ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:10634A
Número de Recurso801/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 1035/14 seguido a instancia de Dª Sonsoles contra BOSYNET FRANQUICIA, S.L. y BOSYNET SEVILLA, S.L., sobre despido y reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de octubre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada, en el solo sentido indicado en el fallo de la sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Alfredo Rosa Peinado en nombre y representación de BOSYNET FRANQUICIA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Mediante el recurso de casación unificadora presentado por uno de los dos empresarios condenados por despido improcedente y por salario debido se pretende la fijación como salario regulador del previsto en el acuerdo empresarial de descuelgue salarial de 24 de junio de 2013 en lugar del establecido por el convenio colectivo de comercio de la provincia de Córdoba. Adviértase que en el recurso de casación unificadora también se achaca a la sentencia recurrida el haber resuelto una cuestión nueva, supuestamente no planteada en la instancia, así como haber llevado a cabo una valoración de la prueba sin planteamiento de revisión fáctica en el recurso de suplicación. Ahora bien, estos motivos no vienen acompañados de la preceptiva sentencia de contraste, no pudiendo en consecuencia ser aquí objeto de consideración. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Sevilla, 13/10/2016, rec. 2854/2015 ) estima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora y establece, a diferencia de la sentencia de instancia, que el salario regulador a tener en cuenta tanto para la fijación de la indemnización por despido improcedente cuanto por salario indebido debe ser no el del acuerdo empresarial de descuelgue salarial de fecha 24 de junio de 2013, sino el superior del convenio colectivo de comercio de la provincia de Córdoba. Considera la sentencia recurrida que el acuerdo empresarial de descuelgue no es válido al no haber respetado lo previsto en los artículos 82.3 y 41.4 ET , concretamente haber sido suscrito por un trabajador integrante de la comisión ad hoc de un solo miembro que no es quienes los propios trabajadores eligieron días antes de la suscripción del acuerdo, el 13 de junio de 2013. Para llegar a esa calificación, y sin que se intentara por la trabajadora recurrente en suplicación la oportuna revisión fáctica, el TSJ valora la prueba documental aportada por la parte empresarial, reconociendo como hecho probado por incontrovertido la falta de coincidencia entre la trabajadora elegida para integrar la comisión ad hoc del artículo 41.4 ET y la suscripción del acuerdo empresarial de descuelgue por un trabajador distinto.

La sentencia de contraste ( STSJ de Madrid, 08/11/2012, rec. 834/2012 ) revoca en parte la dictada en la instancia, que había condenado a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 1944,31 €- y, dando validez al acuerdo empresarial de descuelgue salarial firmado por todos los trabajadores de la empresa demandada (entre ellos el actor), desestima la reclamación de abono de la paga extra de Navidad de 2010 y condena a la empresa a abonar la suma de 642,38 € en concepto de pagas extras de verano de los años 2010 y 2011. Consta en ese caso que la mercantil demandada regula sus relaciones por el Convenio Colectivo del sector para la Industria, servicios e instalaciones del metal de la Comunidad de Madrid. El 23 de diciembre de 2010 se firmó acuerdo por la empresa y los trabajadores por el que se acuerda el descuelgue salarial, acordándose el cobro de las nóminas según las tablas salariales del Convenio del sector de la industria siderometalúrgica de Madrid, publicado en el Boe de 25/8/2005, así como la supresión de la paga extra de Navidad. La Sala de Madrid, en lo que ahora interesa, declara aplicable el citado acuerdo empresarial de descuelgue, del que se evidencia con claridad que las partes (entre ellas, el actor) pactaron un descuelgue salarial que afecta a los conceptos retributivos reclamados en el proceso. Y sin que obste a dicha conclusión el que el actor fuera despedido después de suscribirse el pacto y que en la sentencia de despido no se considere aplicable el acuerdo de descuelgue al no operar el efecto positivo de la cosa juzgada.

No concurre la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS . No hay la menor coincidencia entre los debates jurídicos de una y otra sentencia. En la sentencia recurrida la invalidez del acuerdo empresarial de descuelgue reposa en la vulneración de lo previsto en los artículos 82.3 y 41.4 ET , concretamente por haber sido suscrito el acuerdo por un trabajador integrante de la comisión ad hoc de un solo miembro que no es quienes los propios trabajadores eligieron días antes de la suscripción del acuerdo, al inicio del periodo de consultas. En cambio, en la sentencia de contraste consta la suscripción del acuerdo empresarial de descuelgue, perfectamente válido, por la totalidad de trabajadores de la empresa. Por otro lado, aplican las sentencias recurrida y referencial preceptos legales distintos al verse profundamente afectada la regulación del acuerdo empresarial de descuelgue por las reformas laborales de 2010, 2011 y 2012.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 26 de julio de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 21 de septiembre de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no se imponen las costas a la parte recurrente ante la falta de personación de la parte recurrida, aunque sí se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfredo Rosa Peinado, en nombre y representación de BOSYNET FRANQUICIA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 2854/15 , interpuesto por Dª Sonsoles , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Córdoba de fecha 13 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 1035/14 seguido a instancia de Dª Sonsoles contra BOSYNET FRANQUICIA, S.L. y BOSYNET SEVILLA, S.L., sobre despido y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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