STS 803/2017, 17 de Octubre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:4019
Número de Recurso1663/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución803/2017
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de octubre de 2017

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por D. Miguel Pérez Díaz, en nombre y representación de COFIVACASA, S.A. (antes BABCOCK WILCOX, S.A.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 3 de febrero de 2015, [recurso de Suplicación nº 32/15 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, autos 110/2011, en virtud de demanda presentada por D. Jose Francisco , D. Agapito , D. Daniel , D. Guillermo , Maximiliano , D. Virgilio , D. Miguel Ángel , D. Celso , D. Gervasio , D. Matías , D. Teodulfo , D. Pedro Antonio y D. Bruno frente a BABCOCK WILCOX, S.A., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre de 2014, el Juzgado de lo Social 9 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Jose Francisco , Agapito , Daniel , Guillermo , Maximiliano , Virgilio , Miguel Ángel , Celso , Gervasio , Matías , Teodulfo , Pedro Antonio y Bruno frente a BABCOCK POWER ESPAÑA S.A. en concurso, figurando como administradores concursales Isaac , Roberto y Unión Internacional de Limpiezas S.A (en la persona de Pedro Enrique y el Auxiliar Delegado Fidel ) y frente a BABCOCK MONTAJES, S.A., BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, S.A. (actualmente COFIVACASA), SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES (SEPI) y FOGASA, debo condenar y condeno exclusivamente a la empresa BABCOCK POWER ESPAÑA S.A. en concurso a que abone las siguientes sumas: - A Don Celso , 9.378,04 euros.- - A Don Agapito , 2.707,77 euros. - A Don Daniel , 7.737,97 euros. - A Don Virgilio , 4.156,37 euros.- - A Don Miguel Ángel , 12.779,77 euros.- - A Don Matías , 20.495,07 euros. - A Don Jose Francisco , 8.794,41 euros.- - A Don Gervasio , 14.518,95 euros.- Todo ello absolviendo a BABCOCK POWER ESPAÑA S.A. en concurso, respecto a las restantes pretensiones frente a ella deducidas y devengando las sumas objeto de condena el interés previsto en el artículo 59 LC .- Asimismo, debo absolver libremente a BABCOCK MONTAJES, S.A., BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, S.A. (actualmente COFIVACASA) y SEPI de la totalidad de peticiones contenidas en la demanda.- Finalmente, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que legalmente pudiera corresponder al FOGASA».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1°.-) Los trabajadores demandantes han venido prestando servicios en BABCOCK POWER ESPAÑA S.A (en adelante BPE) en concurso, con las siguientes circunstancias profesionales: - Bruno , con DNI n° NUM000 , antigüedad 06.03.2000, categoría profesional según Convenio BPE Grupo 3, Personal Técnico de 2 ª y salario anual 2011: 38.417,23 y mensual 3.201,44 euros.- - Teodulfo , con DNI n° NUM001 , antigüedad 07.08.1990, categoría profesional según Convenio BPE Grupo 3, Personal Técnico de 2' y salario anual 2011: 38.622,78 y mensual 3.218,57 euros.- - Celso , con DNI nº NUM002 , antigüedad 10.01.1993, categoría profesional según Convenio BPE Grupo 4, Profesionales de 1 a y salario anual 2011: 33.017,38 y mensual 2.751,45 euros.- - Pedro Antonio , con DNI n° NUM003 , antigüedad 25.04.1994, categoría profesional según Convenio BPE Grupo 2, Personal Técnico de 1ª y salario anual 2011: 43.696,67 y mensual 3.641,39 euros.- - Miguel Ángel , con DNI n° NUM004 , antigüedad 01.12.1997, categoría profesional según Convenio BPE Grupo 3, Personal Técnico de 2' y salario anual 2011: 38.421,00 y mensual 3.201,75 euros.- - Guillermo , con DNI n° NUM005 , antigüedad 06.08.2001, categoría profesional según Convenio BPE Grupo 3, Personal Técnico de 2ª y salario anual 2011: 38.409,89 y mensual 3.200,82 euros.- - Matías , con DNI n° NUM006 , antigüedad 01.04.2000, categoría profesional según Convenio BPE Grupo 4, Profesionales de 1ª y salario anual 2011: 33.016,01 y mensual 2.751,33 euros.- - Virgilio , con DNI n° NUM007 , antigüedad 30.03.1994, categoría profesional según Convenio BPE Grupo 4, Profesionales de 1ª y salario anual 2011: 33.014,85 y mensual 2.751,24 euros.- - Jose Francisco , con DNI n° NUM008 , antigüedad 01.06.1998, categoría profesional según Convenio BPE Grupo 4, Profesionales de 1ª y salario anual 2011: 33.017,81 y mensual 2.751,48 euros.- - Agapito , con DNI n° NUM009 , antigüedad 14.12.1995, categoría profesional según Convenio BPE Grupo 3, Personal Técnico de 2ª y salario anual 2011: 38.419,50 y mensual 3.202,62 euros.- - Daniel , con DNI n° NUM010 , antigüedad 30.03.1994, categoría profesional según Convenio BPE Grupo 4, Profesionales de 1ª y salario anual 2011: 33.018,59 y mensual 2.751,55 euros.- - Gervasio , con DNI n° NUM011 , antigüedad 26.02.1996, categoría profesional según Convenio BPE Grupo 4, Profesionales de 1ª y salario anual 2011: 33.014,75 y mensual 2.751,23 euros.- - Maximiliano , con DNI n° NUM012 , antigüedad 15.01.1991, categoría profesional según Convenio BPE Grupo 3, Personal Técnico de 2ª y salario anual 2011: 39.560,64 y mensual 3.295,72 euros.- 2°.-) Los demandantes fueron integrados en BPE procedentes de BABCOCK MONTAJES, S.A. (en adelante, BM) en virtud de lo resuelto por STSJPV 18/01/05, recurso de suplicación 2560/04 (documento 6.D del ramo de prueba de la parte actora) respecto de Don Teodulfo , Don Pedro Antonio y Don Maximiliano ; y en virtud de lo resuelto en STSJPV 12/09/06, recurso de suplicación 256/06 (documento 6.F del ramo de prueba de la parte actora) respecto de Don Celso , Don Agapito , Don Daniel , Don Guillermo , Don Virgilio , Don Miguel Ángel , Don Matías , Don Bruno , Don Jose Francisco y Don Gervasio .- 3°.-) La integración efectiva de los trabajadores en BPE se produjo con efectos al 24/10/10 en los casos de Don Teodulfo , Don Pedro Antonio y Don Maximiliano , y el 10/12/10 en los de los restantes actores.- 4°.-) Se tienen por íntegra y expresamente reproducidas la SJS n° 2 de Bilbao dictada el 12/05/11 en sus autos 6/11, así como la STSJPV 13/09/12 (recurso n° 2535/11 ), obrante dentro del bloque documental n° 29 de BM, desestimando la demanda interpuesta, entre otros por los ahora actores, a fin de ser integrados en las plantillas de BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, S.A. (actualmente COFIVACASA) y SEPI.- 5°.-) Los contratos de los trabajadores fueron extinguidos mediante auto de 12/04/11 dictado por el Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Bilbao en su procedimiento de concurso 147/11 que, a los efectos de interés en este pleito y en cuanto a los ahora demandantes, fue confirmado por STSJPV 3/07/12 (recurso n° 636/12 ), obrando ambas resoluciones como documentos n° 4 y 5 del ramo de prueba de BPE, dándose por reproducidas.- 6°.-) Se tiene asimismo por íntegramente reproducido el Convenio Colectivo de BPE (documento n° 10 de su ramo de prueba), así como los acuerdos de actualización salarial presentados como documentos n°11 a n° 14 del mismo ramo.- 7°.-) Mediante acuerdo de 24/03/11 adoptado por empresa, administración concursal y representación legal de los trabajadores (documento n° 16 del ramo de BPE, que se da por reproducido), se acordó no haber lugar a percibir retribución variable con cargo a los ejercicios 2008 y 2009 y el devengo exclusivamente de un 25% de la correspondiente al año 2010.- 8°.-) Don Virgilio permaneció en situación de IT entre el 11/06/09 y el 18/12/09 y entre el 11/02/10 y el 4/08/10; mientras que Don Bruno , permaneció en situación de IT entre el 28/07/09 y el 23/04/10.- 9 °.-) El 15/09/08 se produjo la venta de todas las acciones de la sociedad BACKOCK Montajes S.A. (BM) que hasta esa fecha pertenecían a BABCOCK POWER ESPAÑA S.A. (BPE) y consiguientemente se modificó el órgano de administración social de BM.- Así, BPE dejó de ser la propietaria y administradora de BM, pasando a serlo la mercantil ISASTUR Servicios SL. que es un compañía fundada y domiciliada en Asturias en el mes de Abril de 2004, con capital, socios y administradores totalmente ajenos a BPE o BWE: dicha sociedad es la rectora de un grupo empresarial distinto a BABCOCK que cuenta con diferentes empresas radicadas en el Principado de Asturias tales como la citada INGENIERÍA Y SUMINISTROS de Asturias S., ISASTUR INGENIERÍA S.A., INGENIERÍA Y GESTIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN ASTURIAS S.A., APLICACIONES DE CONTROL Y AUTOMATIZACIÓN S.A. etc.- 10°.-) Se dan por expresa e íntegramente reproducidos los desgloses de cantidades presentados por BPE y que, a efectos aclaratorios, figuran anexos a la instructa unida a su ramo de prueba, resultando de los mismos que en el periodo 2009-2010 las diferencias entre lo que los actores cobraron en BM y lo que hubieran percibido en BPE asciende a las siguientes cantidades: Don Celso , 9.378,04 euros (6.012,23 + 8.506,72). Don Agapito , 2.707,77 euros.- Don Daniel , 7.737,97 euros (1.140,93 + 6.597,04). Don Virgilio , 4.156,37 euros (1.906,16 + 2.250,21).- Don Miguel Ángel , 12.779,77 euros (6.221,50 + 6.558,27).- Don Matías , 20.495,07 euros (9.459,24 + 11.035,83). Don Jose Francisco , 8.794,41 euros (2.863,99 + 5.930,42).- Don Gervasio , 14.518,95 (6.012,23 + 8.506,72).- No existen diferencias a favor de Don Teodulfo , Don Pedro Antonio , Don Maximiliano , Don Guillermo y Don Bruno , Don Jose Francisco y Don Gervasio .- 11°.-) Consta agotada la vía administrativa, dándose por expresa e íntegramente reproducidas las actas de conciliación unidas a la causa si bien, a los efectos de interés actual, consta en autos que, por un lado, los trabajadores Don Daniel y Don Virgilio , y por otro lado, los trabajadores Don Celso , Don Agapito , Don Miguel Ángel , Don Matías , Don Jose Francisco y Don Gervasio , presentaron el 7/01/09 sendas papeletas de conciliación, en reclamación de diferencias salariales de los años 2007 y 2008, celebrándose el acto ante el SMAC 22/01/09, sin que volvieran a hacer reclamación de tales conceptos hasta la presentación de posteriores papeletas de conciliación el 29/01/10 en los que se incluían nuevamente las diferencias de 2007-2008».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Jose Francisco , D. Agapito , D. Daniel , D. Guillermo , Maximiliano , D. Virgilio , D. Miguel Ángel , D. Celso , D. Gervasio , D. Matías , D. Teodulfo , D. Pedro Antonio y D. Bruno , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2015 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por Jose Francisco , Agapito , Daniel , Guillermo , Maximiliano , Virgilio , Miguel Ángel , Celso , Gervasio , Matías , Teodulfo , Pedro Antonio y Bruno frente a la sentencia de 26 de septiembre de 2014 (autos 110/11) dictada por el Juzgado de lo Social n° 9 de Vizcaya en procedimiento sobre reclamación de cantidad instado por los recurrentes contra BABCOCK POWER ESPAÑA S.A. en concurso, BABCOCK MONTAJES S.A., BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A., COFIVACASA S.A., la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos REVOCAR la resolución impugnada en el sentido de condenar solidariamente también a Babcock Montajes S.A. y a Cofivacasa S.A., imponiendo a estas dos últimas empresas el recargo de interés por demora del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ; confirmando la absolución de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) ; y confirmando los restantes pronunciamientos condenatorios de la sentencia recurrida».

CUARTO

Por el Letrado D. Miguel Pérez Díaz, en nombre y representación de COFIVACASA, S.A. (antes BABCOCK WILCOX, S.A.), se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 23 de octubre de 2012 (Rec. 1214/12 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de octubre de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia de 26/09/14 [autos 110/11], el J/S nº 9 de Bilbao condenó a la empresa «Babcock Power España, SA» [BPE] y absolvió a las codemandadas «Babcock Montajes, SA» [BM], «Babcock Wilcox Española, SA» [BWE; actualmente «Cofivacasa, SA»] y «Sociedad Estatal de Participaciones Industriales» [SEPI], respecto del abono de las cantidades reclamadas por los trabajadores accionantes y relativas al periodo 2009/2010, por «las diferencias entre lo que los actores cobraron en BM y lo que hubieran percibido en BPE».

  1. - En trámite de suplicación, la STSJ País Vasco 03/Febrero/2015 [rec. 32/15 ], amplió la condena a las referidas BM y BWE -actualmente «Cofivacasa»- , absolviendo exclusivamente a la SEPI, basándose -FFJJ Cuarto y Quinto- en que:

a).- Todos los trabajadores accionantes prestaban servicios para BM, pero se les reconoció el derecho a integrarse en la plantilla de BPE.

b).- Tal integración «se produjo el 24 de octubre de 2010 para algunos demandantes, y el 10 de diciembre de 2010 para los restantes».

c).- «Resulta clamoroso que...» BM «resulta responsable solidaria tanto por su condición de empresa cedente como por su pertenencia al grupo empresarial Babcock», tal como se declaró en resoluciones firmes del mismo Tribunal [SSTSJ País Vasco 18/01/05 -rec. 2560/04 - y 12/09/06 -rec. 256/06 -]. Y que la misma responsabilidad procedía respecto de BWE -absorbida por «Cofivacasa»- por aplicación del mismo mecanismo de cosa juzgada y a virtud de su pertenencia al grupo «Babcock», reconocido en aquellas resoluciones judiciales y en otras [SSTJ País Vasco 23/03/10 -rec. 2793/09-; 13/09/11 -rec. 1745/11; y 24/04/12 -rec,. 920/12-].

SEGUNDO

1.- Se interpone recurso de casación unificadora por la representación de «Cofivacasa, SA» -antes BWE-, que denuncia la infracción del art. 222 LECiv y señala como contradictoria la STJJ País Vasco 23/10/12 [rec. 1214/12], la que en supuesto de reclamación dirigida contra el Auto de 13/Mayo/11 -Juzgado Mercantil- sobre extinción colectiva de contratos de trabajo a instancia de BPE, resolvió en los términos que se dirán.

  1. - Coincidimos plenamente con el Ministerio Fiscal respecto de la inadmisibilidad del recurso, tanto por razones de forma como por falta de la debida contradicción. Efectivamente:

    a).- Para empezar, no se ofrece adecuado cumplimiento a la necesaria relación «precisa y circunstanciada» de la contradicción, siendo así que el requisito del art. 224.1.a) LJS comporta -como con reiteración proclamamos- que se efectúe una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen que -aunque no sea detallado- resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige -como es lógico- aquella comparación de hechos, objeto de las pretensiones y fundamentos de éstas (recientes, SSTS 28/02/17 - rcud 1694/15 -; 09/05/17 -rcud 1600/17 -; y 22/06/17 -rcud 3076/15 -). Y tal exigencia se halla ausente en el presente caso, en el que la recurrente se limita a referir que en la decisión de contraste no aplica el efecto positivo de cosa juzgada en orden a la condena solidaria de BWE -hoy Cofivacasa- respecto de la indemnización debida por la extinción de los contratos en el PDC tramitado ante el J/M, para concluir que «[p]or tanto en ambos supuestos se resuelve sobre la responsabilidad de mi representada frente a incumplimientos de BPE respecto de sus trabajadores, estableciéndose en la sentencia recurrida la responsabilidad solidaria de mi representada, mientras que en la sentencia de contraste se llegó a la conclusión contraria».

  2. - Tampoco se ofrece en el recurso la adecuada fundamentación de la infracción denunciada -art. 210 LJS-, imposición legal que es una consecuencia lógica del carácter casacional del recurso, puesto que sin ella se transferiría a la Sala, en contra del principio de equilibrio procesal, el «examen de oficio del ajuste de la sentencia a la legalidad» [ STS 16/07/93 -rec. 3863/92 -], siendo así que -como venimos sosteniendo de siempre- «... no basta la simple referencia al precepto que se afirma infringido, pues aunque en supuestos de cierta sencillez normativa se haya admitido un criterio flexible en la aplicación de la exigencia, tal doctrina resulta inaplicable cuando la norma o situación de hecho ofrecen una cierta complejidad, casos en los que muy contrariamente se aplica como doctrina que el requisito impone -también- razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción; tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS [«... razonando la pertinencia y fundamentación» de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV [«... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos...»] [ SSTS 07/07/92 -rcud 2157/91 -;... 14/03 / 17 -rco 299/14 -; 14/03/17 -rco 299/14 -; 05/07/17 -rco 244/16 -). Y con la finalidad -ciertamente inalcanzada- de cumplir tal requisito, el recurso solamente argumenta que «[e]stamos ante una sentencia que extiende los efectos de la cosa juzgada material a un caso en el que no se dan los requisitos exigidos legalmente. Así las sentencias que menciona la ahora recurrida para justificar tal efecto son referentes a demandas de integración en plantilla que fueron estimadas... no existiendo ni identidad de sujetos, ni de objeto ni de causa de pedir entre la sentencia recurrida y las señaladas en ésta para aplicar tal efecto». Lo que a todas luces es insuficiente para dar cumplimiento a la exigencia legal.

  3. - Finalmente, es que ni tan siquiera concurre la imprescindible contradicción entre las sentencias contrastadas, en tanto que este presupuesto de admisibilidad que impone el art. 219 LJS se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS SG 13/07/17 -rcud 2976/15 -; 18/07/17 -rcud 1532/15 -; y 19/07/17 -rcud 3255/15 -). Y si bien en la sentencia de contraste se hace referencia incidental a la empresa BWE -ahora «Cofivacasa, SA-, no lo es menos que el debate gira y el pronunciamiento se hace expresamente sobre la inexistente pertenencia al grupo «Babcock» -y consiguiente responsabilidad solidaria- no de la ahora recurrente «Cofivacasa, SA» -antes BWE-, sino tan sólo de la SEPI, que tampoco ha sido condenada en la decisión recurrida en este procedimiento, y además lo hace -la decisión de contraste- contemplando doctrina sentada en diferente proceso por Conflicto Colectivo.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -en completa coincidencia con el estudiado informe del Ministerio Fiscal- que el recurso debió en su momento ser inadmitido y que en la presente fase procesal por fuerza ha de ser desestimado (últimas, SSTS 28/06/17 -rcud 2754/15 -; 29/06/17 -rcud 89/16 -; y 18/07/17 -rcud 3442/14 -). Con pérdida del depósito y destino legal para la consignación [ art. 228 LRJS ] e imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «COFIVACASA, SA» frente a la STSJ País Vasco 03/Febrero/2015 [rec. 32/15 ]. 2º.- Acordar la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación o aseguramiento, así como la imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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