STS 627/2017, 21 de Noviembre de 2017
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Noviembre 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Número de resolución | 627/2017 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 627/2017
Fecha de sentencia: 21/11/2017
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1917/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 31/10/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCIÓN UNDÉCIMA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: AAV
Nota:
Resumen
CAÍDA EN EL METRO DE MADRID. SEGURO OBLIGATORIO DE VIAJEROS Y RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.
CASACIÓN núm.: 1917/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 627/2017
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
Dª. M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 21 de noviembre de 2017.
Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 734/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Ángel , el procurador de los Tribunales don Carlos Delabat Fernández bajo la dirección letrada de doña María Concepción Kraus Frutos; siendo parte recurrida Metro de Madrid, S.A, representado por el procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares bajo la dirección letrada de don Jaime Ascandoni Alonso y también como recurrida la entidad Zurich Insurrance Plc, representada por la procuradora doña Esther Centoira Parrondo, bajo la dirección letrada de don Julián Olivares Monteagu.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.
El procurador don Carlos Delabat Fernández, en nombre y representación de don Ángel , interpuso demanda de juicio ordinario contra Metro de Madrid, S.A. y la entidad Zurich España, Compañía de seguros y reaseguros y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en el sentido siguiente:
se condene a las demandadas a indemnizar solidariamente al actor en la cantidad de 140.270 euros, más la que prudencialmente se fije en atención a las secuelas y situaciones invalidante cuya valoración se insta tras la practica de la pericial judicial propuesta, pronunciando asimismo el pago de las costas procesales a cargo de la parte demandada y los interés generados con arreglo a la Ley de Contrato de Seguro
.
-
- El procurador don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de Metro de Madrid SA., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:
estime la excepción material de falta de legitimación pasiva ad causam frente a la acción del seguro obligatorio de viajeros, desestimando dicha acción.
Desestime la acción de responsabilidad civil en cuanto al fondo del asunto.
»Absolviendo a mi representada de ambos pedimentos y con imposición de costas a la parte actora».
-
- La procuradora doña Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de la entidad Zurich Insurrance Plc, Sucursal en España, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se dicte:
1.- Auto de Sobreseimiento en sede de Audiencia Previa al estimarse la Cuestión de Defecto Legal en el modo de proponer la Demanda, con condena en costa a la actora.
2.- Sentencia por la cual se estime nuestra Excepción de Falta de Legitimación Pasiva respecto al Seguro Obligatorio de Viajeros y se desestime la Demanda con condena en Costas.
»3.- O subsidiariamente y entrando al fondo del asunto, (estimando la Excepción de falta de legitimación pasiva parcial respecto la franquicia, sea tenido en cuenta a efectos del Fallo) y se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, y consiguientemente se absuelva a mi representada de todos los pedimentos efectuados, con imposición de las costas causadas a la parte demandante».
Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Sr. magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid, dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:
Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por DON Ángel (con representación técnica de DON CARLOS DELABAT FERNÁNDEZ); frente a ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA (representada por DOÑA ESTHER CENTOIRA PARRONDO) y METRO DE MADRID, S.A. (actuando por medio de DON IGNACIO ARGOS LINARES) absolviendo a las litisconsortes pasivas de los pedimentos recogidos en el suplico de la parte actora, con imposición a esta última de las costas devengadas en el proceso
.
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Ángel . La Sección undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Delabat Fernández, en nombre y representación de Don Ángel , contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 89 de los de Madrid en el Juicio Ordinario 734/2013, y CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia
.
Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación de don Ángel con apoyo en los siguientes: Motivos: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1. de la LEC , se denuncia la infracción de los artículos 7 y 9 del Real Decreto 1575/1989 , que recoge el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros. Segundo.- Infracción del artículo 1902 del Código Civil , en relación con el art. 1104 CC , y se alega contradicción con doctrina de la Sala, en concreto con la sentencia 645/2014, de 5 de noviembre .
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 22 de junio de 2017 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a las partes para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.
Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora María Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de Zurich Insurrance PLC, Sucursal en España, y el procurador don Ignacio Arcos Linares, en nombre y representación de Metro de Madrid S.A, presentaron escritos de impugnación al mismo.
No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre de 2017, en que tuvo lugar
Don Ángel reclamó a Metro de Madrid y a su aseguradora Zúrich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, 140.270 euros como consecuencia de las lesiones y secuelas sufridas con ocasión de su caída en el andén de la línea 10 de la estación de metro de Príncipe Pío, de Madrid, ocurrido sobre las 21,15 horas del día 20 de junio de 2011, al hacer entrada el tren en la estación. Sucedió, dice en la demanda, que se aproximó a las vías con intención de acceder al interior de un vagón y que repentinamente sufrió el empuje de las personas que se encontraban junto a él con idéntico propósito, lo que le hizo precipitarse contra el convoy todavía en marcha y ser arrastrado por el mismo durante unos metros, mientras intentaba asirse al vagón, lo que no consiguió finalmente pese a sus esfuerzos, siendo absorbido por la inercia del convoy hacia las vías, donde quedó tendido tras detenerse el tren, con el resultado de graves lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico, fractura de varias costillas, múltiples heridas inciso-contusas, pérdida de piezas dentales y la pierna izquierda severamente dañada con degloving o pérdida de sustancia.
La demanda se formula en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual y con base en la cobertura del Seguro Obligatorio de Viajeros, y ha sido desestimada en ambas instancias.
En la primera, porque los hechos no estaban comprendidos en la protección del artículo 7 del Real Decreto 1575/1989 del Seguro Obligatorio de Viajeros en tanto que, del propio relato fáctico de la demanda, no aparece que el convoy golpee a Don Javier sino que es éste el que se aproxima al convoy cuando se encuentra en movimiento incumpliendo la prohibición de hacerlo, y porque tampoco concurren los requisitos para que prospere la acción por responsabilidad extracontractual, salvo la existencia del daño, en atención a la forma de producirse los hechos que deriva tanto del atestado como de la declaración testifical, de tal forma que si el actor no hubiese incumplido la obligación de no sortear la línea del suelo hasta que el tren se hubiera detenido, y si no hubiera intentado abrir una puerta en movimiento, no hubiera sufrido accidente alguno.
En la segunda, la sentencia que ahora se recurre en casación, argumenta lo siguiente:
-
no se da ninguno de los supuestos de exclusión previstos en el artículo 9 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros , según el cual la protección del Seguro no alcanzará a los asegurados que provoquen los accidentes en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes o mediante la comisión de actos dolosos,
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el accidente tampoco se debe a alguna de las causas recogidas en el artículo 7, por cuanto no estamos ante un choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior, ni tampoco consta cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo sino que, por lo que se desprende de la prueba practicada «es la propia conducta del finalmente lesionado la que conduce al resultado dañoso al traspasar la línea de seguridad amarilla antideslizante existente en el andén con el convoy en marcha, y sin que exista ninguna circunstancia irregular en la prestación del servicio de trasporte»,
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tampoco tiene encaje el hecho, por más que se dispusiera de título válido de trasporte, en el artículo 8 «por cuanto, estando el convoy en movimiento en el momento en que se traspasa la línea de seguridad, desde luego no puede encajarse el supuesto como accidente acaecido durante el viaje o antes de comenzar éste, ante la ausencia de puesta a disposición de los viajeros para utilizar el vehículo, ni tampoco tiene encaje entre los accidentes ocurridos al entrar el asegurado en el vehículo o salir de él por el lugar debido, teniendo contacto directo con aquél», y
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no se acredita que existiera culpa o negligencia de la demandada, ni es posible descargar la responsabilidad en la empresa prestadora del servicio en atención a que no es apreciable antijuricidad en su conducta, con base en la ausencia de instalación de medidas de seguridad como la colocación de mamparas con puertas de apertura coincidente con las de los vagones, no exigidas normativamente, que no es posible generalizar y se desconoce la eficacia que puedan tener, «cuando el simple respeto a la medida de seguridad existente, consistente en la delimitación por línea amarilla antideslizante y con una separación de las vías de alrededor de 50 centímetros, hubiera bastado para evitar el accidente».
Don Ángel formula recurso de casación que se articula en dos motivos. El primero, se funda en la infracción de los artículos 7 y 9 del Real Decreto 1575/1989, Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros . Considera que existe un contrato de transporte válido y en vigor entre la víctima y el metro de Madrid y que el seguro de viajeros en un seguro de naturaleza objetiva. El segundo, se funda en la infracción del artículo 1902, en relación con el artículo 1104, ambos del Código Civil , tratándose de una actividad de riesgo de la demandada y de una responsabilidad cuasi objetiva.
Se desestiman.
La sala comparte los razonamientos que han conducido en ambas instancias a la desestimación de la demanda y recurso de apelación y ello con independencia de que en el recurso de casación no se exponga la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las distintas secciones de la Audiencia Provincial de Madrid, y jurisprudencia de esta sala contenida en la sentencia 645/2014, de 5 de noviembre , ni se cite como infringido el artículo 8 del SOV, sobre accidentes protegidos.
-
- El artículo 7 del SOV protege las lesiones corporales que sufran los viajeros «a consecuencia directa de choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo», mientras que el artículo 9 deja fuera del seguro «a los asegurados que provoquen los accidentes en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes o mediante la comisión de actos dolosos». Sucede que el accidente se produce en el momento en que el demandante traspasa la línea de seguridad y el vehículo no estaba a disposición de los viajeros para ser utilizado (lo que no ocurre en los supuestos que contemplan las sentencias citadas en el motivo), que es lo que resulta del artículo 8, respecto de los «los accidentes ocurridos al entrar el asegurado en el vehículo o salir de él por el lugar debido teniendo contacto con aquél» puesto que el tren aún no se hallaba a disposición del viajero, como se dijo en la sentencia 155/2006, de 27 de febrero .
-
- Para la recurrente, la sentencia se fundamenta en la teoría objetiva del riesgo y con independencia de que cambie en el recurso la versión mantenida en la demanda -fue empujado- por «un despiste o distracción», lo que sitúa el reproche y la causalidad en planos distintos, la jurisprudencia de esta sala ha considerado que el metro es un medio de transporte que genera el riesgo que exige a los viajeros actuar con la máxima prudencia, y a la empresa transportista adoptar las medidas de seguridad generales y específicas adecuadas para evitarlo ( sentencias 927/2006, de 26 de septiembre ; 645/2014, de 5 de noviembre ), desde la idea de que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión también mayor por parte de quien lo crea o aumenta.
Pues bien, la sentencia de instancia, que hace suyos los hechos probados de la sentencia del Juzgado, no fundamenta el fallo en la doctrina del riesgo. El daño se produjo porque la víctima cruzó la línea pintada en el suelo, junto a la banda rugosa que evita los deslizamientos, antes de la detención del tren, al que intentó acceder de forma improcedente, y ello nada tiene que ver con el caso resuelto en la sentencia que se cita en el segundo motivo referida a una situación muy concreta de «hueco entre vagones» y «curvatura de la estación», que no es la de Príncipe Pío.
El riesgo se invoca para reprochar a la demandada que no adoptara medidas de seguridad para prevenirlo, como hubiera sido la colocación de mamparas con puertas de apertura coincidente con las de los vagones. Pero ello no es suficiente para poner el daño a cargo del Metro. Una cosa es que la explotación de los trenes suburbanos en Madrid constituya, en principio, una actividad de riesgo y peligro potencial para la integridad física de los usuarios del servicio, en tránsito o no, y otra distinta la adopción de medidas de seguridad en la forma pretendida, cuya ausencia sea suficiente para establecer un criterio de imputación subjetiva de responsabilidad y consiguiente nacimiento de la obligación de reparar dentro de las modulaciones que impone el principio de responsabilidad por riesgo.
Sin desconocer que la técnica tiene que ayudar al hombre, y que no es posible descuidar la seguridad de los viajeros que esperan en los andenes e impedir que caigan a las vías, es lo cierto que a la demandada no se le puede exigir más diligencia que la adoptada en el momento de producirse el daño. La falta de mamparas no conlleva un mayor esfuerzo de previsión cuando su vinculación con el daño acaecido se hace de una forma meramente especulativa e indiscriminada para todas las estaciones de metro. Son riesgos conocidos, y se desconoce si es o no posible su instalación en atención a la probabilidad de que el daño ocurra, como se desconoce la eficacia que pueda tener para mejorar la seguridad de los usuarios, con la consecuencia que de no hacerlo se pueda atribuir el resultado producido al Metro, sobre la base de tener por existente el nexo causal tanto desde el punto de vista físico como desde el jurídico, algo que es negado razonablemente en la sentencia
La desestimación del recurso, determina la imposición de las costas a la parte recurrente, tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación formulado por la representación legal de don Ángel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª, de fecha 4 de mayo de 2015 ; con expresa imposición de las costas al recurrente.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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