STS 798/2017, 11 de Octubre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:4044
Número de Recurso255/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución798/2017
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por ALTADIS, S.A. y TABACALERA, S.L., representadas y asistidas por el letrado D. Jorge Camarero Sigüenza contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2016, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento 171/2016, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UGT (FITAG-UGT), FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CC.OO. y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F) contra ALTADIS, S.A. y TABACALERA, S.L.U., sobre Conflicto colectivo. Han comparecido en concepto de recurridos: - FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UGT (FITAG-UGT) representada y asistida por la letrada Dª. Patricia Gómez Gil. - FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CC.OO. representada y asistida por el letrado D. Luis Zumalacarregui Pita. - CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F) representada y asistida por el letrado D. Pedro Poves Oñate.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UGT (FITAG-UGT), FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CC.OO. y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F) se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare: «que la empresa debe compensar con tiempo de descanso compensatorio el tiempo que los comerciales emplean durante la jornada del domingo para asistir a los eventos comerciales de Reunión Nacional de Ventas y la Convención de Ventas, así como el tiempo que, durante dichos eventos, realizan en exceso, sobre su jornada ordinaria, los comerciales que tienen jornada reducida.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de julio de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: «En la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT, CCOO y CSIF, desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento, alegada por las empresas demandadas.

Estimamos la demanda de conflicto colectivo, por lo que declaramos que el tiempo de desplazamiento en domingo, utilizado por el personal comercial para acudir a la Convención de Ventas o a la Reunión Nacional de Ventas debe compensarse mediante descanso, procediendo también compensar mediante descanso todo el tiempo utilizado en ambos eventos por el personal con jornada reducida y en consecuencia condenamos a ALTADIS, SA y a TABACALERA, SAU a estar y pasar por ambos pronunciamientos a todos los efectos legales oportunos.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación suficiente en ALTADIS, SA y TABACALERA, SLU. - CSIF es un sindicato de ámbito estatal, implantado debidamente en las mercantiles citadas.

SEGUNDO. - El Convenio Colectivo de ALTADIS, SA se publicó en el BOE de 12-06-2012 y fue suscrito por dicha mercantil y las secciones sindicales de UGT, CCOO y CTI.

TERCERO. - El personal comercial de las empresas demandadas está encuadrado en las áreas Norte, Sur y Centro y se organiza en 18 equipos comerciales, quienes realizan mensualmente reuniones de equipo y acuden bimensualmente a reuniones formativas.

CUARTO.- Desde 2002 la empresa convoca anualmente una Convención de Ventas, a la que puede acudir toda la plantilla. - Convoca anualmente también la Reunión Nacional de Ventas, a la que acude únicamente el personal comercial. Es habitual que, aprovechando ambas convocatorias, la empresa convoque las reuniones de equipo y/o las actividades formativas del personal comercial.

QUINTO. - La Convención de Ventas y la Reunión Nacional de Ventas suelen durar dos días, aunque algunas de ellas se prolongan más días. - Así en la reunión del año 2015 se prolongó desde el 25 al 29-05-2015 con el programa siguiente:

LUNES 25 MAYO DE 2015:

12.30 h. A 13.00 h. Copa de bienvenida en terraza Cormoranes.

13.00 h. a 14.00 Reuniones por equipos.

14.00 h. a 15.30 h. Almuerzo buffet en Restaurante Cormoranes.

15.30 h. a 18.30 h. Reuniones por equipos.

18.30 h. a 18.50 h. Pausa - Café en Terraza Colón.

18.50 h. a 20.30 h. Reunión general en Sala colon.

21.30 h. a 00.00 h. Cena buffet Restaurante Estero.

MARTES 26 DE MAYO 2015:

08.OO* h. A 09.30 h. Desayuno buffet en Restaurante Cormoranes (*befote work, clase

opcional de Gym).

09.30 h. a 14.0 h. Reunión general en Sala Colón.

12.00 a 12.30 h. Pausa - Café en terraza Colón.

14.00 h. a 14.30 h. Foto de grupo.

14.30 h. a 16.00 h. Almuerzo buffet en Restaurante Cormorales.

16.00 h. a 16.30 h. Reunión Sala Colón.

16.30 h. a 19.30 h. Actividad.

21-30 h. Traslado en bus a Restaurante.

MIERCOLES 27 DE MAYO DE 2015:

08.00 h. A 09.30 h. Desayuno buffet en Restaurante Cormorales

09.30 h. a 11.15 h. Reuniones por equipos.

11.15 h. a 11.45 h. Pausa-café en terraza Colón.

11.45 h. a 14.00 h. Reuniones por equipos.

14.00 h. a 15.30 h. Almuerzo buffet en Restaurante Cormorales.

15.30 h. a 17.30 h. Reuniones por equipos.

17.30 h. a 18.00 h. Pausa-café en terraza Colón.

18.00 h. a 19.30 h. Reuniones por equipos.

21.30 h. a 23.30 h. Cena buffet en Restaurante Cormorales

JUEVES 28 DE MAYO DE 2015:

08.00 h. A 09.30 h. Desayuno buffet en Restaurante Cormorales.

09.30 h. a 11.15 h. Reuniones por equipos.

11.15 h. a 11.45 h. Pausa - café en terraza Colón.

11.45 h. a 14.00 h Reuniones por equipos.

14.00 h. a 15.30 h. Almuerzo buffet en Restaurante Cormorales.

15.30 h. a 17.30 h. Reuniones por equipos.

17.30 h. a 18.00 h. Pausa - café en terraza Colón.

18.00 h. a 19.30 h. Reuniones por equipos.

21.30 h. a 04.00 h. Cena en Sala Auditórium.

VIERNES 29 DE MAYO DE 2015:

09.00 h. a 10.00 h. Desayuno buffet en Restaurante Cormorales.

10.00 h. a 11.45 h. Reuniones por equipos.

12.00 h. traslado a Sevilla.

El personal comercial de la zona Noroeste se desplazó a Madrid o a Huelva el 24-05-2015 para facilitar su desplazamiento a Huelva, aunque se posibilitó también que acudiera directamente a Punta Umbría, aunque también se desplazó a Madrid alguna trabajadora comercial de Barcelona.

SEXTO. - Acudir a la Convención de Ventas y a la Reunión Nacional de Ventas es formalmente voluntario, aunque en la práctica acude todo el personal comercial, quien está obligado a acudir tanto a las reuniones de equipo, como a las actividades formativas que se convoquen por la empresa.

SÉPTIMO. - Obra en autos el listado del personal con jornada reducida, quien disfruta, al igual que el personal a jornada completa, de los denominados días-puente.

OCTAVO. - El 11-05-2016 se intentó la mediación ante el SIMA sin acuerdo.

Se han cumplido las previsiones legales.»

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de ALTADIS, S.A. y TABACALERA, S.L., siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de octubre de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UGT, FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CCOO, y la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, se formula demanda de Conflicto Colectivo contra ALTADIS SA y TABACALERA SLU, en la que se interesaba el reconocimiento de derecho de los comerciales, a que se compense con descanso el tiempo empleado en domingo para acudir a los eventos comerciales de Reunión Nacional de Ventas y Convención de Ventas así como el tiempo que durante dichos eventos realizan en exceso, sobre su jornada ordinaria, los comerciales que tienen la jornada reducida de conformidad con el art. 31.B del convenio colectivo aplicable.

2.- La Audiencia Nacional en sentencia de 13 de julio de 2016 , dictada en procedimiento 171/2016, desestima la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por las empresas demandadas, y estima la demanda de conflicto colectivo declarando que "el tiempo de desplazamiento en domingo, utilizado por el personal comercial para acudir a la Convención de Ventas o a la Reunión Nacional de Ventas debe compensarse mediante descanso, procediendo también compensar mediante descanso todo el tiempo utilizado en ambos eventos por el personal con jornada reducida", condenando a ALTADIS SA y a TABACALERA SLU a estar y pasar por ambos pronunciamientos a los efectos legales oportunos.

Argumenta la sentencia que la Convención de Ventas y la Reunión Nacional de Ventas, son eventos comerciales especiales, y que el tiempo que dedican los trabajadores comerciales en domingo, cuando es necesario para acudir a las mismas, deberá tener el mismo tratamiento que el resto del tiempo que se dedique a dicha actividad, en tanto que el art. 31.Bb del convenio, no distingue a estos efectos. Y respecto a los comerciales con jornada reducida que acude a dichos eventos, considera que verán prolongada su jornada por encima de la jornada reducida, por lo que han de compensarse en los términos previstos en el art. 31 Bb del convenio, siendo irrelevante que disfruten de "días de puente" al igual que los trabajadores con jornada ordinaria.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia interponen recurso de casación ALTADIS SA y TABACALERA SLU, articulando dos motivos de recurso, a saber:

  1. - El primero, con el enunciado "Inadecuación del procedimiento", se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 207 b) de la LRJS para denunciar la infracción de lo dispuesto en el art. 153 de la LRJS , por indebida aplicación de la modalidad procesal de conflicto colectivo, al considerar que la pretensión encuentra su respuesta en el convenio colectivo, que regula la participación ( y su compensación) en dichos eventos a través de los arts. 31 b.1b (sobre jornada de trabajo) y el art. 42.2 (disfrute de los denominados puente); y que pactado el particular, "no cabe la posibilidad de buscar judicialmente vías alternativas sobreañadidas a lo ya fijado pacíficamente por las partes negociadoras del convenio.

    La sentencia recurrida, se hace eco de la doctrina jurisprudencial de esta Sala IV/TS, en concreto con referencia a la STS de 9-diciembre-2015 (rec. 94/2015 ) y las que en ella se citan, que reproduce en gran medida señalando que:

    "A este respecto hay que señalar que esta Sala tiene una consolidada doctrina acerca de los elementos que han de concurrir para que haya de seguirse la modalidad procesal de conflicto colectivo.

    Así, entre otras, en la sentencia de 10 de diciembre de 2009, recurso 74/09 , ha señalado interpretando el artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral : "Al interpretar dicho precepto esta Sala IV ha señalado reiteradamente, (sentencias de 19-5-04 (rcud. 2811/2003 ) 4 octubre 2004 (rcud. 39/2003 ), 8 de julio del 2005 (rcud. 144/2004 ), y 28-1-2009 (rcud. 137/2007 ) entre otras muchas) que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad". 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros".

    Y ha señalado también que el hecho de que un conflicto colectivo pueda tener un interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuada esta modalidad procesal, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación, aquí de una decisión o práctica de la empresa, que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ."

    Por el contrario -señala- que no es viable la vía del conflicto colectivo, cuando se trata de resolver conflictos colectivos de intereses, cuyo objetivo es alcanzar una nueva regulación o novar una existente (entre otras STS/IV de 12-junio-2015 -rco.113/2014 -, y 2-junio-2011 -rco. 182/10 -), pues se trata de "un conflicto de intereses, por cuanto su estimación comportaría modificar objetivamente el convenio colectivo", siendo lo pretendido por los actores "modificar el marco convencional existente en la empresa" por una vía ajena a la negociación colectiva. La Sala de instancia llega a la conclusión acertada de que las Convenciones de Ventas y las Reuniones de Ventas son eventos comerciales especiales, a los que les son de aplicación las previsiones del art. 31 Bb del convenio colectivo vigente, y que no se trata de un conflicto de intereses en la medida que el convenio colectivo no regula de otro modo a las Convenciones de Ventas y las Reuniones Comerciales de Ventas, ni existe otra regulación que permita entender lo contrario.

    Estimándose que la modalidad de conflicto colectivo es la adecuada, porque no estamos ante un conflicto de regulación o intereses, pues afecta a un colectivo genérico de trabajadores afectados por un interés común indiferenciado, el primer motivo de recurso ha de decaer.

  2. - El segundo motivo, se formula al amparo del art. 207 e) de la LRJS , para denunciar la infracción de lo dispuesto en el art. 42.2 del Convenio Colectivo de Altadis SA en relación con el art. 35.1 ET .

    Alega la parte recurrente que se infringe el art. 42.2 del Convenio Colectivo que regula los denominados "puentes", señalando que con ello quedan compensados los excesos de trabajo para aquellos comerciales que participan en los eventos en cuestión, sin mayor argumentación y sin señalar en que aspecto se ha producido tal infracción al estimar la sentencia la pretensión actora.

    La sentencia de instancia analiza la cuestión partiendo del contenido del art. 31 B.b) del convenio que regula las actividades fuera de jornada del personal comercial señalando: "Actividades fuera de jornada: el tiempo que los trabajadores de este sector dediquen a eventos comerciales especiales fuera de la jornada será voluntario y se compensará en tiempo de descanso en igual proporción dentro de los cuatro meses siguientes a la realización del evento, respetando el mantenimiento de la actividad comercial".

    El precepto es totalmente ajeno a la regulación de los días puente en el art. 42.2 del Convenio cuya infracción se denuncia. Indiscutido y "acreditado pacíficamente" que la Convención de Ventas y la Reunión Nacional de Ventas son eventos comerciales especiales, y que es habitual que en las mismas se convoquen también reuniones de equipo y/o actividades formativas y que se convocan generalmente por meses o cada dos meses, es claro que los trabajadores comerciales que dediquen su tiempo en domingo, cuando sea necesario para asistir a tales eventos, tienen que ver compensado posteriormente con días de descanso en los términos previstos en el art. 31 B.b) del Convenio que no distingue, lo que implica que, si el desplazamiento a dichos eventos obliga al trabajador a utilizar el domingo, el tiempo utilizado para el desplazamiento deberá computar como tiempo a compensar posteriormente con días de descanso.

    Y en los mismos términos y plano de igualdad deberá ser compensado el personal con jornada reducida que acude a tales eventos para lo cual utiliza un tiempo superior a su jornada habitual.

    Habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y confirmación de la misma.

    De conformidad con lo previsto en el art. 235.1 LRJS , se imponen las costas a la parte recurrente.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1º) Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Camarero Sigüenza en nombre y representación de ALTADIS SA y TABACALERA SLU. 2º) Confirmar la sentencia de 13 de julio de 2016 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento núm. 171/2016, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UGT (FITAG-UGT), la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CC.OO., y la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), sobre Conflicto Colectivo. 3º) Imponer las costas a las recurrentes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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