ATS, 7 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:10745A
Número de Recurso912/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 1119/2015 seguido a instancia de D. Segismundo contra Garbialdi SA, Sadifer SL y Garbialdi SA Sadifer UTE, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Garbialdi SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de enero de 2107, que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de febrero de 2017, se formalizó por el letrado D. Mario Auseré González en nombre y representación de Garbialdi SA y Sadifer SLU UTE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 22 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de enero de 2017 (R. 1059/2016 )- confirma la de instancia íntegramente estimatoria de la reclamación de cantidad rectora de autos. El actor --con categoría de titulado superior ingeniero-- ha venido prestando servicios desde el 1 de noviembre de 2012 para la empresa Garibaldi SA Sadifer UTE hasta que fue despedido por carta de 10 de abril de 2015, si bien fue readmitido a partir del 15 de julio de 2015.

El actor venía percibiendo una gratificación voluntaria de 1.000 € mensuales y desde el 11 de diciembre de 2014 disfrutaba de una reducción de jornada por cuidado de hija menor del 12,62%.

La empresa dejó de abonarle la gratificación voluntaria a partir de agosto de 2015.

Reclama la suma de 4.058,87 € por diferencias salariales correspondientes al periodo que se contrae del 15 de julio de 2015 al 30 de septiembre de 2015.

La sala de suplicación, en sintonía con el fallo combatido, considera que el complemento salarial en cuestión es una condición más beneficiosa que sólo puede neutralizarse a través del procedimiento previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , por mutuo acuerdo, o a través de la absorción y compensación. En ningún caso puede ser suprimida unilateralmente por la empresa.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 29 de julio de 2011 (rec. 922/11 ), que desestimó el recurso del trabajador formulado contra la sentencia de instancia desestimatoria de la reclamación de cantidad.

El actor, con antigüedad de 1974, pertenecía al grupo de directivos de la empresa y estaba excluido del Convenio colectivo. Su retribución se integraba, entre otros, por el complemento de actuación personal (ACP). La distribución del CAP se realiza por el Director General previa autorización de la Presidencia del consejo de Administración, atendiendo al cumplimiento de los objetivos preestablecidos y convenidos con los mismos y de la aportación personal a su logro. Dichos objetivos se fijaron para los años 2008,2009 y 2010 en reuniones celebradas con el Director General, teniendo conocimiento el demandante de los que debía ejecutar. Los trabajadores del turno del demandante, así como otros directivos elevaron escrito a la Dirección de la empresa mostrando su malestar con las actuaciones del demandante sobre la forma de ejecutar los trabajos, solicitando la toma de medidas correctoras del comportamiento del actor, siendo constantes las paradas y reparaciones en la Sidgrife, encomendando el actor tareas a sus subordinados contraproducentes con el buen funcionamiento, ocasionando constantes retrasos en las reparaciones de mantenimiento, lo que dio lugar a comunicaciones interiores entre el actor y el Director General. En mayo de 2009 el Tribunal Superior de Justicia confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión de resolución contractual por existencia de acoso moral. El actor reclama el complemento salarial de actuación personal correspondiente al período que abarca desde el segundo semestre de 2008 al primer semestre de 2010, más intereses por mora.

La sala, en lo que aquí interesa, determina que de los hechos no se deduce con claridad que el actor haya cumplido por su actuación personal con los objetivos impuestos y el complemento en cuestión es de carácter potestativo, discrecional y no consolidable y su devengo por los directivos en puestos de confianza, como es el caso del actor, está en función del interés, dedicación y empeño que cada director haya puesto en su trabajo a juicio del Director General; constituye una especie de bonus , lo que implica que no pueda considerase un derecho adquirido ni una condición más beneficiosa.

No puede apreciarse la existencia de contradicción. En efecto, los hechos juzgados por ambas resoluciones son diferentes, lo que motiva diversidad de fundamentos y fallos. En la sentencia de contraste el trabajador integra el grupo de directivos de la empresa y el complemento que se reclama se denomina complemento de actuación personal y retribuye el cumplimiento de objetivos. Mientras que en la sentencia recurrida el trabajador no es directivo y simplemente conocemos que percibía un complemento denominado prima de producción y otro de gratificación voluntaria, pero no la razón por la que se le viene abonando. En la sentencia de contraste consta un incumplimiento por parte del trabajador sobre el que existen quejas por ocasionar retrasos y mal funcionamiento de la empresa. Nada de esto aparece en la recurrida, en la que simplemente los hechos constatan que el actor percibía unas cantidades y que dejó de percibirlas. En consecuencia, el fundamento de la sentencia de contraste, sobre la existencia de razones para la pérdida del complemento de actuación personal, no es contradictorio con el de la recurrida, relativo al deber de la empresa de respetar las condiciones mas beneficiosas del actor.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mario Auseré González, en nombre y representación de Garbialdi SA y Sadifer SLU UTE, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 1059/2016 , interpuesto por Garbialdi SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 35 de los de Madrid de fecha 29 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 1119/2015 seguido a instancia de D. Segismundo contra Garbialdi SA, Sadifer SL y Garbialdi SA Sadifer UTE, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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