STS 860/2017, 6 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución860/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de noviembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Servicios Especiales Linda Vista S.A., representada y asistida por el letrado D. Miguel Alegre Gala, contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 881/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona , en autos núm. 305/2014, seguidos a instancia de D. Belarmino contra la empresa Servicios Especiales Linda Vista, S.A. Ha comparecido como parte recurrida D. Belarmino representado por el procurador D. Adolfo Morales Hernández-San Juán y asistido por la letrada Dª Celia Corujo Elizalde.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 2014 el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El trabajador demandante presta servicios por cuenta de la empresa demandada con antigüedad de 27 de marzo de 1995, categoría profesional de conductor mecánico y salario de 2.805,06 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en situación de incapacidad temporal desde el 11 de febrero de 2013, en pago directo desde el 1 de marzo de 2014.

2º. En la empresa el salario se abona mediante transferencia bancaria, y el pago delegado de la prestación de incapacidad temporal, por cheque, habiendo de personarse en las dependencias de la empresa para recogerlo.

3º. El salario del mes de enero de 2013 se pagó por transferencia ordenada el 5 de febrero y efectiva el 6 de febrero; la nómina de febrero, también por transferencia, ordenada el 27 de marzo y efectiva el 28 de marzo; a partir de entonces se abonó por cheque: la de marzo, el 9 de abril; la paga extraordinaria de marzo, el 9 de abril; la de abril, el 10 de mayo; la de mayo, el 11 de junio; la de junio, el 15 de julio; la de julio, el 9 de agosto; la de agosto, el 6 de septiembre; la de septiembre, el 11 de octubre; la de octubre, el 13 de noviembre; la de noviembre, el 9 de diciembre; la de diciembre y la extra, el 8 ó 9 de enero; la de enero de 2014, el 6 de febrero; y la de febrero, por transferencia ordenada el 7 de abril y efectiva el 8 de abril

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Desestimo la demanda promovida por el trabajador Belarmino contra la empresa Servicios Especiales Linda Vista, SA, absolviendo al susodicho demandado de las pretensiones objeto de la misma

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Belarmino ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2015 , en la que consta el siguiente fallo:

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Belarmino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona en fecha 30 de julio de 2.014 , recaída en el procedimiento 305/2014, seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa SERVICIOS ESPECIALES LINDA VISTA, S.A., en solicitud de extinción del contrato de trabajo por incumplimiento empresarial, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando extinguida la relación laboral existente entre las partes con efectos del día 1 de agosto de 2014, condenando a la empresa a que abone al trabajador la indemnización de 66.951,57 euros. Sin costas

.

TERCERO

Por la representación de Servicios Especiales Linda Vista, S.A., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone como sentencias de contraste, las dictadas por la Sala de lo Social del País Vasco de fecha 5 de noviembre de 2013 (Rec. nº 1834/13) para el primer motivo y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de fecha 23 de octubre de 2014 (Rec. nº 767/14), para el segundo motivo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de junio de 2016 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La empresa demandada acude a la casación para la unificación de doctrina, apoyando su recurso en la existencia de dos puntos de contradicción, referido el primero al impacto que produce en la acción de extinción del contrato del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) la concurrencia de una causa extintiva de la relación laboral sobrevenida durante la tramitación del proceso, y, el segundo, a la gravedad del incumplimiento que permite estimar la pretensión resolutoria.

  1. En lo que respecta al primer tema de contradicción, la parte recurrente sostiene que la sentencia dictada en el procedimiento de resolución de contrato tiene carácter constitutivo, por lo que el dato decisivo que hay que tener en cuenta a efectos de la viabilidad de la acción es que, en el momento en que el Tribunal Superior de Cataluña resolvió el recurso de suplicación, la relación laboral no estaba ya en vigor, siendo irrelevante que persistiese en la fecha del juicio.

  2. Para dicho primer motivo se propone, como término de comparación a los efectos del art. 219.1 LRJS , la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 5 de noviembre de 2013 (rollo 1834/2013 ).

    En ella se da respuesta a un litigio sobre resolución del contrato por falta de ocupación y retrasos en el pago del salario. La demanda se había interpuesto el 25 de enero de 2013, cinco días antes de que se dictara auto declarando a la sociedad empleadora en concurso. En la fecha del juicio, la relación laboral estaba extinguida como consecuencia del otro auto emitido por el Juzgado de lo Mercantil en expediente colectivo concursal de extinción de contratos datado el 27 de abril de 2014, vicisitud que llevó al Juzgado de lo Social a desestimar la demanda. La sentencia invocada como referencial confirma la recaída en la instancia y razona que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que cita, para que pueda prosperar la pretensión resolutoria es preciso que la relación laboral esté vigente en el momento en que se dicta la sentencia, lo que en el caso no sucede.

  3. No se da la necesaria contradicción entre ambas sentencias sometidas a comparación. Es cierto que concurre en ambos casos la circunstancia de que la relación laboral estaba extinguida después de iniciado el proceso pero antes de dictarse la sentencia que acoge la pretensión basada en el art. 50 ET . Recordemos que en el presente caso el trabajador admitió expresamente que la relación se había extinguido como consecuencia de la resolución administrativa por la que se le declara en situación de incapacidad permanente total de fecha posterior a la sentencia del Juzgado de instancia, y así lo recoge la sentencia impugnada.

    En la sentencia de contraste la previa extinción de la relación laboral se produjo mediante auto dictado en el marco de un expediente de regulación concursal, circunstancia que puede ser relevante para analizar si la decisión de la sentencia recurrida se atuvo a un análisis específico de las diferencias esenciales entre una y otra causa de extinción del vínculo contractual laboral de las partes litigantes.

    Con carácter general, la vigencia de la relación laboral en el momento en que el órgano judicial se pronuncia sobre la concurrencia de la causa alegada como justificativa de la extinción que se pretende, constituye un presupuesto imprescindible para la viabilidad de la acción resolutoria, dado que, como regla general, la extinción del contrato se produce a virtud de la sentencia firme que declara que el empresario ha incurrido en la causa invocada. Mas ello se ha mantenido sin perjuicio de aquellos supuestos en los que el mantenimiento de la relación laboral puede ocasionar un grave perjuicio patrimonial al trabajador, a los que se refieren las STS/4ª de 17 enero 2011 -rcud. 4023/2009 - y STS/4ª/Pleno de 20 julio 2012 -rcud. 1601/2011 - (reiterada en la STS/4ª de 28 octubre 2015 - rcud. 2621/2014 -, 3 , 23 y 24 febrero 2016 - rcud. 3198/2014 , 2654/2011 y 2920/2014 , respectivamente-, 15 septiembre 2016 -rcud. 174/2015 - y 13 julio 2017 -rcud. 2788/2015-), en los que se admite la posibilidad de que el afectado cese voluntariamente en la prestación de servicios al tiempo que formula demanda de extinción contractual.

    Particularmente, respecto de la extinción del contrato producida en el marco del concurso, con posterioridad a la demandada del art. 50 ET , hemos recordado en la reciente STS/4ª de 30 junio 2017 - con cita de múltiples pronunciamientos anteriores- que en esto supuesto se mantiene aquel criterio jurisprudencial que parte de la necesidad de que la relación no haya sido previamente extinguida en el momento en que el juez de lo social debe pronunciarse respecto de los incumplimiento invocados en la demanda de extinción a requerimiento del trabajador.

  4. Un análisis detenido de la sentencia recurrida revela que, en efecto, la Sala de Cataluña no desconoce ni elude esta doctrina. Por el contrario, lo que analiza es un supuesto que presenta particulares y excepcionales características, muy significativamente el hecho de que la causa de extinción del contrato sobrevenida - la declaración de incapacidad permanente- no guardaría la más mínima conexión con los eventuales incumplimientos achacados a la empresa, siguiendo una íter autónomo y ajeno por completo a la intervención de la voluntad de las partes. El problema surge, pues, cuando el trabajador no hace uso de la posibilidad anteriormente indicada y durante la tramitación del proceso sobreviene una vicisitud extintiva que implica la ruptura automática del vínculo contractual, sin que resulte factible la acumulación de procesos, en razón de la naturaleza de la causa extintiva, o del momento en que aquella surte efectos.

    Se suscita así una cuestión nueva para este Tribunal, que aun ha analizado incidencias extintivas del nexo contractual acaecidas antes de la presentación de la papeleta de conciliación en solicitud de extinción del contrato, así como las emitidas en litigios en los que la acción resolutoria se inició con posterioridad a la declaración de la empresa en situación concursal, pero nunca ha abordado la problemática enunciada. Por consiguiente, se hace imposible llevar a cabo la labora de unificación a la que el recurso está dirigido, ya que los contornos de la controversia litigiosa de las sentencias comparadas presentan, pues, diferencias que pudieran ser analizadas de forma particular, por lo que, con independencia de cual fuera la solución final a alcanzar, impiden apreciar la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS y, en definitiva, admitir este motivo del recurso.

SEGUNDO

1.- La respuesta dada al primero de los motivos nos obliga a pronunciarnos sobre el segundo de los planteados, en el que la empresa demandada acusa la infracción del art. 50.1 ET por considerar que los retrasos en el abono de la prestación de incapacidad temporal no tienen la gravedad suficiente como para justificar la extinción contractual postulada por el demandante.

  1. - Como sentencia de contraste propone la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de octubre de 2014 (rollo 1172/2014 ), que confirma la decisión adoptada en la instancia, desestimatoria de la pretensión resolutoria deducida por el actor con fundamento en las dilaciones e impagos del subsisidio de incapacidad temporal atribuibles a su empleador. En ese caso, el trabajador causó baja médica el 7 de enero de 2013, y desde entonces, y hasta mayo de 2013, inclusive, la empresa le satisfizo la prestación con dos meses de retraso, demora que en junio y julio de 2013 se incrementó hasta dos meses y veinte días y cinco meses respectivamente, no percibiendo cantidad alguna por tal concepto en las mensualidades de agosto y septiembre de 2013, que la demandada le seguía adeudando en la fecha del juicio, al igual que la mejora voluntaria hasta el 85% del salario correspondiente a todo el período de baja. Para la Sala, «el atraso en el abono ordinario del subsidio por incapacidad temporal no reúne las características de ser continuado, persistente y grave, que pueda justificar la resolución del contrato de trabajo por voluntad del trabajador amparándose en la causa prevista en el art. 50.1.b) del ET », razonamiento que le lleva a desestimar el recurso de suplicación formulado por el actor.

  2. - Del análisis de los incumplimientos empresariales que condujeron a las sentencias comparadas a adoptar las soluciones divergentes de las que se ha dado cuenta, se desprende que en la designada como referencial el período en el que se sucedieron fue más breve que en el de la impugnada, pero esa diferencia queda sobradamente compensada por la mayor duración de los retrasos en el pago que, a la postre devinieron, en impagos, lo que, como apunta el Ministerio Fiscal, determina que exista contradicción "a fortiori", pues si la sentencia invocada, no obstante las circunstancias reseñadas, descarta que la infracción cometida por la empresa tenga la gravedad necesaria para justificar la resolución indemnizada del contrato, con mayor razón no podría apreciarse esa entidad en este caso.

Se cumple, por tanto, el presupuesto al que el art. 219.1 LRJS condiciona la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que procede entrar a examinar el problema de fondo, referido a los criterios que deben servir para determinar la gravedad en el retraso en el pago del subsidio de incapacidad temporal que autoriza la extinción del contrato a instancia del trabajador, exigencia de gravedad que subyace en todas las causas recogidas en el apartado 1 del art. 50 ET , como lo confirma la expresión utilizada en su párrafo c), y debe concurrir necesariamente para que los retrasos en el abono de los salarios, y/o de las prestaciones delegadas de incapacidad temporal, puedan producir el éxito de la acción de extinción del contrato ejercitada al amparo del mencionado precepto.

TERCERO

1.- Centrada así la cuestión objeto de debate, se constata que en supuestos como los contrastados en los que las dilaciones afectan al montante total de las mensualidades, sin que medien entregas a cuenta, y el pago diferido de cada una de ellas se lleva a cabo en una sola vez, y no de forma fraccionada, lo que hace innecesario conjugar el parámetro estrictamente cuantitativo relacionado con el montante de las cantidades aplazadas, esta Sala mantiene una línea clara y definida en el sentido de que la gravedad del incumplimiento empresarial se debe establecer tomando en consideración la persistencia y continuidad de los retrasos, así como el tiempo de duración de los mismos.

  1. - Conforme a esos criterios objetivos, y fijando la atención en aquellas sentencias que afrontan situaciones que atendiendo al período de referencia en el que se producen los retrasos y al tiempo de demora, presentan más similitud con la sometida a la consideración de la Sala, se ha estimado que revisten la entidad suficiente para decretar la resolución indemnizada del contrato de trabajo los retrasos producidos durante un lapso ininterrumpido de nueve meses, con un tiempo de demora variable de entre 8 y 17 días, y un retardo promedio de 13,5 días ( STS/4ª de 3 de diciembre de 2012, Rcud. 612/2012 ); o a lo largo de 14 meses consecutivos, con una dilación de entre 3 y 28 días, y una media aproximada de 11 días por mes ( STS/4ª de 24 de septiembre 2013, Rcud. 3850/2011 ); o en un período continuado de 15 meses, oscilando el retraso entre 15 y 30 días y alcanzando un promedio de 22,5 días ( STS/4ª de 16 julio 2013, rcud. 2275/2012 ); o el mantenido durante 26 meses consecutivos, con una tardanza mínima de 2 días y máxima de 26 días, con prevalencia de la situada en 12 días, siendo el retraso promedio de 11,20 días ( STS/4ª de 22 de diciembre de 2008, rcud. 294/2008 ).

  2. - A la luz de las pautas jurisprudenciales que se acaban de referir, ninguna razón existe para revocar el pronunciamiento de la sentencia impugnada, que se atuvo a dichos criterios al concluir que el comportamiento de la empresa demandada no puede calificarse como una demora ocasional y poco importante en el pago de la prestación de incapacidad temporal, sino que merece la consideración de retraso persistente y reiterado que se extiende a lo largo de un período ininterrumpido de trece meses, con un tiempo de duración media de 13,6 días, constituyendo un incumplimiento grave que se configura como causa de extinción del contrato por voluntad del trabajador.

CUARTO

1. Lo razonado hasta ahora implica la desestimación íntegra del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

  1. En virtud de lo dispuesto en el art 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte recurrente

  2. Por aplicación de lo dispuesto en el art. 228 LRJS , se acuerda dar a las consignaciones el destino legalmente establecido, así como la pérdida del depósito dado para recurrir.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Servicios Especiales Linda Vista S.A. contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 881/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona en autos núm. 305/2014, seguidos a instancias de D. Belarmino contra la empresa Servicios Especiales Linda Vista, S.A.. Condenamos en costas a la parte recurrente, acordamos la pérdida del depósito dado para recurrir, debiendo darse a la consignación el destino fijado legalmente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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