STS 848/2017, 25 de Octubre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:4052
Número de Recurso256/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución848/2017
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de octubre de 2017

Esta sala ha visto ha visto los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de FEDERACIÓN SERVICIOS A LA CIUDADANÍA (CCOO); SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LÍNEAS AÉREAS (SITCPLA); UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O); UNIÓN SINDICAL OBRERA SECTOR DE TRANSPORTE AÉREO (USO STA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de julio de 2016 , en actuaciones seguidas por FEDERACIÓN SERVICIOS A LA CIUDADANÍA CCOO; SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LÍNEAS AÉREAS SITCPLA; UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O); UNIÓN SINDICAL OBRERA SECTOR DE TRANSPORTE AÉREO USO STA contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SAU, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las representaciones procesales de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. (FSC-CCOO), SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS (SITCPLA), Sección Sindical en Air Europa Líneas Aéreas S.A.U.; CONFEDERACIÓN UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) y UNIÓN SINDICAL OBRERA SECTOR DE TRANSPORTE AÉREO (USO-STA), se formularon demandas de las que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

Demanda formulada por (FSC-CCOO): «Se declare el derecho de los TCPs al disfrute íntegro de sus día libres sin que puedan verse afectados estos por la programación de las imaginarias correspondientes.- Asimismo se declare el derecho de los TCPs al disfrute íntegro de los descansos antes y después de las imaginarias.- Que en consecuencia, se declare la obligación de la empresa demandada de modificar las programaciones del servicio de imaginarias, de forma y manera que no se vean afectados los días libres ni los descansos de los TCPs.- Que se condene a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones».

Demanda formulada por (SITCPLA), (U.S.O.) y (USO-STA): «La obligación de la empresa AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SAU, de respetar el disfrute de los días libres en las fechas que tuvieran programados los TCPŽS con posterioridad a un servicio de imaginaria, debiendo en su caso programarse el servicio de imaginaria respetando siempre el disfrute del día libre y siguientes a la imaginaria que tengan fijados en su programación los tripulantes de cabina de pasajeros».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que se practicaron las pruebas que fueron admitidas, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 13 de julio de 2015, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional cuya parte dispositiva dice: «Previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento desestimamos las demandas deducidas por CCOO y por SITCPLA, USO Y USOSTA contra AIR EUROPA LLAA SAU sobre conflicto colectivo absolviendo a la demandada de los pedimentos que se contienen en las mismas».

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO .- CCOO tiene la condición legal de sindicato más representativo y acredita presencia y audiencia electoral en la Compañía demandada, el resto de organizaciones actoras tienen suficiente implantación en el seno de la demandada -conforme-. SEGUNDO. - El presente conflicto afecta a todos los Tripulantes de Cabina de pasajeros que prestan servicios en la Empresa AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS SAU, en número aproximado de 2.200 trabajadores, siéndoles de aplicación el III convenio colectivo entre los TCPs y Air Europa, la norma convencional vigente que se firmó el pasado día 6 de junio de 2015 (BOE Nº 172 de 20 de julio de 2015).- Dicha norma regula los días libres y los servicios de imaginaria en los apartados 5.5.5 y 5.5.7.- conforme- TERCERO.- En la Comisión paritaria celebrada el día 18-1-2.016 cuyo acta se da por reproducida- descriptor 71- la RLT planteó que la empresa estaba incumpliendo los referidos apartados, a lo que la empresa se opuso, en la consideración de que se podían programar días libres precedidos de servicios de imaginaria, estando previsto en el Convenio colectivo la compensación de días libres afectados por imaginarias.- Dicha cuestión volvió a ser propuesta en la reunión de la comisión partidaria de 5-4-2.016, remitiéndose la empresa a la postura sostenida en la reunión de 18-1-2.016- descriptor 72-.- Los días libres volvieron a ser tratados en la Comisión Paritaria de 18-4-2.016 -por reproducido-.- CUARTO.- La empresa sancionó el día 11-3-2.016 a una trabajadora por negarse a prestar un servicio de imaginaria por afectar a días libres que tenía programados por anterioridad.- QUINTO.- La empresa se ve obligada a programar entre 80 y 100 servicios de imaginaria diarios, se procura que los mismos no vayan seguidos de días libres, no obstante lo cual, si esto sucede se considera que tales días libres han de ser compensados por nuevos días libres, tratándolos como días libres perdidos.-testifical-.- SEXTO.- El 4-5-2.016 tuvo lugar a instancias de CCOO intentó de mediación ante el SIMA con la presencia de todas las partes extendiéndose acta desacuerdo descriptor 2.- Se han cumplido las previsiones legales».

QUINTO

En los recursos de casación formalizados por los Letrados Dª. ARACELI BARROSO TESTILLANO, en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA SECTOR DE TRANSPORTE AÉREO (USO-STA), Dª. JULIA BERMEJO DERECHO, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O) y D. MANUEL VALENTIN-GAMAZO DE CÁRDENAS, en la representación que ostenta de SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS (SITCPLA); se consignan el siguiente motivo: ÚNICO.- Al amparo del apartado e) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de Procedimiento Laboral por "Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto se denuncia errónea interpretación del artículo 3.1 y 1281 a 1289 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta en relación con el artículo 5.5.5 del III Convenio Colectivo de Tripulantes de Cabina de pasajeros AIR EUROPA SAU, e indebida aplicación de lo establecido en el artículo 5.5.5 apartado 3) del citado Convenio Colectivo .

Por su parte el formulado por el Letrado D. Ángel Martín Aguado, en la representación que ostenta de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO) lo articula en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del art. 207.c) LJS se denuncia la infracción de los arts. 97.2 LJS, 11 y 248.3 LOPJ , y 218 LECiv , en relación con los arts. 24.1 y 120.3 CE ..- Segundo: Bajo la cobertura del art. 207.d) LJS se solicita la adición de dos nuevos HDP.- Tercero.- Al amparo del art. 207.e) LJS por infracción del art. 5.5 [apartados 5 y 7] del III Convenio Colectivo de los TCP de Air Europa , en relación con los arts. 82 ET y 37 CE, así como de los apartados 23 ) y 25 del Reglamento UE 83/2014 , y de los arts. 1256 , 1258 y 1281 CC .

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedentes los recursos.

SÉPTIMO

En Providencia de fecha 8 de febrero de 2017, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de octubre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente Conflicto Colectivo, el «Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros» [SITCPLA], solicita que se declare la obligación de Air Europa Líneas Aéreas, SAU «de respetar el disfrute de los días libres en las fechas que tuvieran programadas los TCPŽs con posterioridad a un servicio de imaginaria, debiendo en su caso programarse el servicio de imaginaria respetando siempre el disfrute del día libre y siguientes a la imaginaria que tengan fijados en su programación los tripulantes de cabina de pasajeros».

  1. - Por su parte, la demanda -acumulada- interpuesta conjuntamente por la «Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras» [FSC-CCOO], la «Confederación Unión Sindical Obrera» [USO] y la «Unión Sindical Obrera del Sector del Transporte Aéreo» [USO-STA], interesa que se reconozca el derecho de los TPCs «al disfrute íntegro de sus días libres sin que puedan verse afectados éstos por la programación de las imaginarias correspondientes», y «al disfrute íntegro de los descansos antes y después de las imaginarias»; y en consecuencia los accionantes reclaman que «se declare la obligación de la empresa demandada de modificar las programaciones del servicio de imaginarias, de forma y manera que no se vean afectados los días libres ni los descansos de los TCPs».

  2. - La SAN 13/Julio/2016 [autos 172/16] desestimó el Conflicto Colectivo: a) tras declarar probado que «[l]a empresa se ve obligada a programar entre 80 y 100 servicios de imaginaria diarios, se procura que los mismos no vayan seguidos de días libres, no obstante lo cual, si esto sucede se considera que tales días libres han de ser compensados por nuevos días libres, tratándolos como días libres perdidos»; y b) razonar que «no se ha acreditado la existencia de una práctica empresarial que contravenga la anterior interpretación que se ha efectuado de los preceptos expuestos, por lo que las demandas deducidas han de ser desestimadas, por partir los pedimentos en ellas sostenidas de postulados contradictorios con la interpretación expuesta, ya que se considera que la ejecución de la imaginaria no puede afectar al disfrute del día libre en la fecha programada, lo que, como se ha visto, no es así según el criterio expuesto que admite tal posibilidad siempre que se compense como día libre perdido».

SEGUNDO

1.- En su recurso de casación que formulan conjuntamente, los Sindicatos USO, USO-STA y STICPLA articulan un solo motivo en el que -al amparo del art. 201.e) LJS- denuncian la interpretación errónea de los arts. 3.1 y 1281 a 1289 CC , en relación con el art. 5.5.5 del III Convenio Colectivo de los TPCs de «Air Europa , SA», e indebida aplicación del apartado 3) del mismo precepto convencional, por entender que la recta interpretación del precepto en cuestión «pone de manifiesto que puede programarse un servicio de imaginaria previo a un día libre, siempre y cuando no afecte al disfrute de éste», en tanto que de la redacción literal «se colige la obligación empresarial de respetar y garantizar siempre el disfrute del día libre programado al TCP al que hubiera precedido una imaginaria», por lo que «no cabe en consecuencia hacer una interpretación extensiva y considerar que el día libre posterior a una imaginaria pudiera tener la consideración de libre perdido».

  1. - Por su parte, el recurso de casación interpuesto por la FSC-CCOO tiene un triple planteamiento:

a).- En plano procesal -con amparo en el art. 207.c) LJS- se denuncia la infracción de los arts. 97.2 LJS, 11 y 248.3 LOPJ , y 218 LECiv , en relación con los arts. 24.1 y 120.3 CE , por entender que la resolución impugnada incurre en incongruencia omisiva, en tanto que no da respuesta a un aspecto planteado en la demanda, el relativo «al disfrute íntegro de los descansos antes y después de las imaginarias» [texto de la demanda], porque «la actuación empresarial impugnada afectaba también a las horas de descanso anteriores y posteriores a la imaginaria, que se venían a mixtificar o solapar con los días libres» [texto del recurso].

b).- En materia fáctica -bajo la cobertura del art. 207.d) LJS- se solicita la adición de dos nuevos HDP, con el siguiente texto: «En relación con las imaginarias, la empresa no programa un tiempo mínimo de descanso, previo y posterior a su realización de 10 horas y 30 minutos, impidiéndose así el disfrute de dichos descansos por los TCPs»; y «De forma regular Air Europa viene afectando el disfrute de los días libres correspondientes a los TCP, por ser estos requeridos para realizar un servicio de imaginaria».

c).- En temática sustantiva se acusa -al abrigo del art. 207.e) LJS- la infracción del art. 5.5 [apartados 5 y 7] del III Convenio Colectivo de los TCP de Air Europa , en relación con los arts. 82 ET y 37 CE, así como de los apartados 23 ) y 25 del Reglamento UE 83/2014 , y de los arts. 1256 , 1258 y 1281 CC .

TERCERO

1.- Elementales razones de ortodoxia procesal obligan a examinar en primer término los dos motivos procesales del recurso formulado por FSC-CCC, y antes de nada la incongruencia que se denuncia y que con rotundidad rechazamos.

Para empezar, recordemos que «[l]a incongruencia omisiva o "ex silentio" -siempre referida a ese núcleo fundamental de las pretensiones- se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución [entre muchas otras anteriores, SSTC 83/2009, de 25/Marzo, FJ 2 ; 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3 ; 126/2011, de 18/Julio, FJ 28 ; 141/2009, de 15/Junio, FJ 5 ; 24/2010, de 27/Abril, FJ 4 ; y 51/2010, de 4/Octubre , FJ 3], pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [ SSTC 16/1998, de 26/Enero, FJ 4 ; ... 141/2009, de 15/Junio, FJ 5 ; 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3 ; 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3 ; 126/2011, de 18/Julio , FJ 28] (SSTS --con citas de muchas otras- ( SSTS 13/05/14 -rco 119/13 -; ... 23/09/15 -rco 253/14 -; ...; 22/04/16 -rco 168/15 -; y 14/07/16 -rcud 3761/14 -).

Tampoco cabe olvidar la necesaria distinción entre «las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas [ SSTC 95/1990, de 23/Mayo ; 128/1992, de 28/Septiembre ; 169/1994, de 6/Junio ; 91/1995, de 19/Junio ; 143/1995, de 3/Octubre ; 131/1996, de 11/Julio etc.], de forma que si bien respecto de las primeras no sería necesaria -a los efectos de la debida tutela judicial exigible ex art. 24 CE - una contestación explícita y pormenorizada a cada una de ellas, pudiendo bastar -en atención a las circunstancias particulares concurrentes- con una respuesta global o genérica respecto de alegaciones concretas no sustanciales, sin embargo más rigurosa es la exigencia respecto a las pretensiones, puesto que respecto de ellas es necesario -para admitir una respuesta tácita y excluir incongruencia omisiva- que del conjunto de los razonamientos de la sentencia pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino también los motivos fundamentadores de la respuesta tácita [así, la STC 56/1996, de 15/Abril , FJ 4; y SSTS 03/12/09 -rco 30/09 -; 11/07/07 -rco 94/06 -; y 30/04/12 -rco 106/11 -]» ( STS 18/12/15 -rco 25/15 -).

Finalmente hemos de señalar que no cabe duda que la pretensión de la demanda, la de que se declare el derecho de los TPCs al «disfrute íntegro» de los días libres y de los descansos, obtuvo ya la exigible respuesta, pues si bien se presenta un tanto parca en sus explicaciones, de todas formas dio satisfacción a la obligada tutela judicial efectiva, tal como pone de manifiesto el FJ Sexto -en relación con el Quinto-, del que comprensiblemente puede discrepar la parte, pero al que no puede atribuir una censurable incongruencia omisiva inexistente, sobre todo atendiendo al inequívoco y genérico planteamiento judicial de que la imaginaria puede afectar al día libre programado, pero determinando -en su caso- la consideración de «día libre perdido» a recuperar.

  1. - La misma conveniencia procesal nos lleva a examinar acto continuo las dos revisiones propuestas, y cuyo rechazo viene igualmente avalado por las siguientes consideraciones, de constante reiteración por la Sala:

a).- La revisión de los hechos probados se rige por los criterios reiteradamente establecidos por la jurisprudencia de esta Sala IV, según la cual el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Por consiguiente, la revisión de sus conclusiones únicamente se realiza cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos. Por ello se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (entre muchas anteriores, SSTS 14/02/17 -rco 45/16 -; 21/03/17 -rco 80/16 -; y 06/04/17 -rco 251/16 -)

b).- Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (recientes, SSTS 21/06/17 -rco 210/16 -; 27/06/17 -rco 49/16 -; y 05/07/17 -rco 244/16 -).

c).- No cabe proceder a una adición que no tenga adecuada correspondencia con la demanda, de forma que de haberse alegado en el acto de juicio hubiera merecido la consideración de inaceptable alteración sustancial de aquélla [art. 85.1 LJS] y que de ser por primera vez aducidos en trámite de recurso comporta «cuestión nueva», cuya inadmisibilidad en trámite de recurso tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECc; art. 216 del mismo cuerpo legal], del que es consecuencia (entre las últimas, SSTS 08/03/16 -rco 82/15 -; 16/06/16 -rco 240/15 -; 27/09/16 -rco 276/15 -; y 10/01/17 -rco 98/16 -). Y ciertamente que no nos merece otro calificativo, sino el de «cuestión nueva», pretender que se incorpore al relato fáctico la indicación -ajena a la demanda- de que en relación con las imaginarias «la empresa no programa un tiempo mínimo de descanso, previo y posterior a su realización de 10 horas y 30 minutos», y que en tanto que novedoso mal podía haber sido referido -o rechazado- en el relato de la sentencia recurrida.

d).- Finalmente, si -conforme a nuestra doctrina- el hecho cuya incorporación se pretende ha de resultar de forma «clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones» y si -además- la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone» (en tal sentido, SSTS 03/05/01 -rco 1434/00 -; 12/02/13 -rco 254/11 -; y SG 11/02/16 -rco 98/15 -), está claro que mal se compadece con tales exigencias el hecho de que la pretensión revisoria de FSC-CCC se ampare -y menos sin explicación de género alguno- en los muy complejos cuadrantes de turnos de todos los trabajadores afectados por el Conflicto durante seis meses. Su misma complejidad hubiera hecho aconsejable -cuando no imprescindible- que en la instancia hubiese practicado una pericial o se acudiese al informe de expertos [art. 95 LJS], pero en todo caso es claro que resulta inhábil como instrumento revisorio en el trámite de este recurso excepcional.

CUARTO

1.- El planteamiento base del recurso de múltiple interposición [USO; USO-STA; SITCPLA] pivota sobre dos consideraciones de diferente orden normativo:

a).- Que los términos de la regulación convencional [«Podrá programarse un servicio de imaginaria antes de un día libre, siempre que no afecte al disfrute de éste»; «Cuando una imaginaria precede a un día libre la hora de finalización de la misma será de acuerdo con lo establecido en el artículo de los días libres»; «... para poder tener la consideración de día libre, el servicio no tendrá programada su finalización, después de las veintitrés horas treinta minutos...»] ponen de manifiesto -la cursiva es nuestra- «la obligación empresarial de respetar y garantizar siempre el disfrute del día libre programado...»; y que -en consecuencia- no cabe «hacer una interpretación extensiva y considerar que el día libre posterior a una imaginaria pudiera tener la consideración de día libre perdido...».

b).- Que conforme al ORO.FTL.225 [Reglamento UE 83/2014, de 29/Enero/2014], «[l]a imaginaria y cualquier actividad en el aeropuerto deberán figurar en el cuadrante y se definirán y notificarán con antelación, a los miembros de la tripulación afectados, las horas de principio y final de la imaginaria para poder dar a estos la oportunidad de planificar un descanso adecuado». Y que ello conduce a excluir -se dice- que «el día libre que sigue a una imaginaria no se disfrute de él a pesar de estar programado y como consecuencia de ello se le atribuya la condición de "libre perdido por operativa"...».

  1. - Por su parte, el Sindicato FSC-CCOO fundamenta la infracción del mismo precepto - art. 5.5- del Convenio Colectivo de aplicación, insistiendo en que «Air Europa ha incumplido con la exigencia de descansos mínimos pre y post imaginaria» y que el «día libre» -conforme a los apartados 23) y 25) del Reglamento UE 83/2014- es un periodo «libre de toda actividad y de imaginaria y que ésta debe ser un periodo de tiempo definido y notificado previamente», que no pueden «verse afectados por la programación o decisiones discrecionales de la empresa en relación con la designación de imaginarias».

QUINTO

1.- La sustancial coincidencia en la denuncia sustantiva por parte de los recursos interpuestos -la alegada infracción del el art. 5.5 del III Convenio Colectivo de los TCPs de Air Europa - justifica que demos una respuesta común para ambos, siquiera alguna de nuestras afirmaciones tenga referencia exclusiva a singulares términos de una u otra parte recurrente.

  1. - Para empezar, FSC-CCOO parte de un dato que no se ha incorporado a los HDP, cual es que la empresa hace un «uso abusivo y discrecional» del servicio de imaginarias «alterando de forma regular y extramuros de las previsiones normativas el disfrute de los días libres». Tal afirmación -aunque con otras palabras- se pretendió incorporar al relato fáctico y fue más arriba rechazada [FJ Tercero.2], por lo que en la denuncia se incurre por el Sindicato en el rechazable vicio procesal de «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida (recientemente, SSTS SG 437/2017, de 17/05/17 -rco 240/16 -; 05/07/17 -rco 244/16 -; y SG 12/07/17 -rco 278/16 -).

  2. - Nada aporta la invocación -lamentablemente ya tópica en todo recurso- de la normativa comunitaria:

    a).- De una parte, porque la misma carece de la eficacia directa -horizontal- entre particulares (SSJUE 05/04/1979, asunto C-148/78 , «Ratti»; 07/12/95, asunto C-472/93 , «Spano»; 19/01/2010, asunto C-555/07 , «Kücükdeveci», apart. 46; 24/01/2012, asunto C-282/10 , «Domínguez», apart. 42; 15/01/2014, asunto C-176/12 , «Association de médiation sociale»; 05/10/2004, asunto C-397/01 , «Pfeiffer», apart. 108; y la reciente 19/04/2016, asunto C-441/14 , «Dansk Industri», apart. 30. Y SSTS SG 08/06/16 -rco 207/15 -; y SG 878/2016, de 17/10/16 - rco 36/16 -), que sirviese de base para entender producida la denunciada infracción.

    b).- De otro lado, porque una de las normas comunitarias invocadas -el apartado 25) de ORO.FTL.105, del Anexo II del Reglamento UE 83/2014, de 29/Enero-, aún para el supuesto de que gozase de eficacia directa horizontal -que no la tiene- tampoco contribuiría a solucionar la cuestión litigiosa, puesto que tal apartado únicamente define la imaginaria y establece la necesidad de su previa notificación [«...período de tiempo definido y notificado previamente durante el cual el miembro de la tripulación debe estar a disposición.. » ], pero en manera alguna ofrece respuesta a la cuestión litigiosa de estas actuaciones, cual es la posibilidad de que la «imaginaria» afecte al «día libre» y determine que el mismo se dé por perdido y sea «devuelto» en términos que se han declarado probados. Y

    c).- Finalmente, por lo que se refiere al también invocado Reglamento 216/2008 [20/Febrero], el texto al que se alude en el recurso de USO y otros tampoco ofrece dato alguno que facilitase la solución de la presente litis, pues únicamente refiere la necesidad de que la notificación de la imaginaria se produzca en términos que den a los miembros de la tripulación «la oportunidad de planificar un descanso adecuado».

  3. - Merece destacarse que la tesis de los Sindicatos accionantes contiene en sí misma una «petición de principio», siendo así que -utilizando términos de Lógica- fundamenta su «proposición» [la empresa no puede bajo ningún acordar una imaginaria que afecte a un día libre ya fijado] en una «premisa» que en puridad viene a ser la propia proposición [el día libre nunca puede ser afectado por la imaginaria], y cuya certeza obtiene -a nuestro entender- por puro voluntarismo, siendo así que no hay precepto alguno que excluya la posibilidad -como el recurso pretende- de que por razones de servicio pueda acordarse por la dirección de la empresa una imaginaria que incida en un día libre previamente programado, a pesar de la razonable consecuencia -convencionalmente prevista- de que ese día libre perdido se recupere posteriormente.

  4. - Ya como colofón y para concluir, indiquemos que si con carácter general en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos «debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes», y que su criterio ha de prevalecer sobre el más subjetivo del recurrente, «salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual» (entre las más recientes, SSTS 30/05/17 -rco 155/16 -; 04/07 / 17 -rco 106/16 -; y 19/07/17 -rcud 2485/15 -), con mayor motivo hemos de mantener tal doctrina cuando -como en el presente supuesto- la interpretación efectuada por la Audiencia Nacional ofrece innegable racionalidad [el respeto general a la programación de un descanso no puede impedir que se atiendan necesidades imprevistas y perentorias], es acorde a la organización del trabajo que corresponde al poder de dirección empresarial [ art. 20 ET ], excluye -en la medida de lo posible- el perjuicio para los trabajadores [el día libre perdido se recupera] y además esta solución se contempla expresamente en el Convenio Colectivo [art. 5.5.5.3 : «El día libre por operativa se devolverá...»], sin que ningún dato normativo excluya -como los recurrentes sostienen- que la recuperación de días libres no se refiera también al supuesto de que tratamos [excluir como necesidad «operativa» a una «imaginaria» determinada por las circunstancias sobrevenidas, obedece -también- a puro voluntarismo].

SEXTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar, en plena coincidencia con el estudiado informe del Ministerio Fiscal, que los recursos interpuestos han de ser rechazados. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación del «SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS», la «FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS», la «CONFEDERACIÓN UNIÓN SINDICAL OBRERA» y la «UNIÓN SINDICAL OBRERA DEL SECTOR DEL TRANSPORTE AÉREO». 2º.- Confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 13/Julio/2016 [autos 135/16 ], rechazando el Conflicto Colectivo planteado y absolviendo a «AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, SAU» . 3º.- No imponer costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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