ATS, 7 de Noviembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:10669A
Número de Recurso2228/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 454/2012 seguido a instancia de D. Raúl y D. Ruperto contra el ente público Portos de Galicia, sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 15 de abril de 2016 , que desestimaba los recursos interpuestos y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de junio de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Catarina Capeans Amenedo en nombre y representación de D. Raúl y D. Ruperto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 4 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción, falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar hay que poner de manifiesto que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega pues la parte recurrente no hace una exposición comparada de hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias, limitándose en cada motivo a copiar párrafos de los fundamentos jurídicos. Esa técnica incumple la exigencia del art. 224.1 a) LRJS lo que es causa de inadmisión del recurso conforme al art. 225.4 de la citada Ley y la reiterada doctrina unificada que así lo declara.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. Los dos recurrentes son personal laboral fijo de Puertos de Galicia con la categoría profesional de celador gardapeiraos, prestando servicios en los puertos base de Malpica y Portosin respectivamente. El único centro de trabajo de Puertos de Galicia que está dado de alta ante la autoridad laboral es el sito en la c/ Alférez Provisional, 1 de La Coruña y en el que figuran de alta en Seguridad Social los demandantes. Desde ese centro se realiza la gestión ordinaria de la zona centro, se centralizan las labores administrativas, se reciben las inspecciones realizadas, incidencias de los puertos, etc. El art. 16 del convenio colectivo de la demandada sobre jornadas y horarios dispone en el párrafo segundo que "Para los trabajadores que realicen su actividad en centros o lugares de trabajo no fijos o itinerantes el cómputo de la jornada normal de trabajo comenzará a partir del lugar de reunión establecido o centro de control, tanto en la entrada como en la salida del trabajo". La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró que el centro de trabajo de los actores es el de la c/ Alférez Provisional, aunque no constituye el centro o lugar de trabajo a los efectos del art. 16 del convenio colectivo. Declaró también el derecho de los demandantes a percibir medias dietas de manutención cuando se trata de un viaje que comporte un desplazamiento fuera del término municipal donde radique su residencia oficial o su puesto de trabajo, es decir el puerto base, y el desplazamiento se inicie antes de las 14:00 horas. Los actores recurrieron en suplicación para interesar la declaración de que el centro de trabajo de la c/ Alférez Provisional lo es a los efectos del art. 16 del convenio colectivo y su derecho a percibir las medias dietas resultantes. La sentencia recurrida coincide con el juez de lo social en que, según el citado art. 16, el inicio del cómputo de la jornada debe hacerse desde que los trabajadores se encuentran en el puerto base asignado a cada uno, de modo que solo es tiempo de trabajo efectivo el que media entre el comienzo de la jornada en el puerto base y el fin de la jornada en el mismo puerto. Los términos del convenio se están refiriendo al puerto base, no al centro de trabajo de La Coruña, como hace por ejemplo en el art. 39 según razona la sala de suplicación.

Los recurrentes plantean cuatro puntos de contradicción. En primer lugar sostienen que su centro de trabajo está sito en la c/ Alférez Provisional y que por ello debe considerarse tiempo de trabajo el empleado en desplazarse desde la zona de control de La Coruña hasta sus puertos de trabajo. Han seleccionado como sentencia de contraste para este motivo la 3777/2012, de 20 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, (r. 1481/2011 ), dictada en un proceso de impugnación por la empresa del preaviso electoral cursado por CCOO para celebrar elecciones sindicales entre los trabajadores destinados en el centro comercial Carrefour de San Fernando (Cádiz). La empresa se rige por el convenio colectivo de ámbito estatal para las empresas dedicadas a los servicios de campo para actividades de reposición. El problema se plantea porque si bien los trabajadores de Carrefour forman una unidad productiva de la empresa, se discute que puedan considerarse una "organización específica" y constituyan un centro de trabajo. La sentencia resuelve la cuestión atendiendo a diversos indicios como el hecho de que los trabajadores no prestan servicios con medios materiales propios, ni siquiera de su empleadora pues se dedican a reponer y colocar productos, de manera que los medios materiales puede proporcionarlos la empresa proveedora de dichos productos. Y tampoco consta que haya un encargado de la empleadora que organice el trabajo, horario, etc. En consecuencia, la sala confirma la sentencia de instancia que había estimado la demanda de la empresa.

No puede apreciarse contradicción en este punto porque tanto los hechos, como las pretensiones y sus fundamentos son distintos, al igual que las cuestiones planteadas. En la sentencia recurrida se debate la interpretación del art. 16 del convenio colectivo de Puertos de Galicia a efectos de las pretensiones de la demanda, que son distintas a las ejercitadas en la sentencia de contraste. En este caso la empresa demanda para impugnar el preaviso electoral de celebrar elecciones entre los trabajadores que prestan servicios en un centro comercial, sometiéndose a debate si constituyen o no un centro de trabajo a tales efectos.

En relación con las alegaciones formuladas ha de reiterarse que los actores de la sentencia recurrida son trabajadores itinerantes de la empresa Puertos de Galicia y pretenden que se fije el centro de trabajo en la c/ Alférez Provisional tanto a los efectos del art. 16 de convenio colectivo como en lo relativo al uso de vehículo de empresa previsto en una Instrucción de la empresa. Prestan servicios en unos puertos base determinados y el problema debatido en la sentencia es si esos centros pueden considerarse centro de trabajo a los efectos indicados, con la consiguiente repercusión en el cómputo de la jornada y el percibo de dietas de manutención. La sentencia de contraste se ha dictado en un proceso promovido por una empresa dedicada a reposición de lineales, merchandising integral, animación y promoción de ventas, ... que impugna el preaviso electoral de unas elecciones a celebrar entre los trabajadores que prestan servicios en el centro Carrefour de San Fernando (la empresa tiene su domicilio en Sevilla). Se discute si la unidad productiva que forman esos trabajadores constituye un centro de trabajo o un lugar de trabajo a los efectos del proceso electoral celebrado en ese centro.

TERCERO

La contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como reiteradamente viene declarando esta sala en la sentencia, por todas, de 10 de mayo de 2017 (rcud 2929/2015 ) y las que en ella se citan, y autos de 13 de abril, 21 de abril y 7 de julio de 2016 (rcud 1038/2015, 910/2015 y 2963/2015), entre otros muchos.

El segundo punto de contradicción planteado se refiere al carácter imperativo que tiene el centro de trabajo para empresa y trabajadores. Los recurrentes invocan para este motivo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de diciembre de 2006 (r. 12/2006 ). Pero no es idónea como término de comparación porque se ha dictado en la instancia y no en suplicación como exige el art. 219.1 LRJS y declara la doctrina de la Sala Cuarta.

CUARTO

Seguidamente los recurrentes plantean un tercer motivo referente al cómputo del tiempo de desplazamiento como tiempo de trabajo, para el cual alegan de contraste la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de septiembre de 2015, asunto C-266/14 , que da respuesta a la cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en un proceso instado por CCOO contra la empresa "Tyco", dedicada a la instalación y mantenimiento de sistemas de alarma. En 2011 dicha empresa había cerrado sus oficinas provinciales, adscribiendo a todos sus trabajadores a las oficinas centrales de Madrid. Estos trabajadores disponían de un vehículo de empresa con el que se desplazaban diariamente desde su domicilio al de los clientes, recorriendo una distancia muy variable que podía superar a veces los 100 kilómetros. La empresa no contabilizaba como tiempo de trabajo el tiempo de desplazamiento domicilio-clientes sino que lo consideraba tiempo de descanso, y calculaba la duración de la jornada contabilizando el tiempo transcurrido desde la hora de llegada al centro del primer cliente del día y la hora de salida del centro del último cliente, aunque antes de cerrar las oficinas provinciales Tyco calculaba la jornada diaria de sus trabajadores desde su entrada en dichas oficinas para recoger el vehículo hasta el regreso a las oficinas para dejar el vehículo. La STJUE interpreta el art. 2 de la Directiva 2003/88 en el sentido de que cuando «los trabajadores carecen de centro de trabajo fijo o habitual, el tiempo de desplazamiento que dichos trabajadores dedican a los desplazamientos diarios entre su domicilio y los centros del primer y del último cliente que les asigna su empresario constituye "tiempo de trabajo" ».

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque en la sentencia recurrida se discute la consideración de los puertos base de los actores, trabajadores itinerantes, en relación con el centro de la calle Alférez Provisional a los efectos de considerarlos o no centro de trabajo en los términos previstos por el art. 16 del convenio colectivo; mientras que la sentencia de contraste resuelve una cuestión prejudicial de interpretación de la Directiva 2003/88 respecto a trabajadores sin centro de trabajo fijo o habitual que deben desplazarse cada día según una lista de clientes y a los que no se computa como tiempo de trabajo ese desplazamiento domicilio-clientes, en ocasiones de mucha distancia.

Respecto a las alegaciones formuladas hay que destacar que los supuestos de hecho no son similares. Los trabajadores de la sentencia recurrida son itinerantes, están asignados a un puerto base (seleccionados por ellos) y figuran de alta en Seguridad Social en un centro de trabajo donde se centraliza toda la actividad de Puertos de Galicia. Según una Instrucción de la empresa y con el fin de facilitar el trabajo diario, el vehículo del que dispone se dejará en el puerto asignado a cada celador más cercano a su domicilio que cuente con garaje o similar. En cualquier caso la controversia se suscita respecto al cuál es el centro de trabajo, al disponer el convenio colectivo que para los trabajadores itinerantes el cómputo de la jornada normal de trabajo comenzará a partir del lugar de reunión establecido o centro de control, tanto en la entrada como en la salida del trabajo. Es decir, se plantea un problema de interpretación del convenio colectivo, mientras que en el caso de la sentencia de contraste se trata de trabajadores que cada día reciben una lista y orden de los clientes y deben desplazarse por tanto desde su domicilio hasta el del primer cliente, momento en que la empresa computa el inicio de la jornada laboral. La situación además deriva del cierre de las oficinas provinciales porque entonces el desplazamiento desde esa oficina al primer cliente formaba parte de las funciones y actividad de los trabajadores, siendo a partir del cierre cuando la empresa solo consideraba tiempo de trabajo el transcurrido desde el domicilio del primer cliente hasta el último. La sentencia de contraste interpreta la Directiva 2003/88 sobre seguridad y salud de los trabajadores, lo que supone un distinto planteamiento del debate al de la sentencia recurrida.

QUINTO

El último motivo de los recurrentes se refiere al abono de los gastos de desplazamiento, aunque en realidad su planteamiento supone una descomposición artificial de la controversia porque en la sentencia de contraste vuelve a suscitarse el problema del cómputo de la jornada de trabajo. Ese proceder es incorrecto porque la única finalidad de los recurrentes es propiciar el examen de más de una sentencia de contraste para un mismo punto de contradicción [ sentencias, entre otras muchas, de 23 de febrero y 19 de abril de 2016 ( rcud 1914/2014 y 1038/2014 )].

La sentencia de contraste es de esta Sala Cuarta de 27 de mayo de 2013 (r. 87/2012 ), dictada en un proceso de conflicto colectivo promovido por el sindicato de la enseñanza de Euskadi con el objeto de que se declarase improcedente la práctica empresarial de que la jornada del personal afectado por el conflicto se inicia en el primer centro de atención a los alumnos aunque no coincida con el centro de referencia del trabajador. El personal afectado por el conflicto -especialistas en logopedia y fisioterapia- trabajaba de forma itinerante, desplazándose a los distintos centros para atender al alumnado, pese a tener un centro de referencia asignado que era el de mayor dedicación durante la jornada. La Sala Cuarta confirma la sentencia de la Audiencia Nacional que desestimó la demanda, valorando que el tiempo de los desplazamientos se tenía en cuenta para el cómputo total de horas realizadas, y razonando que el puesto de trabajo del art. 34.5 ET no puede equipararse al "centro de referencia" porque no hay necesidad alguna de que los trabajadores acudan a ese centro para enseñar en otros centros escolares. Además no se acredita que la práctica denunciada incida directamente en la jornada a desarrollar.

Tampoco puede apreciarse contradicción con esa sentencia porque en la sentencia recurrida se discute la consideración de los puertos base de los actores, trabajadores itinerantes, en relación con el centro de la calle Alférez Provisional a los efectos de considerarlos o no como centro de trabajo en los términos previstos por el art. 16 del convenio colectivo; mientras que en la sentencia de contraste es objeto de debate el momento de inicio y fin de la jornada de los trabajadores, si debe computarse desde el centro de referencia o desde el centro de atención a los alumnos. La decisión de la sentencia de contraste es favorable a los intereses de la empresa demandada.

Dando respuesta a la alegación de identidad formulada en este motivo, los trabajadores de la sentencia recurrida son itinerantes, están asignados a un puerto base (seleccionados por ellos) y figuran de alta en Seguridad Social en un centro de trabajo donde se centraliza toda la actividad de Puertos de Galicia. La controversia se suscita respecto al cuál es el centro de trabajo, al disponer el convenio colectivo que para los trabajadores itinerantes el cómputo de la jornada normal de trabajo comenzará a partir del lugar de reunión establecido o centro de control, tanto en la entrada como en la salida del trabajo. Es decir, se plantea un problema de interpretación del convenio colectivo aplicable. Lo pretendido en la sentencia de contraste es que se declare improcedente la práctica empresarial de considerar como momento de inicio de la jornada laboral la llegada al primer centro en que los trabajadores atienden a sus alumnos aunque no sea el centro de referencia, frente a la pretensión del sindicato demandante de que el cómputo del comienzo y fin de la jornada se efectúe desde el centro de referencia, no desde el centro de atención a los alumnos. Hay falta de identidad por tanto en los hechos, pretensiones y sus fundamentos.

SEXTO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 ) y las que en ella se citan].

En el presente recurso se advierte el incumplimiento de fundamentar la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. En el escrito de interposición no se dedica apartado alguno a exponer la pertinencia y fundamentación de los motivos de casación como exige el art. 224.2 LRJS ni se citan los preceptos legales o la jurisprudencia infringidos, incurriéndose así en un defecto procesal insubsanable determinante de la inadmisión del recurso.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Catarina Capeans Amenedo, en nombre y representación de D. Raúl y D. Ruperto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 3280/2015 , interpuesto por D. Raúl , D. Ruperto y la entidad pública Portos de Galicia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de La Coruña/ A Coruña de fecha 23 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 454/2012 seguido a instancia de D. Raúl y D. Ruperto contra el ente público Portos de Galicia, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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