ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:10735A
Número de Recurso1050/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 11 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 905/2015 seguido a instancia de D. Marcelino contra D. Teodulfo , D.ª Debora , Palmira Patrimonios SL y Fantastic Gardens AJ SL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Palmira Patrimonios SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 11 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2017, se formalizó por la letrada D.ª María Elena del Hoyo Lavado en nombre y representación de Palmira Patrimonios SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 11 de enero de 2017, R. 1795/16 , que desestima su recurso contra la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido del actor condenando a la empresa Palmira Patrimonios SL, su socio y administrador único y la esposa de éste. El objeto social de dicha empresa es la compraventa de solares, fincas rústicas o urbanas, pisos, apartamentos e inmuebles en general y la misma es titular registral de una vivienda que es usada como segunda residencia familiar en los periodos vacacionales por los citados administrador único y esposa, así como sus hijos. El trabajador suscribió con la mencionada sociedad un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de técnico de mantenimiento, comenzando a prestar sus servicios, en mayo de 2001, en aquel inmueble y llevando a cabo tareas de jardinero durante todo el año, y, en verano, además, de mantenimiento de la piscina. El 15 de octubre de 2015 la sociedad le hizo entrega de una comunicación escrita por la que se decidía la extinción del contrato por causas económicas, por causa de pérdidas acumuladas, y con efectos desde el 30 de ese mes. A la entrega de tal comunicación se puso a su disposición una indemnización de 17.383,60 euros. En los hechos se hace referencia a la cuenta declarada de la empresa de pérdidas y ganancias donde se refleja una comparación de la misma en los primeros, segundos y terceros trimestres de los años 2014 y 2015, donde se aducen pérdidas, salvo en el primer trimestre del 2014 y salvo la comparación entre el primer trimestre de 2014 y 2015, las pérdidas del segundo y tercer trimestre de 2015 son menores que las del correspondiente trimestre de 2014.

La sala de suplicación se pronuncia, en lo que a efectos casacionales interesa, sobre la responsabilidad solidaria de la empresa, su socio y administrador único y su esposa, y sobre la justificación del despido. En cuanto a la responsabilidad solidaria, señala que el matrimonio codemandado ha actuado fraudulentamente al interponer, entre su condición real de empleadores de dicho trabajador y éste mismo, la mera apariencia formal de una empresa, encubriendo así una verdadera actuación plural, personal y de naturaleza no societaria. La instrumentalización del fenómeno societario en perjuicio del trabajador se evidenciaba en una doble circunstancia: la de que coincidiera en uno de los esposos destinatarios naturales de sus servicios de jardinería, la condición de socio y administrador únicos la sociedad con la que suscribió el contrato de trabajo; y la de que el inmueble que era objeto de los cuidados de jardinería fuese de titularidad de la sociedad, pero de disfrute de los esposos y de su familia. Por lo que el verdadero empleador del actor no fue la mercantil Palmira Patrimonios SL, sino el grupo integrado por ésta y el matrimonio codemandado. Respecto de la justificación del despido, considera que la realidad de las pérdidas por la misma invocadas en la carta de despido, no ha sido probada, pues el juzgador de instancia no dio valor probatorio en sí a las cuentas de pérdidas y ganancias presentadas. Y que, en todo caso, dichas pérdidas se refieren a una sola parte del binomio empleador, y, por lo tanto, son inhábiles e inútiles para justificar una decisión que vincula globalmente y en su conjunto a la empresa y al matrimonio codemandado, de cuya situación económica nada se conoce.

El recurso de casación se articula en dos motivos. Para el primero, sobre la responsabilidad solidaria, se invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de enero de 2017, R. 1795/16 . Las trabajadoras recurrentes, cuyo despido por causas económicas ha sido declarado nulo con condena a la empresa Ingenium Child Care , con absolución del resto de codemandados, recurren con el fin de que se declare la extensión de la responsabilidad solidaria a uno de ellos, que es persona física. Consta en los hechos que dicha empresa se dedica a la actividad de Guardería y que comunica a las trabajadoras, cuyas categorías profesionales se relacionan con la actividad de educación infantil, que con motivo de su cierre extingue sus contratos. La sala señala que no ha quedado probada la confusión de patrimonios, apariencia externa, confusión de plantillas ni actuación alguna que justifique que las empresas y la persona física codemandadas son una misma empresa, ni indicios suficientes para aplicar la teoría del levantamiento del velo, por lo que desestima el recurso.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Las anteriores condiciones no se cumplen en las sentencias comparadas por cuanto los hechos no son los mismos. Así, en la sentencia recurrida el relato fáctico hace referencia, por una parte, a la condición de administrador único y socio de uno de los codemandados de la empresa que figura como empleadora del trabajador y a que el objeto social de dicha empresa no se corresponde con la actividad que realiza el trabajador. En la sentencia de contraste, en cambio, ninguna circunstancia del codemandado consta en los hechos y la empresa condenada se dedica a la actividad de guardería, correspondiente con la prestación que realizan las trabajadoras.

SEGUNDO

La sentencia propuesta para segundo motivo, de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de febrero de 2012, R. 5293/11 , revoca la dictada en la instancia y califica la decisión extintiva de procedente. Se trata de un supuesto en el que la empresa acordó la extinción contractual por causas económicas y en suplicación se plantea -entre otras cuestiones- el valor probatorio de los documentos aportados con firma electrónica. La sala acepta al valor probatorio de tales documentos sobre el Impuesto de Sociedades, que no son meras fotocopias al figurar en los mismos la firma electrónica. Ante lo cual, poniendo en conexión los datos obrantes en el Impuesto de Sociedades con los contables del balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias, aún no depositadas en el Registro Mercantil, concluye que la demandada ha acreditado las pérdidas sostenidas desde el año 2006, que en el año 2010 alcanzaron 938.003,19 €. Y declara que concurre la causa económica aducida en la carta de despido, calificando la decisión empresarial de procedente.

El motivo ha de ser inadmitido por falta de contenido casacional, pues lo que cuestiona la recurrente es la valoración de la prueba efectuada en instancia y suplicación y la sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )]. La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

TERCERO

Las alegaciones de la recurrente se dirigen, por una parte, a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción. Y por otra, en cuanto a la falta de contenido casacional, la frontera entre un pronunciamiento sobre la validez probatoria de unos documentos y una nueva valoración de la prueba, es realmente tenue y sea cual sea la forma que adopte la pretensión, debe recordarse que son ajenas a este recurso los motivos que aborden pretensiones atinentes a errores de hecho. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Elena del Hoyo Lavado, en nombre y representación de Palmira Patrimonios SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 11 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 1795/2016 , interpuesto por Palmira Patrimonios SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Málaga de fecha 10 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 905/2015 seguido a instancia de D. Marcelino contra D. Teodulfo , D.ª Debora , Palmira Patrimonios SL y Fantastic Gardens AJ SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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