ATS, 17 de Octubre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:10750A
Número de Recurso3157/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 9 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 1072/2012 seguido a instancia de D. Clemente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 28 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2016, se formalizó por el letrado D. Juan de Dios Ramírez Sarrión en nombre y representación de D. Clemente , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por defecto en preparación, falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En estos autos por resolución del INSS de 9-5-2012, se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de policía local. En fecha de 24-6-2014, se mantuvo por el INSS el mismo grado de incapacidad en expediente de revisión, por no apreciar agravación en su estado. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 28 de enero de 2016 (R. 2981/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, también desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta; ello por la defectuosa formulación del recurso de suplicación, que se formula al amparo del derogado art. 191 LPL, hoy 193 LRJS , por el apartado c), sin citar normas ni jurisprudencia infringidas, y por el apartado b), sin indicar qué hecho o hechos probados quiere modificar, suprimir, ampliar, añadir, etc, citando los folios 140-141 (tareas administrativas de segunda actividad), y 154 a 163, sobre su pericial, valorando la prueba.

El actor en su escrito de preparación del recurso alega como núcleo de contradicción la necesidad de que la Sala de suplicación hubiera entrado a resolver del fondo de la cuestión planteada no obstante la defectuosa formulación del recurso; citando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2015 (R. 270/2014 ). Seguidamente se alude a la falta de contenido casacional de las cuestiones relativas a la incapacidad permanente, con transcripción de párrafos de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2010 (R. 52/2009 ), refiriendo que la parte aportó documentación con el recurso de suplicación sobre lo que no ha obtenido respuesta. Y finaliza alegando dos sentencias más del Tribunal Supremo, entre ellas, la única que luego se cita en el escrito de formalización, la del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004 (R. 4986/2003 ).

En el escrito de formalización del recurso se alega una única sentencia de contraste, la recién indicada de esta Sala IV de 27 de octubre de 2004 (R. 4986/2003 ), transcribiendo hechos de la sentencia recurrida y de la sentencia de contraste, argumentando, en esencia, que la sentencia recurrida no respeta la jurisprudencia sobre la necesidad de atender a la gravedad real de los menoscabos que presenta el trabajador, y que las dolencias que se acreditan en el caso hacen tributario al recurrente del grado incapacitante que solicita.

SEGUNDO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala Cuarta amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008 ), 12/07/2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ) y 02/07/2013 (R. 2597/2012 ), conforme a la cual el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias de contraste, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013 , 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ).

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Además, sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Concurre, pues, en el caso el incumplimiento manifiesto e insubsanable de un requisito necesario para recurrir por no establecer el escrito de preparación del recurso el único núcleo de la contradicción que se desarrolla en el escrito de formalización, el relativo al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta solicitada en virtud de las lesiones acreditadas.

TERCERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

CUARTO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Como se dijo, respecto del único motivo de recurso que consta en el escrito de formalización, el relativo al reconocimiento del grado incapacitante solicitado, la sentencia de contraste que se alega es la del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004 (R. 4986/2003 ). En tal supuesto la sentencia de instancia se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, sentencia que fue revocada en suplicación, desestimándose la demanda, si bien en la motivación de esta resolución solo se alude a la petición principal de incapacidad permanente absoluta, sin razonar sobre la petición subsidiaria de incapacidad permanente total, refiriendo la sentencia únicamente que no se señala por la parte actora y recurrida en la fase de suplicación pretensión distinta de mantener su reconocida incapacidad permanente absoluta . La Sala IV del Tribunal Supremo casa y anula dicha sentencia, declarando que la misma ha incurrido en incongruencia omisiva, por entender que no se ha dado respuesta a la petición subsidiaria de reconocimiento del derecho a la pensión de incapacidad permanente total, sin que la desestimación de la demanda pueda ser entendida como una respuesta tácita a la misma.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En la sentencia recurrida se desestima el recurso por la defectuosa formulación del mismo en tanto que, además de que no se cumplen los requisitos para que proceda la modificación fáctica solicitada, tampoco consta denuncia de la infracción legal o jurisprudencial cometida; mientras que la en la sentencia de comparación no se aborda nada similar, sino que se ha tratado de la incongruencia de la sentencia recurrida que ha resuelto sobre la pretensión principal (declaración de incapacidad permanente absoluta), pero omite todo pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria (declaración de incapacidad permanente total). Y, en todo caso, ninguna de las resoluciones resuelve sobre el fondo del asunto, que es lo que el recurrente solicita.

De cualquier modo, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 24 de abril de 2017, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan de Dios Ramírez Sarrión, en nombre y representación de D. Clemente , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 28 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 2981/2015 , interpuesto por D. Clemente , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Sevilla de fecha 20 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 1072/2012 seguido a instancia de D. Clemente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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