ATS, 30 de Octubre de 2017
Ponente | MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN |
ECLI | ES:TS:2017:10681A |
Número de Recurso | 2442/2016 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil diecisiete.
Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2017 por la representación de la empresa, recurrente en estas actuaciones, se adjunta copia de un informe de la Jefa de Inspección de Educación del Principado de Asturias de 19 de mayo de 2017.
A dicho escrito se le dio el trámite del art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
ÚNICO.- 1. La parte recurrente en casación unificadora alega que el documento resulta decisivo para poner de relieve que la trabajadora recurrida incurría en competencia desleal y que ello sirve para acreditar, asimismo, la contradicción entre la sentencia recurrida y la que se aportó como sentencia de contraste a los efectos de cumplir con el requisito del art. 219.1 LRJS .
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Aun admitiendo que se trate de un documento que pueda reunir las características de una resolución administrativa, y ser de fecha posterior, el mismo no puede ser incluido en la regla excepcional del art. 233.1 LRJS , porque carece de relevancia para la solución del litigio.
La parte recurrente pretende justificar mediante dicho documento la existencia de contradicción con la sentencia que se aportó como sentencia de contraste.
En fecha 8 de junio de 2017 se dictó providencia en la que se advertía de la eventual falta de contradicción porque en este caso nos hallamos ante la declaración de improcedencia del despido de la actora, acordado por motivos disciplinarios. Con el documento que se quiere unir la parte empresarial busca, en realidad, completar el relato de hechos probados, y, en definitiva, justificar su imputación. Mas esto es algo que excede por completo al objeto del recurso de unificación, que sólo puede partir de las situaciones que se han acreditado por los cauces procesalmente adecuados.
Por otra parte, nos hallamos ante la comparación de sentencias que permitan la unificación doctrinal y tal examen comparado debe hacerse partiendo del contenido de las mismas y no así de datos que pudieran buscarse fuera del proceso, que la parte pudo, no obstante, intentar introducir en el momento probatorio oportuno.
Añadamos a ello que los razonamientos de la sentencia recurrida incluyen ya una pormenorizada valoración de las actividades que pudieran considerarse o no dentro de la prohibición de competencia desleal, por lo que el núcleo de la decisión no estriba en la constatación fáctica de las mismas, sino en su valoración jurídica, que, obviamente, no puede desprenderse de una mera certificación administrativa elaborada con posterioridad.
NO HABER LUGAR a admitir el documento aportado por la parte recurrente.