ATS, 31 de Octubre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:10676A
Número de Recurso3567/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 184/2013 seguido a instancia de Dª Adelina , Dª Angustia y Dª Camino contra el Servicio Andaluz de Empleo (SAE), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 18 de junio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2015, se formalizó por el letrado D. José María Benitez Cabañas en nombre y representación de Dª Adelina , Dª Angustia y Dª Camino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Andalucía (Sevilla), de 18 de junio de 2015, R. Supl. 1398/2014 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por las trabajadoras contra la sentencia de instancia que había desestimado su demanda, declarando válida y procedente el cese en su contrato para obra o servicio determinado, y en su lugar, declaró la improcedencia del despido de las trabajadoras, condenando al Servicio Andaluz de Empleo a optar entre readmitirlas o indemnizarlas.

Las demandantes que habían comenzado a prestar servicios en el Servicio Andaluz de Empleo como Asesoras de Empleo en el marco del Plan extraordinario de medidas de orientación, Formación e Inserción del Acuerdo Consejo Ministros 18,4,2008, son cesadas por carta y con efectos del 31 de diciembre de 2012.

Su trabajo desde el principio se circunscribía esencialmente a los fines del Plan MEMTA, pero realizaban otras labores similares de las oficinas del SAE y sus proyectos "PREPATRA" o "PRODI".

En sus contratos y cláusulas se indicaba que eran contratos temporales para funciones no incluidas en la RPT con cargo al cap I y se reflejaba como norma el RD2720/98 de 10 de diciembre Obra o servicio determinado, añadiendo que era como Asesor de Empleo definido en Plan extraordinario de medidas del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008, BOE del 5 de julio nº 162. El 5 de octubre de 2012 finalizó la tercera prórroga, y en su cláusula final se mencionaba el RD-Ley 13/2010 de 3 de diciembre, que en su art 16 prorrogaba el Plan hasta el 31 de diciembre de 2012.

El 3 de diciembre de 2012 recibieron la comunicación del fin de su contrato con efectos del 31 de diciembre con base en el art 49.1.c) el ET . Las funciones realizadas por las demandantes eran las propias de las Oficinas de Empleo, no habiendo cambio en sus tareas al firmar las prórrogas.

La sentencia de suplicación se atiene en su resolución al criterio de esta Sala Cuarta, establecido en su sentencia de 23 de septiembre de 2014, R. 1303/2013 , en la que se concluye que los de asesores de empleo SAE nunca realizaron actividades de un plan específico, sino que llevaron a efecto las labores normales y permanentes de la oficina de empleo, por lo que se produjo una utilización fraudulenta del contrato para obra o servicio determinado, procediendo declarar el carácter indefinido de esas relaciones laborales desde su comienzo; conclusión que no queda enervada por la posterior inclusión de la cláusula adicional en la que se mencionaba su condicionamiento a la financiación regulada en el Real Decreto 13/2010.

En relación con la necesidad de utilizar el procedimiento de despido colectivo para el cese de los promotores de empleo SAE, la sentencia de suplicación manifiesta que el criterio seguido ahora es el señalado igualmente por esta Sala Cuarta, en sentencias de 21 y 22 de abril de 2015 , a cuyos argumentos se remite, y en las que se declaraba que los despidos eran improcedentes porque no se habían producido a iniciativa del Servicio Andaluz de Empleo, sino por imposición de la ley, circunstancia ésta, que se les excluye de ser tenidos en cuenta a los efectos del cumplimiento del umbral numérico que impone el art. 51.1 ET .

SEGUNDO

Recurren las trabajadoras en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión de que se declaren nulos sus despidos y señalando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Andalucía (Sevilla), de 16 de abril de 2015 (R. 896/2014 ), que examina el despido de 11 trabajadores que habían prestado servicios para el SEA como asesores de empleo, y que vieron extinguidos sus contratos en las mismas circunstancias que en caso de autos.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia de los despidos, pero en suplicación se estimó el recurso de los trabajadores por considerar que los despidos afectaron a relaciones laborales indefinidas por encima de los umbrales numéricos establecidos por la ley, declarando por ello la nulidad de los despidos impugnadas.

Podría apreciarse la contradicción porque ante supuestos similares, las sentencias alcanzan fallos distintos, pero es la sentencia recurrida la que se adecua a la doctrina de esta Sala establecida a partir de las SSTS 21/04/2015 del Pleno (R. 1235/2004 , 1235/2014 , 1238/2014 ) seguidas de otras muchas posteriores (por todas, STS 14/09/2015, R. 2272/2014 ) con arreglo a la cual no cabe declarar la nulidad de los despidos porque el cese comunicado a los asesores o promotores de empleo - contratados inicialmente con carácter temporal y que alcanzaron sin embargo la cualidad de indefinidos bien porque su contrato se formalizara de forma indebida, en tanto que la obra o servicio no se hallaba debidamente identificada, bien porque realizaran funciones ajenas a las singulares objeto de la contratación - no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante (el Servicio Andaluz de Empleo), sino a la exclusiva decisión legal (Ley 35/2010), que dispuso expresamente la finalización del plan extraordinario y que por ello vino a poner término con la misma fecha a la prestación de los servicios pactados.

TERCERO

Por providencia de 28 de abril de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional de unificación de doctrina.

La parte recurrente, en su escrito de 8 de junio de 2017 se muestra disconforme con la doctrina sobre la inaplicabilidad de la Directiva 98/59 CE al sector público , no existiendo en el Estatuto de los Trabajadores mención expresa que excluya a dicho sector, considerando que tal interpretación supondría una discriminación entre trabajadores laborales del sector público y del sector privado. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José María Benitez Cabañas, en nombre y representación de Dª Adelina , Dª Angustia y Dª Camino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 18 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1398/2014 , interpuesto por Dª Adelina , Dª Angustia y Dª Camino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz de fecha 26 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 184/2013 seguido a instancia de Dª Adelina , Dª Angustia y Dª Camino contra el Servicio Andaluz de Empleo (SAE), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR