint Vacations S.L. que se opuso mediante escrito presentado en su nombre por el procurador don Luciano Rosch Nadal.

QUINTO

Por providencia de 18 de octubre de 2017 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, don Gabino y doña Berta , mediante contratos suscritos el 25 de octubre de 2006 y el 17 de julio de 2010, adquirrieron un «certificado de licencia de vacaciones» por el que tenían derecho a la utilización de unos apartamentos que disfrutarían por periodos vacacionales en unos complejos determinados, previo pago del precio correspondiente. Se firmaron también unos contratos de reventa -independientes de los contratos de adquisición y de la afiliación- en relación con alguna de las semanas que habían adquirido.

En la demanda, que fue presentada el 12 de junio de 2013, solicitaban que se declarara: a) La nulidad radical, o subsidiaria resolución, de los contratos suscritos por las partes, así como sus anexos, con la obligación de la demandada de devolver las cantidades satisfechas en concepto de pagos derivados de dichos contratos más las cuotas de mantenimiento y las cuotas por la inclusión en la lista de reventas, que ascienden a la cantidad de 36.956,79 euros; b) La improcedencia del cobro anticipado de las cantidades satisfechas y que se condene a devolver las cantidades por duplicado, por importe de 25.239,64 euros, por encontrarse la otra mitad incluida dentro de la totalidad del precio reclamado; c) Subsidiariamente que se declare la nulidad por abusivas, y no haber sido negociadas de forma individualizada, de las cláusulas o condiciones recogidas en los envíos de información, y se restituyan las cantidades entregadas en virtud de tales contratos, por importe de 36.956,79 euros.

La demandada Silverpoint Vacations, S.L. se opuso a la demanda y, seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arona dictó sentencia de fecha 1 de diciembre de 2014 por la que desestimó íntegramente la demanda y absolvió a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, sin imposición de costas a la parte actora. Se interpuso recurso de apelación por los demandantes, impugnando también la sentencia la parte demandada para negar su legitimación, y la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 18 de septiembre de 2015 , dictó sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y la impugnación de la sentencia formulada por la mercantil demandada, confirmando la sentencia de primera instancia, sin hacer imposición de costas por el recurso ni por la impugnación.

Considera la Audiencia que: 1) La finalidad del contrato fue poner los derechos adquiridos en el mercado y obtener un rendimiento de la inversión que efectuaban, por lo cual los demandantes no son destinatarios finales del producto y, por tanto, no son consumidores a los efectos de la aplicación de la ley 42/1998; 2) No es exigible que los contratos celebrados se ajusten a lo previsto en la Ley 42/1998; 3) Aún en el caso de que fuera aplicable la Ley 42/1998, habría que desestimar el recurso, porque respecto de los incumplimientos de las formalidades la Ley otorga al adquirente la facultad de resolver el contrato en el plazo de tres meses, como dispone el art. 10.2 de la Ley, sin que los demandantes hicieran uso de esa facultad; 4) En relación con la nulidad del contrato por vicio de consentimiento, hay actos de los demandantes que demuestran que conocían lo que contrataban que implican conformidad y contradicen la invocación del error; y 5) Se estima procedente declarar la validez de los contratos porque existe claramente consentimiento, causa y objeto, y además debe observarse el principio general de derecho de la conservación de los contratos.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de casación por los demandantes.

SEGUNDO

El primero de los motivos se fundamenta en la infracción de la disposición adicional segunda de la Ley 42/1998 , infracción del art. 1 Ley 1/1998 y la infracción del artículo 6.4.° CC .

Consideran los recurrentes que es de aplicación a estos contratos la Ley 42/1998, y que existe jurisprudencia contradictoria de las distintas Audiencias Provinciales en cuanto a la aplicación de esta Ley. Mantienen que el criterio seguido por la sentencia recurrida no ha sido unánime dentro de la propia Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, siendo así que en supuestos análogos se ha reconocido la condición de consumidores y usuarios a demandantes que se encontraban en similares condiciones que los recurrentes y se ha aplicado la referida Ley. Se citan numerosas sentencias en este sentido, alegando que la sentencia recurrida se opone a lo resuelto por la sala en sentencia de 16 de julio de 2015, rec. 431/2015 , que establece la aplicación de la Ley 42/1998 a todos los productos que tengan por objeto el disfrute de un período de tiempo cada año. Igualmente citan la sentencia de esta sala n.° 774/2014 de 15 de enero de 2015 rec. 961/2013 sentencia n.° 775/2014 de 15 de enero de 2015, rec. n.° 3190/2012 .

El segundo motivo se fundamenta en la infracción del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007 que aprueba el texto refundido de la Ley LGDCU. Los recurrentes alegan que estos contratos fueron realizados dentro del ámbito familiar y doméstico o privado, y en la nueva noción comunitaria incluida en el artículo 3 TRLGDCU, el ánimo de lucro no debería ser un criterio de exclusión. Denuncian que la doctrina seguida por la sentencia recurrida contradice la doctrina de esta Sala en cuanto atribuye la condición de consumidor a los pequeños inversores que en el ámbito de una actividad privada tratan de obtener un rendimiento económico con ocasión de la adquisición de un producto, tal como se dice en las sentencias de 22 de diciembre de 2009 , 17 de junio de 2010 y 11 de junio de 2010 . Se citan también como contradictorias varias sentencias de Audiencias Provinciales.

El tercer motivo se fundamenta en la infracción del artículo 1.7 de la Ley 42/1998 , en relación con los artículos 1 , 2 , 3 , 8 , 9 , 10 y 11 de la referida Ley , en relación con los artículos 1261 , 1265 y 6.3 CC .

Los tres motivos aparecen íntimamente relacionados, de modo que la estimación del primero implicaría que hubiera de ser casada la sentencia y asumir la instancia, debiendo entonces resolver esta sala sobre las cuestiones planteadas en los siguientes.

TERCERO

La aplicación a estos contratos de la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que es la que estaba en vigor en la fecha de su celebración, pese a que se pudiera pretender por los adquirentes negociar con terceros el uso de tales derechos mediante su transmisión en determinados casos, ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta sala que, dada la complejidad de la controversia suscitada, se reunió en pleno y dictó la sentencia n.° 16/2017, 16 de enero (rec. n.° 2718/2014 ), la cual contiene la doctrina que se ha considerado más adecuada al respecto, que ha sido seguida por otras sentencias posteriores que la aplican, como son las de 15 de febrero de 2017 (rec. 3261/2014 ) y la de 22 de febrero de 2017 (rec. 10/2015 ).

El fundamento de derecho cuarto de la primera de dichas sentencias se expresa en los siguientes términos:

En relación con la controversia litigiosa, partiendo del expuesto concepto de consumidor o usuario como persona que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, y dado que en el contrato se prevé la posibilidad de reventa, cabe preguntarse si es posible una actuación, en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, que se realice con ánimo de lucro. La jurisprudencia comunitaria ha considerado que esta intención lucrativa no debe ser un criterio de exclusión para la aplicación de la noción de consumidor, por ejemplo en la STJCE 10 abril 2008 ‹javascript:maf.doc.linkToDocument('TJCE+2008+78',%20'.',%20'TJCE+2008+78',%20'spa');› (asunto Hamilton ), que resolvió sobre los requisitos del derecho de desistimiento en un caso de contrato de crédito para financiar la adquisición de participaciones en un fondo de inversión inmobiliaria; o en la STJCE 25 octubre 2005 ‹javascript:maf.doc.linkToDocument('TJCE+2005+312',%20'.',%20'TJCE+2005+312',%20'spa');› (asunto Schulte ), sobre un contrato de inversión. Además, la redacción del art. 3 TRLGCU ‹javascript:maf.doc.linkToDocument('RCL+2007+2164',%20'.',%20'RCL+2007+2164',%20'spa');› se refiere a la actuación en un ámbito ajeno a una actividad empresarial en la que se enmarque la operación, no a la actividad empresarial específica del cliente o adquirente (interpretación reforzada por la STJUE de 3 de septiembre de 2015 ‹javascript:maf.doc.linkToDocument('TJCE+2015+330',%20'.',%20'TJCE+2015+330',%20'spa');› , asunto C-110/14 ). A su vez, la reforma del mencionado art. 3 TRLGCU por la Ley 3/2014, de 27 de marzo ‹javascript:maf.doc.linkToDocument('RCL+2014+466',%20'.',%20'RCL+2014+466',%20'spa');›, aunque no sea directamente aplicable al caso por la fecha en que se celebró el contrato, puede arrojar luz sobre la cuestión. En efecto, a diferencia de lo que ocurre con las directivas comunitarias que sólo se refieren a personas físicas, tras dicha reforma se sigue distinguiendo entre consumidor persona física y consumidor persona jurídica, pero se añade que el ánimo de lucro es una circunstancia excluyente solo en el segundo de los casos. Es decir, se introduce un requisito negativo únicamente respecto de las personas jurídicas, de donde cabe deducir que la persona física que actúa al margen de una actividad empresarial es consumidora, aunque tenga ánimo de lucro. No obstante, sin apartarse de dicha regulación, cabría considerar que el ánimo de lucro del consumidor persona física debe referirse a la operación concreta en que tenga lugar, puesto que si el consumidor puede actuar con afán de enriquecerse, el límite estará en aquellos supuestos en que realice estas actividades con regularidad (comprar para inmediatamente revender sucesivamente inmuebles, acciones, etc.), ya que de realizar varias de esas operaciones asiduamente en un período corto de tiempo, podría considerarse que, con tales actos, realiza una actividad empresarial o profesional, dado que la habitualidad es una de las características de la cualidad legal de empresario, conforme establece el art. 1.1º CCom , 21) ‹javascript:maf.doc.linkToDocument('LEG+1885+21',%20'.',%20'LEG+1885 +21',%20'spa');›

.

No se acredita dicha habitualidad en el caso, por lo que, como se consideró en aquella sentencia, procede declarar que resulta aplicable a los contratos litigiosos la Ley 42/1998, de 15 de diciembre.

Sentado lo anterior, ha quedado patente el incumplimiento de los requisitos mínimos de validez exigidos por la mencionada Ley, en concreto sobre la duración del contrato, siendo así que en caso de que tales exigencias legales no se hayan cumplido se impone la declaración de nulidad por aplicación del artículo 1.7.

CUARTO

En relación con el fondo de la cuestión litigiosa, la sentencia 192/2016, de 29 marzo (rec. 793/2014 ), seguida de otras en igual sentido (como la 627/2016, de 25 de octubre), se hacen las siguientes consideraciones:

B) Duración. Al configurar el contrato con una duración indefinida, tampoco se cumple con las previsiones de la Ley 42/1998 que exige la fijación del tiempo por el que se establece el derecho o, al menos, de la duración del régimen (artículo 3 ). Esta sala ya ha resuelto al respecto en sentencia 774/2014, de 15 enero , que interpreta la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, tras una conexión sistemática de sus aparatos 2 y 3, en el sentido de que quien deseara "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno (...) debería constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley , entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1", de modo que el incumplimiento de dicha previsión da lugar a la nulidad de pleno derecho según lo dispuesto en el artículo 1.7. En este sentido, para comprobar cómo el legislador ha querido que desde la entrada en vigor de la ley el contrato tenga una duración determinada, que generalmente estará unida a la de duración del régimen, basta acudir a la norma contenida en su artículo 13 que, al regular el derecho de resolución del propietario por falta de pago de servicios, establece que "para llevar a cabo la resolución, el propietario deberá consignar, a favor del titular del derecho, la parte proporcional del precio correspondiente al tiempo que le reste hasta su extinción"; norma para cuya aplicación resulta precisa la fijación de un tiempo de duración.....

.

Al no quedar cumplida tal exigencia en los contratos de que se trata, se impone la estimación del recurso de casación y la declaración de nulidad de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 .

QUINTO

Sentado lo anterior, se ha de resolver la cuestión relativa a los efectos que ha de producir dicha nulidad. Los demandantes solicitaron en su demanda la devolución de las cantidades satisfechas por los referidos contratos más las cantidades pagadas por gastos de mantenimiento y por incursión en listas de reventa. La posibilidad de disfrute por los demandantes de las prestaciones propias de los referidos contratos durante varios años, impide la total devolución de lo satisfecho sin que pueda igualmente imponerse la devolución de lo pagado por cuotas de mantenimiento -inherentes al disfrute- o incursión en listas de reventa.

Como esta sala ha reiterado, es cierto que el artículo 1.7 ‹javascript:maf.doc.linkToDocument('RCL+1998+2916',%20'RCL_1998_2916_A_1',%20'RCL+1998+2916 *A.1',%20'spa');›de la Ley 42/1998 ‹javascript:maf.doc.linkToDocument('RCL+1998+2916',%20'.',%20'RCL+1998+2916',%20'spa');›establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas. No obstante la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 ‹javascript:maf.doc.linkToDocument('LEG+1889+27',%20'LEG_1889_27_A_3',%20'LEG+1889+27*A.3',%20'spa');› CC ‹javascript:maf.doc.linkToDocument('LEG+1889+27',%20'.',%20'LEG+1889+27',%20'spa');› en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su «espíritu y finalidad». En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones legales, pero no ha sucedido así en el presente supuesto en el cual, como se ha dicho, los demandantes han podido disfrutar durante varios años de las prestaciones que la demandada les ofrecía, por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años.

En consecuencia la cantidad procedente se habrá de determinar en ejecución de sentencia partiendo de la cantidad de 23.780 euros, de la que habrán de detraerse las correspondientes a los años de vigencia de cada uno de los contratos refiriendo el precio total de los mismos a una duración de cincuenta años. La condena no comprenderá la devolución de cantidades anticipadas que, aun cuando hubieran podido entregarse, no se han justificado adecuadamente -ante la negativa de la demandada a haberlas percibido- sin que pueda ser bastante para ello la mera alegación en el párrafo tercero de la página 10 de la demanda, sin referencia concreta a los justificantes de pago de dichas cantidades.

Por último, no ha lugar a plantear cuestión prejudicial , dada la claridad del desarrollo jurisprudencial del concepto de consumidor por el TJUE, en cuanto que en el presente caso los demandantes actúan al margen de una actividad profesional (STJUE de 3 de septiembre de 2015 (TJCE 2015, 330) ‹javascript:maf.doc.linkToDocument('TJCE+ 2015+330',%20'.',%20'TJCE+2015+330',%20'spa');›, asunto C-110/14 ), teniendo en cuenta además lo resuelto por esta sala en sentencia n.° 16/2017, 16 de enero (rec. n.° 2718/2014 ).

SEXTO

No procede hacer especial declaración sobre las costas causadas por el recurso de casación, que se estima en parte; procede condenar a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia, dada la estimación sustancial de la demanda ( artículos 394 y 398 LEC ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar en parte el recurso de casación formulado por la representación de , don Gabino y doña Berta , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (sección 3.ª) de 18 de septiembre de 2015, en Rollo de Apelación n.º 370/2015 , dimanante de autos de juicio ordinario n.º 543/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arona.

2.º- Casar la sentencia recurrida.

3.º- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por los hoy recurrentes contra Silverpoints Vacations S.L. y, en consecuencia declaramos la nulidad de los contratos celebrados por las partes en fecha 25 de octubre de 2006 y 17 de julio de 2010 a que se refiere la demanda, así como de sus anexos.

4 .º- Condenar a la demandada Silverpoint Vacations S.L. a devolver a los demandantes la cantidad de 23.780 euros, de la que habrán de detraerse las correspondientes a los años de vigencia de cada uno de los contratos refiriendo el precio total de los mismos a una duración de cincuenta años, operación que se efectuará, en su caso, en ejecución de sentencia, más los intereses correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda.

5 .º- No hacer especial declaración sobre costas causadas por el presente recurso, con devolución del depósito constituido, ni por las producidas en la apelación.

6.º- Condenar a Silverpoint S.L. al pago de las costas causadas en primera instancia.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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