ATS, 31 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:10717A
Número de Recurso1642/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 419/2014 seguido a instancia de D. Rubén contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 28 de octubre de 2016, número de recurso 12/2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Vicente Ramón Rodríguez Gelise en nombre y representación de D. Rubén , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de la misma fecha y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Silvia Albite Espinosa.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 28 de octubre de 2016 (Rec. 12/2016 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por el actor, de profesión mecánico electricista, en que solicitaba ser reconocido en situación de incapacidad permanente, padeciendo: "Fibromialgia. Trastorno de personalidad. Dolores poliarticulares sin evidencia de inflamación, deformidad o pérdida de función articular. Mantiene capacidad de afrontar situaciones adversas", y además, al tiempo de emitir el E.V.I. su dictamen, el actor presenta las lesiones siguientes: "Fibromialgia. Trastorno de personalidad", que le ocasionan: "dolores poliarticulares sin evidencia de inflamación, deformidad o pérdida de función articular, y mantiene la capacidad de afrontar situaciones adversas aunque ocasionalmente pueda presentar desbordamiento por patología dolorosa y dificultades económicas". Entiende la Sala que si bien consta acreditado que el actor padece fibromialgia, dicha enfermedad no es capaz de generar una situación invalidante si no constan de forma expresa los puntos álgidos de la misma, y en cuanto a la patología psiquiátrica, consistente en un trastorno de personalidad, la misma implica situaciones de descontrol ante situaciones de estrés o ansiedad, pero conforme al informe del EVI "mantiene la capacidad de afrontar situaciones adversas".

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando lo que denomina un motivo principal y otro subsidiario, interesando en ambos, el reconocimiento en situación de incapacidad permanente teniendo en cuenta, en primer lugar, la fibromialgia, y en segundo lugar lo que denomina "trastorno bipolar", para lo que invoca de contraste, para el primero: la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 27 de febrero de 2006 (Rec. 5403/2005 ), y para el segundo la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2007 (Rec. 4112/2006 ).

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la primera invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 27 de febrero de 2006 (Rec. 5403/2005 ), que confirma la de instancia que declaró a la actora, de profesión habitual analista informático, en situación de incapacidad permanente absoluta, padeciendo: "antecedentes de tuberculosis pulmonar con lesiones residuales, trastorno depresivo del humor, distimia, antecedentes de abuso perjudicial del alcoho, posible, fibromialgia, reflujo gastro esofágico, hipercolesterolemia familiar, quiste ovárico derecho, tabaquismo activo" constando además en el informe del médico de cabecera: ""Desde hace unos 3 años presenta astenia casi permanente independientemente de la acticiad, mas intensa a partir de medio día. Desde hace unos dos años refiere estado de animo muy sensible, desmotivada y atriste con facilidad para el llanto. Presenta dificultad para concentrarse en la lecutra y trastornos del sueño en la fase tardía. Desde hace también unos dos años refiere rigidez en las manos al levantarse que dura unas dos horas, y tambiçén despues de permanecer sentada durante tiempo prolongado, dolor en todas las articulaciones mas intenso en los hombros trastornos del ritmo intestinal predominando el estreñimiento. Estudiada en Hospital Puerta de Hierro todas las exploraciones radiológicas y tac han resultado normales. La exploración física es compatbible con fibromialgia.JD. Fibromialgia reumática. Probable sindrome de fatiga crónica". Entiende la Sala que junto a la fibromialgia que padece la actora, se une un trastorno depresivo con distimia, de evolución independiente pero asociado a problemas personales y a la ingesta de alcohol, lo que genera dificultad para la concentración y la lectura, a lo que debe añadirse otras lesiones como "tuberculosis pulmonar con lesiones residuales, reflujo gastro esofágico, hipercolesterelomia familiar, quiste ovárico derecho" que evidencian una situación general, incompatible con el trabajo.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida no consta, como así consta en la sentencia de contraste, que además de la fibromialgia, el actor padezca "tuberculosis pulmonar con lesiones residuales, reflujo gastro esofágico, hipercolesterelomia familiar, quiste ovárico derecho".

SEGUNDO

En relación con las sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2007 (Rec. 4112/2006 ), a la que refiere la parte recurrente aludiendo a que "A mayor abundamiento y para conocimiento del tribunal y mayor claridad para resolver a su bien saber y entender el recurso, aportamos también la sentencia (...) que da mayor claridad, además de la referida contradictoria sobre el trastorno bipolar", debe señalarse que la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones, puesto que la única referencia a la misma es la que se ha transcrito, lo que en ningún caso sirve para cumplir las exigencias legales del recurso, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

TERCERO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2007 (Rec. 4112/2006 ), que casa y anula la sentencia de suplicación que a su vez había confirmado la sentencia de instancia que había declarado a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, para desestimar la demanda, constando que la actora, de profesión diplomado-optometrista, solicitó y le fue denegada prestación de incapacidad permanente, padeciendo: "Trastorno bipolar tipo I diagnosticado a los 26 años que ha requerido ingresos hospitalarios, cicladora rápida. En tratamiento continuado y curso fluctuante desde entonces. Agravación en junio de 2003 con último episodio depresivo resistente a las medidas terapéuticas, en remisión parcial con persistencia de sintomatología subdepresiva, de larga evolución (casi dos años)". La Sala IV resuelve la cuestión de cuál ha debe ser la base de cotización a tener en cuenta para el reconocimiento de una invalidez permanente en los supuestos en que hallándose el trabajador en situación de incapacidad temporal, durante la misma se extingue la relación laboral, continuando el trabajador percibiendo subsidio en cuantía correspondiente a la prestación o subsidio por desempleo pero sin que haya obligación alguna de cotizar, en el sentido de que debe integrarse por las bases mínimas los periodos en que no existe obligación de cotizar.

Como se detecta fácilmente, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, cuando no existe identidad en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, ya que nada se discute ni se plantea en la sentencia recurrida en relación a si procede considerar cotizado o se integran los periodos en que no existe obligación de cotizar por extinguirse la relación laboral durante el periodo de IT con las bases mínimas, que es en lo que fundamenta su decisión la sentencia de contraste.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 25 de septiembre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de julio de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a insistir que lo realmente importante es que los actores de todas las sentencias padecen fibromialgia que es una dolencia incapacitante, lo que en cualquier caso no desvirtúa lo dispuesto en la providencia mencionada y que impide entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente Ramón Rodríguez Gelise, en nombre y representación de D. Rubén , representado en esta instancia por la procuradora Dª Silvia Albite Espinosa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 12/2016 , interpuesto por D. Rubén , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia de fecha 22 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 419/2014 seguido a instancia de D. Rubén contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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