ATS, 31 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:10546A
Número de Recurso813/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 400/2015 seguido a instancia de CESPA, SA contra la Consejería de Economía Innovación y Ciencia, sobre impugnación de sanción, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 28 de noviembre de 2016, número de recurso 1529/2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2017, se formalizó por el letrado D. Julio R. Mendoza Terón en nombre y representación de CESPA, SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 28 de noviembre de 2016 (Rec. 1529/2016 ), que la empresa CESPA SA, era la concesionaria del servicio público de limpieza viaria del municipio de Loja desde 2004, finalizando el servicio el 31-12-2012, sacándose a concurso público con una reducción de las frecuencias de limpieza viaria. Los trabajadores habían iniciado una huelga, y en asamblea deciden poner fin a la misma aceptando, para que no se produjese ningún cese, una reducción de jornada del 50% y un salario anual de 8.400 euros, por lo que el 01-02-2013 se celebraron acuerdos individuales entre la empresa y cada uno de los trabajadores, en que se recoge lo pactado en fin de huelga en cuanto a jornada y salario, condiciones menores a las que se prevén en el convenio colectivo de aplicación. Como consecuencia de ello, se levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo por entenderse que se había cometido una falta grave ex art. 7.10 LISOS y se impuso a la empresa una sanción por importe de 6.250 euros.

Se presenta demanda por la empresa CESPA SA, impugnando la sanción, pretensión desestimada en instancia. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia por entender, respecto de las alegaciones de incongruencia omisiva e infra petita, que en realidad, tal y como se articula el recurso, se estaría planteando una cuestión de fondo por lo que no puede ser solventada por el cauce del art. 193 a) LRJS . En cuanto al fondo, señala la Sala que no procede entrar a conocer del mismo, puesto que conforme al art. 191.3 g) LRJS , sólo procederá la suplicación contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de 18.000 euros, mientras que en le presente supuesto se impugna una sanción por falta grave en materia laboral en cuantía de 6.250 euros.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa CESPA SA, insistiendo en la cuestión de fondo relativa a que no procede la imposición de la sanción teniendo en cuenta que no se está en presencia de un pacto de fin de huelga ilegal por suponer renuncia de derechos.

Invoca la empresa recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 4 de marzo de 2015 (Rec. 2642/2014 ), relativa a un trabajador de dicha empresa (CESPA SA), que prestaba servicios como consecuencia de la concesión realizada por el Ayuntamiento de Loja del servicio de limpieza viaria, y que tras el acuerdo de fin de huelga a que refiere la sentencia ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina, firmó el 01-02-2013 un acuerdo estableciéndose una jornada semanal de 17,5 horas y salario bruto anual de 8400 euros. Consta en dicha sentencia una referencia al acta de liquidación e infracción de la Inspección de Trabajo, por aplicar bases de cotización inferiores a las procedentes en aplicación de las tablas salariales del convenio, señalándose en la sentencia que dicha acta no es firme, y además actas de liquidación e infracción de la Inspección de Trabajo. Tras presentar demanda de reclamación de cantidad el actor en que solicitaba se le abonaran 1274, 24 euros, diferencia entre lo percibido por salario y lo que entiende debería percibir teniendo en cuenta el salario fijado para su categoría en la norma convencional, dicha pretensión fue desestimada en instancia. La Sala de suplicación, tras otorgar recurso haciendo una interpretación flexible de la nota de afectación general y notoria, confirma la sentencia de instancia, por entender que no se está en presencia de un simple descuelgue salarial empresarial por debajo del convenio y modificación sustancial de condiciones de trabajo plural, ya que lo que se hizo fue regularizar las condiciones sobre jornada y salario en cada contrato de trabajo tras el acuerdo unánime en asamblea previa celebrada por los trabajadores y sus representantes, aceptando al oferta efectuada por la empresa a la luz de las nuevas condiciones económicas ofertadas por el Ayuntamiento de Loja para evitar la total extinción de las relaciones laborales, que fue precedida de una previa convocatoria de huelga y la celebración de distintas reuniones, lo que supone un acuerdo que plasma el resultado de una negociación. Añade la Sala que el trabajador debió impugnar la decisión empresarial en el plazo de 20 días ex art. 59.3 ET , lo que no hizo, supliéndose cualquier defecto en la legitimación negocial por la adopción de un acuerdo unánime en asamblea de todos los trabajadores. Por último señala la Sala que el pacto por el que se puso fin a la huelga tiene la eficacia de un convenio colectivo aunque carezca de naturaleza de tal.

A pesar de que ambas sentencias traen causa del acuerdo de fin de huelga adoptado en asamblea de trabajadores de CESPA SA en el que se fijaron condiciones de jornada y salario distintas a las previstas en la norma convencional, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto la sentencia recurrida trae causa de la impugnación de la sanción de 6.500 euros impuesta a la empresa como consecuencia de acordar con los trabajadores condiciones laborales inferiores a las previstas en la norma convencional, y ello tras pacto de fin de huelga alcanzado y aprobado por unanimidad en asamblea de trabajadores, mientras que la sentencia de contraste trae causa de la demanda de reclamación de cantidad presentada por un trabajador de dicha empresa, que a pesar de firmar un acuerdo con ésta en que se recogían las condiciones acordadas para poner fin a la huelga y ratificadas en asamblea, entiende que se le debe abonar el salario conforme al que aparece previsto en la norma convencional. Además, debe tenerse en cuenta que la sentencia recurrida no entra a conocer del fondo de la cuestión (ahora planteada en casación unificadora), relativa a si los acuerdos suscritos con los trabajadores suponen una rebaja de las condiciones laborales fijadas en la norma convencional, puesto que conforme al art. 191.3 g) LGSS , no cabe recurso de suplicación en supuestos de impugnación de actos administrativos en materia laboral cuando la cuantía litigiosa exceda de 18.000 euros, ya que en el supuesto se impugna el acto administrativo sancionador por el que se impuso una sanción de 6.500 euros, sin que la Sala entre por lo tanto en el fondo del asunto, y nada de ello se plantea ni discute en la sentencia de contraste, en la que a pesar de que la cuantía de lo reclamado por el trabajador no alcanzaba los 3.000 euros a que refiere el art. 191.1 g) LRJS , sin embargo otorga recurso apreciando afectación general, entrando dicha sentencia en el fondo de la cuestión. En atención a lo expuesto, en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se confirma la sentencia de instancia por no poder conocer la Sala del fondo de la cuestión al no permitirse recurso de suplicación frente a sentencia de impugnación de sanción por importe de 6.500 euros, mientras que en la sentencia de contraste se desestima la demanda en que el trabajador reclamaba se le abonara la diferencia entre el salario acordado por la empresa y el salario contemplado en la norma convencional.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 25 de septiembre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de julio de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala que las sentencias no es que sean sustancialmente iguales sino que son idénticas, pasando a continuación a ir señalando las similitudes que existen entre sentencias en relación con las partes, objeto del proceso, y conclusión de la Sala, procediendo posteriormente a desgranar argumentos en relación a que lo que se juzga en realidad es la legalidad del acuerdo alcanzado entre las partes, y preguntando a la Sala cómo es posible que el mismo acuerdo produzca efectos distintos, pretendiendo de este modo que esta Sala proceda a entrar en el fondo del asunto, lo que no es posible cuando no puede apreciarse la existencia de contradicción por las razones ya esgrimidas en la providencia mencionada y no desvirtuadas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julio R. Mendoza Terón, en nombre y representación de CESPA, SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 28 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1529/2016 , interpuesto por CESPA, SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada de fecha 24 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 400/2015 seguido a instancia de CESPA, SA contra la Consejería de Economía Innovación y Ciencia, sobre impugnación de sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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