ATS, 31 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:10550A
Número de Recurso628/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 150/2015 seguido a instancia de D. Joaquín contra Banco Mare Nostrum, SA y el FOGASA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Banco Mare Nostrum, SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 5 de septiembre de 2016, número de recurso 99/2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2016, se formalizó por la letrada Dª Laura Martínez Pachón en nombre y representación de D. Joaquín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 5 de septiembre de 2016 (Rec. 99/2016 ), que como consecuencia del ERE NUM000 firmado por las centrales sindicales y representantes de las cuatro antiguas cajas que constituyeron el Banco Mare Nostrum, se procedió a la extinción de la relación laboral del actor, que inició el cobro de la prestación contributiva de desempleo hasta el 01-04-2013. El 31-03-2011, el actor y el Banco firmaron un acuerdo privado según el cual el demandante pasó a situación de desvinculado, formalizando el 02-01-2013 el actor un convenio especial de empresarios y trabajadores sujetos a expediente de regulación de empleo, donde estipulaba que desde que cumpliera la edad de 61 años a partir del 19-06-2013, pasaba a su cargo el abono de la totalidad de las cuotas del convenio, lo que hizo entre el 02-04-2013 al 19-11-2013, en que se formalizó baja en el convenio, al pasar el 20-11-2013 a la situación de pensionista de jubilación. Tras presentar demanda de reclamación de cantidad en que solicitaba que se le reconociera el derecho a percibir una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial hasta un máximo de 4 años, y en todo caso hasta los 65 años de edad, así como que le fueran abonadas las cantidades ya vencidas y no satisfechas que a la fecha de interposición la demanda ascendían a 13.656,76 euros, así con las vencidas a la fecha en que se declara el derecho por sentencia judicial, en instancia se estimó la demanda, sentencia revocada en suplicación para desestimar la demanda, por entender la Sala que debe procederse a una interpretación de lo acordado en el expediente de regulación de empleo y en el acuerdo de desvinculación, y en el primero, su cláusula sexta párrafo tercero, se señala "Adicionalmente a las cuantías mencionadas en los números anteriores, la Caja abonará a cada empleado afectado una cantidad equivalente al convenio especial hasta un máximo de 4 años, y en todo caso hasta los 65 años. El pago se efectuará anticipadamente por periodos mensuales o anuales de manera fraccionada. Los importes de cuotas de convenio contemplarán las revalorizaciones necesarias para el mantenimiento de la cotizaciones en su importe máximo posible de cada uno de los empleados", constando en la cláusula primera del acuerdo de desvinculación "El trabajador percibirá como consecuencia de la extinción contractual una indemnización" y en la cuarta "Adicionalmente a los compromisos asumidos en materia de la suscripción y abono de cuotas referidas al Convenio Especial al amparo del art. 15,15 del E. Trabajadores, en cumplimiento del acuerdo de fecha 08-11-2010, ratificado por Resolución de 17-11-2010 (ERE NUM000 ) la empresa abonará directamente al trabajador una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial, desde los 61 años hasta que el trabajador cumpla 64 años, con un máximo de cuarenta y ocho mensualidades". Partiendo de ello, la Sala reconduce la cuestión a determinar cómo deben interpretarse dichas cláusulas cuando el trabajador se da de baja en el convenio especial y se jubila antes de los 64 años, puesto que a partir de la jubilación se extingue su obligación de cotizar, y conforme a la finalidad de lo pactado y la suscripción de un convenio especial, carece de sentido exigir el pago de unas cuotas no cotizadas, y ello por cuanto al cumplir la edad de 61 años y solicitar la prestación de jubilación anticipada, no precisó complemento alguno de cotizaciones, pasando a percibir pensión contributiva de jubilación, extinguiéndose el convenio especial. Añade la Sala que el hecho de que otro trabajador haya percibido 48 cuotas a tanto alzado no altera la conclusión alcanzada.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando dos motivos: 1) El primero en el que discrepa de la interpretación del acuerdo, entendiendo que debía abonarse por la empresa el convenio especial hasta los 65 años, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 19 de enero de 2007 (Rec. 3162/2005 ); y 2) El segundo, por el que entiende que la interpretación realizada por el juzgador de instancia no puede ser modificada en suplicación salvo supuestos excepcionales en que se aprecie irracionalidad o arbitrariedad, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 2 de febrero de 2010 (Rec. 669/2009 ).

Pues bien, consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 19 de enero de 2007 (Rec. 3162/2005 ), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, que los actores suscribieron contrato de prejubilación, que se enmarcaba dentro del Plan de Modernización, Racionalización, Reestructuración y Reducción de Actividad en Mina La Camocha, SA (Plan 1998-2001) elaborado en 1998 por el Ministerio de Industria y Energía. El plan suponía un ajuste de plantillas sobre el que, en enero de 1998, se abrió un período de consultas entre empresa y representantes de los trabajadores acordando que el alcance de los complementos a abonar por la empresa fuesen los mismos que se llegasen a concretar en la Mesa de negociación para Hunosa y Figaredo y con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio hasta la jubilación ordinaria de todos los que se acogiesen al sistema. En función de lo anterior, se suscribió el contrato de prejubilación, entre cuyas cláusulas destacan las siguientes: 1) Durante el tiempo de prejubilación percibirían el 78% del salario con cargo al Sistema General del Plan de la Minería 1998-2005. 2) Durante igual período, la empresa complementaría la ayuda del 78% hasta abonar al trabajador en situación de prejubilación el 100% del salario neto. 3 Las dos percepciones indicadas se revalorarían en el IPC de cada año, con el cálculo previo del 2% acumulativo anual a partir del cese. El 25-05-1999 la empresa y los representantes de los trabajadores convienen definir y aclarar las condiciones de los expedientes de prejubilaciones y, entre otros acuerdos, llegan a concluir que la empresa garantiza con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio el pago de la cantidad resultante de la diferencia entre el 78% del salario bruto deducidos los descuentos legales correspondientes de Seguridad Social e IRPF y el 100% del salario neto. La Sala llega a la conclusión de que, a tenor de los términos literales del contrato de adhesión suscrito por empresa y trabajador, hay una obligación pura y simple, no condicionada, pues, si bien es cierto que en los acuerdos se estableció que el pago del complemento sería con cargo a la cuenta de resultados de cada año, de ello no cabe deducir restrictivamente que la obligación de la empresa dependería de la obtención de beneficios máxime cuando dicha condición no se incorporó al documento que el trabajador suscribió con la empresa para acogerse al régimen de prejubilaciones.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en las pretensiones de las partes, ya que en la sentencia recurrida lo que se pretende es que se abone el convenio especial derivado del Plan de desvinculación hasta el cumplimiento de la edad de 65 años, habiéndose jubilado el trabajador el 20-11-2013, interpretando la Sala los acuerdos de desvinculación y el expediente de regulación de empleo, en el sentido de que no procede abonar el convenio cuando el trabajador se jubila, mientras que en la sentencia de contraste lo que se pretende es que se abone con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio el pago de la cantidad resultante de la diferencia entre el 78% del salario bruto deducidos los descuentos legales y el 100% del salario neto, fundamentando su decisión la Sala en la interpretación de un acuerdo distinto y en nada semejante al examinado en la sentencia recurrida, enmarcado en el Plan de modernización, racionalización, reestructuración y reducción de actividad en Mina la Camocha SA, y en particular, si procede abonar el complemento con cargo a la cuenta de resultados sólo cuando se obtengan beneficios, concluyendo la Sala que ello no es así, sin que por ello el fallo sea contradictorio con el de la recurrida.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 2 de febrero de 2010 (Rec. 669/2009 ), que confirma la de instancia que estimó la demanda presentada por el trabajador condenando a la empresa a abonarle el complemento de salida lunes en cuantía de 2006,62 euros en concepto de mejora voluntaria de la incapacidad temporal, y ello como consecuencia de que el art. 38.1 del Convenio Colectivo de la Empresa Corporación de Medios de Extremadura , se establecía como mejora social, el abono del complemento necesario para que el personal enfermo continuara percibiendo el salario íntegro desde el primer día de enfermedad hasta el tope de los 18 meses. Entiende la Sala que de la interpretación legal del precepto se deduce que la intención de los firmantes es que durante la incapacidad temporal se percibiera la totalidad del salario.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción, teniendo en cuenta, nuevamente, que no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en las pretensiones de las partes, ya que en la sentencia recurrida la pretensión es que se abone el convenio especial, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión es que se abone la mejora voluntaria prevista en norma convencional en supuestos de incapacidad temporal. Además, debe tenerse en cuenta que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren teniendo en cuenta que ambas sentencias interpretan acuerdos y normas distintas, puesto que nada tiene que ver lo dispuesto en el art. 38.1 del Convenio Colectivo de la Empresa Corporación de Medios de Extremadura , con lo dispuesto en los acuerdos adoptados en el marco de un expediente de regulación de empleo llevado a cabo en un Banco.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de octubre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de septiembre de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que copia parte del escrito de interposición del recurso, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Laura Martínez Pachón, en nombre y representación de D. Joaquín , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 5 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 99/2016 , interpuesto por la codemandada Banco Mare Nostrum, SA, representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia de fecha 29 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 150/2015 seguido a instancia de D. Joaquín contra Banco Mare Nostrum, SA y el FOGASA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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