ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:10736A
Número de Recurso4088/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 92/2014 seguido a instancia de D. Luis Francisco contra la Universidad de Huelva, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 28 de junio de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de octubre de 2016, se formalizó por el letrado D. Alberto López García en nombre y representación de D. Luis Francisco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 28 de junio de 2016, R. 1832/15 , que estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad de Huelva y revoca parcialmente la sentencia de instancia manteniendo sus pronunciamientos en cuanto a la nulidad del despido y sus consecuencias, salvo en lo tocante al salario diario que fija en la cantidad de 95,78 €/día. La demandante ha prestado servicios para la Universidad de Huelva, en el Servicio de Publicaciones, desde el 1 de febrero de 2009, con la categoría profesional de Titulado de Grado Superior. la relación de las partes se ha desarrollado en virtud de contratos temporales para obra o servicio determinado. El último de ellos se suscribió el 1 de enero de 20'12 y fue prorrogado el 1 de enero de 2013 teniendo por objeto "publicaciones de la Universidad de Huelva". Los hechos constatan las funciones realizadas por el trabajador y que sus labores no se circunscribían al concreto proyecto a cuyo amparo se había celebrado el contrato. Mediante comunicación de 2 de diciembre de 2012 se pone en su conocimiento el fin de la prórroga de su contrato el 31 de diciembre de 2013. La citada Universidad procedió a cesar entre el 1 de octubre de 2013 y el 31 de enero de 2014 a 96 trabajadores.

En suplicación y en lo que ahora interesa en relación con la cuestión casacional, la empresa sostiene que en aplicación del Capítulo I del Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas de Andalucía, le corresponde a la actora un salario de 95,78 euros diarios dado que ostenta la categoría laboral de Titulado de Grado Superior, por lo que la sentencia de instancia infringe la tabla salarial del Convenio de aplicación al haber establecido un salario de 101,04 euros. Cuestión a la que se le da respuesta positiva al ser aquel salario el establecido para la categoría señalada.

Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, denunciando que la sentencia recurrida admite el salario propuesto de contrario sin indicar la razón. Invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 25 de octubre de 2013, R. 145/13 , que con revocación de la de instancia estima la demanda y declara la improcedencia del despido disciplinario del actor de fecha 2 de marzo de 2012, fijando el salario diario en 50,21 €. En relación con la fijación del salario, resulta que la sentencia de instancia no recoge o fija ninguno, señalando en el hecho probado tercero que lo percibido por el actor sin contabilizar deducciones, desde marzo 10 a febrero 12, son 30.509,46€, a lo que se añaden las liquidaciones de marzo 2011 a marzo 2012, a cuyo contenido se remite. En el recurso el actor tampoco alude al tema, y se limita a interesar que se estime su demanda, en la que indica una retribución mensual de 1.527,32 euros mensuales, cálculo que dice efectuado conforme a la media de sus retribuciones, que tienen un componente fijo y otro variable. La empresa sin aludir tampoco a ese tema en el escrito de impugnación, se limita a oponerse al recurso y solicitar la confirmación. La sala de suplicación analiza el visionado del juicio, en el que resulta que el actor se ratificó en su demanda, que la demandada se opuso pero no adujo nada sobre el salario, y no fue hasta el trámite de conclusiones cuando la empresa, que intervenía primero por tratarse de despido, dijo que el salario era de 22,45 euros día, ya que lo percibido en las 12 últimas nóminas fue la cantidad de 8.156,06 euros y el trabajador contestó diciendo que era extemporánea la fijación de salario distinto en conclusiones y que, en todo caso, la suya era correcta. La sentencia impugnada no acepta la cantidad de la empresa pues se indicó extemporáneamente en conclusiones, impidiendo que durante el juicio se pudiera contestar por el actor. Por ello la sentencia parte de los 30.509,46 declarados probados como percibidos en las 24 últimas nóminas por el Juzgador y dividimos entre 24, resultan 1271,22, que multiplicados por 12 y dividimos entre 365, ya da un diario de 41,79, mucho más próximo a los 50,21 que resulta del mensual indicado por el actor, que los 22,45 que la empresa adujo en conclusiones y sin ajustarse al criterio legal de cálculo. Añade que además, habría que tener en cuenta la liquidación a que se remite el Juzgador y dado que la sala no debe entrar en aquello que las partes no han pormenorizado, fija el salario en la cantidad alegada por la parte actora y no combatido adecuadamente.

SEGUNDO

El recurso ha de ser inadmitido por dos motivos. El primero de ellos es que no existe cita ni fundamentación de la infracción legal. No existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida. El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 ) ]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine , en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

TERCERO

El segundo motivo de inadmisión es la falta de contradicción. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La aplicación de las anteriores condiciones muestra que los supuestos de hecho, las pretensiones ejercitadas y la razón de decidir, son diferentes y que la determinación del salario regulador se plantea desde diferentes perspectivas. Así, en el caso de autos, la sentencia de instancia considera fraudulenta la contratación laboral, por lo que debe partirse de que la relación laboral es indefinida no fija y que el trabajador debió ser retribuido conforme el Capítulo I del Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas de Andalucía y no de su Capítulo VI. La sentencia de instancia fija un salario diario de 101,04 euros y la sala de suplicación entiende que el mismo es de 95,78 euros diarios puesto que es el que la norma paccionada establece para la categoría del trabajador. Sin embargo, nada semejante acontece en la sentencia de contraste, en la que resulta que la sentencia de instancia no fija ningún salario, señalando únicamente la cuantía percibida por el trabajador en un determinado periodo. En el recurso de suplicación el actor tampoco alude al tema, limitándose a interesar que se estime su demanda y en ésta indica una retribución mensual de 1.527,32 euros mensuales. La sentencia no admite la cantidad indicada por la empresa en conclusiones ya que la misma se indicó extemporáneamente, concluyendo que dado que la empresa no ha combatido adecuadamente el salario alegado por la actora, acepta el indicado por ésta de 50,21 euros.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto López García, en nombre y representación de D. Luis Francisco , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 28 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1832/2015 , interpuesto por la Universidad de Huelva, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Huelva de fecha 23 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 92/2014 seguido a instancia de D. Luis Francisco contra la Universidad de Huelva, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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