ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:10702A
Número de Recurso1420/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 395/15 seguido a instancia de Dª Casilda contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 22 de febrero de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando parcialmente la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de abril de 2017 se formalizó por el Letrado D. Álvaro Pérez Carmona en nombre y representación de Dª Casilda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga de veintidós de febrero de dos mil diecisiete (R. 1977/2016 ) estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Público de Empleo Estatal y se estima parcialmente la demanda formulada por la beneficiaria frente a Servicio Público de Empleo Estatal y se modifica la resolución de dicha Entidad de 6 de febrero de 2015, exclusivamente, en el sentido de declarar la percepción indebida por la demandante de prestaciones por desempleo en una cuantía de 9.372 euros correspondientes al período del 1 de enero de 2013 al 30 de octubre de 2014.

La beneficiaria presentó demanda contra Servicio Público de Empleo Estatal, en la que suplicaba se dejase sin efecto la resolución de 17 de abril de 2015, declarando que la demandante no había percibido rendimientos superiores al 75% del salario mínimo interprofesional entre el 26 de noviembre de 2010 y el 30 de octubre de 2014. La actora prestaba servicios para la sociedad Bacardi España S.A., por el período comprendido entre el 18 de septiembre de 1978 y el 26 de junio de 2008. La beneficiaria el 26 de junio de 2008 fue despedida en base al artículo 54.2º e) del ET . La empresa reconoció la improcedencia del despido de la actora, acogiéndose la actora, no obstante, al plan de prejubilación acordado por la empresa por el que se concedía una indemnización adicional determinada que incluía expresamente el compromiso empresarial de asumir el coste del convenio especial con la Seguridad Social. Dicho coste fue cuantificado en el momento del cese utilizando la base de cotización que correspondía hasta los 63 años, incrementadas dichas bases en el 2,5% anual desde el año siguiente a la suscripción del primer convenio especial y una vez finalizada la prestación por desempleo, ascendiendo dicho importe a 72.901,83 €. Del resultado del citado compromiso empresarial la actora percibió de la empresa el importe total de 386.664,42 €, de los que 186.962,49 € se corresponden con la indemnización legal por despido improcedente y 199.701,93 € (149.776,44 € netos) en concepto de indemnización adicional que incluía el compromiso empresarial de sufragar el coste del convenio especial (72.901,83 €). El 26 de junio de 2008 la actora firmó póliza de seguro colectivo de rentas con la entidad BBVA Seguros, siendo tomadora del seguro la actora; los tipos de rentas aseguradas son rentas temporales en concepto de complemento salarial y rentas temporales en concepto de convenio especial; el importe de la prima única es de 259.864,32 €. La actora firmó convenio especial con la TGSS, siendo alta en el convenio especial el 27 de junio de 2016. Constan los ingresos de la actora a la TGSS por cuotas de convenio especial. Por BBVA Seguros se certifica que la actora figura como asegurada con nº de certificado Iª, de la póliza individual de rentas que contrató, en el que consta que la asegurada era perceptora de renta bruta que tributó como rendimientos del capital mobiliario, indicando que en el 2008 el rendimiento bruto ascendió a 2.131,59 €, en el año 2009 a 4.125,12 e, en el 2010 a 4.988,13 €, en 2011 a 5.605,56 €, en 2012 a 5.745,72 €, en 2013 a 5.889,36 €, y en 2014, hasta el 31/10/2014, ascendió a 5.030,50 € Previa solicitud de la actora por resolución del SPEE de 12 de julio de 2010 se reconoció a la actora el derecho a percibir subsidio por desempleo de mayores de 52 años. Por la Dirección Provincial del SPEE se dictó resolución de fecha 16 de enero de 2015 por la que se extinguía la prestación de desempleo y se acordaba requerir de la percepción indebida de las prestaciones con reclamación de las cantidades percibidas por cuantía de 20.093,00 euros, correspondiente los últimos cuatro años (del 26/11/2010 al 30/10/2014) por entender que la actora recibió un rendimiento de un contrato de seguro que, una vez descontado el convenio de la TGSS, supera el 75% del SMI.

La Sala declaró que las rentas brutas anuales del capital mobiliario de la beneficiaria, fueron en 2010 de 4.988,13 euros; en 2011 de 5.605,56 euros; en 2012 de 5.745,72 euros; en 2013 de 5.889,36 euros; y en 2014 de 5.030,50 (hasta el 31 de octubre). Como el 75% del salario mínimo interprofesional, excluidas las pagas extraordinarias, fue en 2010 de 5.699,77 euros; en 2011, de 5.772,6 euros; en 2012, de 5.772,60 euros; en 2013, de 5.807,70 euros; y en 2014, de 5.807,70 euros, es evidente que los rendimientos de la beneficiaria superaron en 2013 ese límite, límite que también fue superado en 2014, si se tiene en cuenta que a 31 de octubre de 2014 todavía le faltaban por percibir dos mensualidades, con lo que la demandante no debería haber percibido el subsidio de desempleo durante el aludido período de tiempo. Por lo tanto, las percepciones indebidas son, únicamente, las correspondientes al período 1 de enero a 31 diciembre de 2013 y 1 de enero de 2014 a 30 de octubre de 2014, cuyo importe asciende a 9.372 euros.

Recurre la beneficiaria en casación unificadora y aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de veinte de febrero de dos mil quince (R. 4405/13 ). Señala como motivo de contradicción que el cómputo de los rendimientos del capital mobiliario a efectos de determinar la superación del 75% del salario mínimo interprofesional para percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años no puede hacerse en cómputo anual, sino en cómputo mensual.

Consta que el SPEE el 24 de septiembre de 2010 dictó resolución en la que declaraba la percepción indebida de prestaciones por desempleo del beneficiario, por una cuantía total de 7.191,48 euros correspondientes al período 11-09 a 30-5-10 por haber dejado de reunir los requisitos para la percepción del subsidio al superar sus rentas mensuales, individualmente consideradas el 75% del SMI excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, desde el 31/12/08... b) Extinguir la percepción del subsidio reconocido...". En la declaración de IRPF del año 2008 constan rendimientos de capital mobiliario consistentes en intereses de cuentas, depósitos y activos financieros por importe de 6013,81 euros. La parte demandante percibió en el año 2008, 8603,3 como rendimientos de una cuenta a plazo en la entidad Caixa Galicia. Dándose por reproducidos los justificantes bancarios aportados por la demandada como documental y que recogen liquidaciones de rendimientos al menos en las fechas: 22-1-08 (1893,54 euros); 22.04:08 (2013,32 euros); 22-7-08 (2156,80 euros); 22-10-08 (214,29 y 2325,35 euros).

La Sala revoca parcialmente la sentencia de instancia, y declara como únicos periodos de percepción indebida de prestaciones los meses de enero, abril, julio y octubre de 2008, cuya obligación de devolución existe, debiendo ser devueltas al actor las cantidades que por encima de las relativas a los citados periodos hubiese reintegrado a la Entidad Gestora al declarar que la percepción de los rendimientos de capital mobiliario que exceden del 75% del salario mínimo interprofesional para 2008 se ha producido en los meses de enero, abril, julio y octubre de 2008, no concurre, por este motivo, causa de extinción de la prestación, sino tan sólo de suspensión de la misma, en los meses de enero, abril, julio y octubre de 2008.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, ya que difieren, tanto los hechos concurrentes como los debates suscitados. En la sentencia recurrida consta que el beneficiario durante el año 2013 (el recurrente en casación unificadora no discute las rentas de 2014) percibió unas rentas de 5.889,36 euros, con lo que se superaba el límite de rentas a efectos de percepción del subsidio, sin que conste la cuantía mensual durante este periodo. En la referencial, en cambio, las percepciones de rentas se concentran en los meses de enero, abril, julio y octubre de 2008 por lo que la Sala declara que no concurre, causa de extinción de la prestación, ya que no se han superado las rentas en un periodo de doce meses, sino tan sólo de suspensión de la misma.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Álvaro Pérez Carmona, en nombre y representación de Dª Casilda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 22 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 1977/16 , interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Málaga de fecha 26 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 395/15 seguido a instancia de Dª Casilda contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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