STS 861/2017, 6 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:4017
Número de Recurso4/2017
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución861/2017
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de noviembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de Casación interpuesto por el letrado D. Bernardo Rodríguez García, en nombre y representación del sindicado Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (SMC-UGT), contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2016 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 21 de junio de 2016, dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , numero de procedimiento de ejecución de títulos judiciales 13/2016, en actuaciones seguidas en virtud de solicitud de ejecución a instancia del sindicado Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (SMC- UGT) contra Centros Comerciales Carrefour SA, Comité Intercentros de CARREFOUR hipermercados, Federación Estatal de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), Federación de Asociaciones Sindicales (FASGA y Federación de Servicios de CC.OO, sobre ejecución de conciliación lograda ante la Secretaria de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.. Han comparecido en concepto de recurridos la Federación de Servicios de Comisiones Obreras y la empresa Centros Comerciales CARREFOUR S.A.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación letrada de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo (SMC-UGT) se presentó demanda de conflicto colectivo contra Centros Comerciales Carrefour S.A., Comité Intercentros de Carrefour Hipermercados, Federación Estatal de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), Federación de Asociaciones Sindicales (FASGA) y Federación de Servicios de Comisiones Obreras (Servicios CCOO) ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare: «El derecho del sindicato SMC-UGT a contar con dos miembros en el comité intercentros a partir del 1º de enero de 2015 en la empresa Carrefour; condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración y sus efectos.»

SEGUNDO

Admitida la demanda, el 9 de diciembre de 2015, se llegó a la conciliación ante la Secretaria Judicial de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuyo tenor literal es el siguiente: «Las partes acuerdan que en el comité intercentros constituido en fecha 25 de junio de 2015 la composición del comité intercentros es la siguiente: ocho FETICO, dos UGT, dos CCOO y uno FASGA. En la segunda reunión del comité intercentros prevista para el 28 de abril de 2016 se adecuará la composición del comité intercentros teniendo presente los resultados electorales de 31 de diciembre de 2015».

TERCERO

Con fecha 26 de abril el letrado representante del sindicato Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo (SMC-UGT), presentó escrito instando la ejecución de lo acordado en la conciliación celebrada el 9 de diciembre del 2015.

CUARTO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó auto el 21 de junio de 2016 , cuya parte dispositiva dice lo siguiente: «Desestimamos la ejecución del acta de conciliación de fecha 9 de diciembre de 2015 celebrada ante esta Sala en el procedimiento número 266/2015, solicitada por EL SINDICATO FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO (SMC-UGT), representado por abogado Bernardo García Rodríguez, frente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., COMITÉ INTERCENTROS DE CARREFOUR HIPERMERCADOS, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES (FASGA), FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE CC.OO.»

QUINTO

Contra dicho auto de interpuso recurso de reposición por la representación letrada del Sindicato Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo (SMC- UGT), siendo impugnado por Centros Comerciales Carrefour SA, Comité Intercentros de Carrefour Hipermercados y por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras.

SEXTO

Con fecha 20 septiembre se dictó auto, resolviendo el recurso de reposición, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el que consta el siguiente fallo: «Desestimamos el recurso de reposición interpuesto por el SINDICATO FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO (SMC-UGT), representado por el abogado Bernardo García Rodríguez, contra el Auto de esta sala de fecha 21 de junio de 2016 y mantenemos el Auto recurrido en todos sus extremos»

SÉPTIMO

En dicho Auto constan los siguientes antecedentes de hecho: « PRIMERO.- El 26-04-2016, El sindicato Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo (SMC-UGT), representado por su abogado Bernardo García Rodríguez, presentó escrito, instando la EJECUCIÓN DEL ACTA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL de 9 de diciembre de 2015, celebrada ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en los autos seguidos bajo el n° 266/2015, en el que se solicitaba se tenga por instado el procedimiento de ejecución del acta de conciliación; y se acuerde obligar a las partes ejecutadas a estar y pasar por el contenido de la misma, declarando nula la sesión del Comité intercentros de 18 de abril de 2016, y las siguientes que pudieran celebrarse posteriormente, convocando a nueva sesión del mismo en el que esté constituido por 8 miembros FETICO, 2 UGT, 2 CC.00 y 1 FASGA. SEGUNDO .- Por Auto de 21 de junio de 2016 , desestimamos la ejecución del acta de conciliación de fecha 9 de diciembre de 2015 celebrada ante esta Sala en el procedimiento número 266/2015, solicitada por El SINDICATO FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO (SMC-UGT), representado por abogado Bernardo García Rodríguez, frente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., COMITÉ INTERCENTROS DE CARREFOUR HIPERMERCADOS, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES ( FASGA), FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE CC.OO. TERCERO. - El Sindicato Federación Estatal De Servicios para la Movilidad y el Consumo (SMC-UGT), interpuso recurso de reposición frente a la referida resolución, acordándose por diligencia de ordenación dar traslado del escrito presentado a las partes para que en el plazo de cinco días lo impugnaran si lo estimaban conveniente, habiendo presentado escrito de impugnación la empresa demandada, la Federación de Servicios de Comisiones Obreras y el presidente del Comité intercentros de hipermercados Carrefour.»

OCTAVO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada de del sindicado Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (SMC-UGT, siendo admitido a trámite por esta Sala.

NOVENO

Impugnado el recurso por las partes personadas, la Federación de Servicios de Comisiones Obreras y la empresa Centros Comerciales CARREFOUR S.A. y, evacuado por el Ministerio Fiscal el traslado conferido , se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El letrado D. Bernardo García Rodríguez, en representación del sindicato FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO -SMC- UGT-, presentó demanda de CONFLICTO, COLECTIVO contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, COMITÉ INTERCENTROS DE CARREFOUR HIPERMERCADOS, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES (FASGA), y FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (SERVICIOS CCOO) ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, interesando se dicte sentencia por la que se declare: «El derecho del sindicato SMC-UGT a contar con dos miembros en el comité intercentros a partir del 1º de enero de 2015 en la empresa Carrefour; condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración y sus efectos.»

SEGUNDO

El 9 de diciembre de 2015 las partes lograron una conciliación ante la Secretaria Judicial -actualmente Letrada de la Administración de Justicia- del siguiente tenor literal: «Las partes acuerdan que en el comité intercentros constituido en fecha 25 de junio de 2015 la composición del comité intercentros es la siguiente: ocho FETICO, dos UGT, dos CCOO y uno FASGA. En la segunda reunión del comité intercentros prevista para el 28 de abril de 2016 se adecuará la composición del comité intercentros teniendo presente los resultados electorales de 31 de diciembre de 2015».

TERCERO

1.- El 26 de abril de 2016 el letrado D. Bernardo García Rodríguez, en representación del sindicato FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO (SMC-UGT), presentó escrito instando la ejecución de lo acordado en la conciliación celebrada el 9 de diciembre de 2015.

  1. - El 21 de junio de 2016 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Desestimamos la ejecución del acta de conciliación de fecha 9 de diciembre de 2015 celebrada ante esta Sala en el procedimiento número 266/2015, solicitada por EL SINDICATO FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO (SMC-UGT), representado por abogado Bernardo García Rodríguez, frente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., COMITÉ INTERCENTROS DE CARREFOUR HIPERMERCADOS, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES (FASGA), FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE CC.OO.»

  2. - Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición por el letrado Bernardo García Rodríguez, en representación del sindicato FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO (SMC-UGT), siendo impugnado por la letrada Doña Eva Marín Oliaga, en representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, el letrado D. Miguel Ángel Marín Palomino, en representación de COMITÉ INTERCENTROS DE CARREFOUR HIPERMERCADOS, y el letrado D. Ángel Martín Aguado, en representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (SERVICIOS CCOO).

4 .-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó auto el 20 de septiembre de 2016 desestimando el recurso de reposición interpuesto.

CUARTO

1.- Contra el citado auto por el letrado D. Bernardo García Rodríguez, en representación del sindicato FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO (SMC-UGT), se interpone el presente recurso de casación, basándolo en un único motivo.

Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente infracción de lo dispuesto en el artículo 241.1 de la LRJS , en relación con lo dispuesto en los artículos 24.1 y 28.1 de la Constitución , en el artículo 2.1 d) de la LO 11/1985 , de 2 de agosto, de Libertad Sindical, en el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 63 del vigente Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (BOE de 22 de abril de 2013).

  1. - El recurso ha sido impugnado por la letrada Doña Eva Marín Oliaga, en representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, y D. Ángel Martín Aguado, en representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (SERVICIOS CCOO), proponiendo el Ministerio Fiscal que se declare la improcedencia del recurso.

QUINTO

1.- En el único motivo del recurso la parte alega que en la reunión del Comité Intercentros de 18 de abril de 2016 a UGT únicamente se le reconoce un miembro, en lugar de los dos representantes y en la sesión de 28 de abril siguiente el Comité se conformó con un representante de UGT y el Comité reconsideró su postura de la reunión anterior y admitió que la segunda representante de UGT en el mismo, Graciela , había sido miembro de pleno derecho en la reunión de 18 de abril de 2016. Sigue razonando que la composición del Comité Intercentros a partir de la sesión de 28 de abril de 2016 debía de producirse teniendo presentes los datos a fecha de 31 de diciembre de 2015 y, por lo tanto, hasta que no se conozcan los nuevos datos electorales, la composición debe seguir siendo la misma, Concluye aduciendo que se ha incumplido el contenido del acta de conciliación de 9 de diciembre de 2015, vulnerándose las normas jurídicas referidas, vulnerándose señaladamente el derecho fundamental a la libertad sindical de UGT, que se ve privado de un miembro en el órgano de representación unitaria de segundo grado, limitando su capacidad de acción sindical, que es contenido esencial de aquel derecho fundamental.

  1. - Para una recta comprensión de la cuestión debatida hay que partir de los datos que a continuación se consignarán, obrantes en el auto recurrido:

    Primero: En la reunión del Comité Intercentros de 18 de abril de 2016 compareció a la sesión un miembro de UGT. Estuvo presente otra trabajadora perteneciente al sindicato UGT, pero se le impidió por el resto de las representaciones sindicales que pudiera integrarse en el Comité, por lo que en dicha reunión participó un solo miembro. No consta protesta alguna de UGT.

    Segundo: En la reunión de 28 de abril de 2016 a la que comparecieron dos miembros de UGT, Sacramento y Graciela ; en la misma, como cuestión previa, se hizo constar en el acta: " ...teniendo en cuenta las discrepancias que habían surgido en el Comité Intercentros, en lo que a su composición se refiere, y cumpliendo con el compromiso del Acuerdo Judicial alcanzado 9 de diciembre de 2015, el Comité de manera unánime reconsidera su postura reflejada en el acta del Comité de fecha 18 de abril de 2016, admitiendo que la Sra. Graciela fue miembro habitual del Comité Intercentros por parte de la UGT participó y fue miembro de pleno derecho en la reunión antes citada... ". No consta protesta de UGT.

  2. - Establece el artículo 237 de la LRJS : "1. Las sentencias firmes y demás títulos judiciales o extrajudiciales a los que la presente Ley otorga eficacia para iniciar directamente un proceso de ejecución, se llevarán a efecto en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias y títulos constituidos con intervención judicial, con las especialidades previstas en esta Ley.

  3. La ejecución se llevará a efecto por el órgano judicial que hubiere conocido del asunto en instancia, incluido el supuesto de resoluciones que aprueben u homologuen transacciones judiciales, acuerdos de mediación y acuerdos logrados en el proceso".

    El artículo 84.1 dispone: "La conciliación alcanzada ante el secretario judicial y los acuerdos logrados entre las partes, aprobados por aquel, tendrán, a todos los efectos legales, la consideración de conciliación judicial".

    El apartado 5 de dicho artículo establece: "La conciliación y los acuerdos entre las partes aprobados por el secretario judicial o, en su caso, por el juez o tribunal, se llevarán a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias".

    El artículo 241 establece: "1. La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta".

    En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala consta, con absoluta rotundidad, en el auto de 21 de junio de 2016 , ratificado por el de 20 de septiembre de 2016 , que desestimó el recurso de reposición formulado contra el primero, que en la reunión del Comité Intercentros de 18 de abril de 2016, aunque comparecieron dos miembros de la UGT, únicamente uno de ellos participó como miembro del Comité de empresa ya que el resto de las representaciones sindicales impidió que el otro pudiera integrarse en el citado Comité. Estamos pues ante un incumplimiento de lo acordado en el acto de conciliación celebrado ante la Secretaria Judicial de la Audiencia Nacional -actualmente Letrada de la Administración de Justicia- el 9 de noviembre de 2015, en el que las partes acordaron que en la composición del Comité Intercentros constituido en fecha 25 de junio de 2015, han de figurar dos miembros de UGT. Tal incumplimiento es expresamente reconocido por los propios miembros del Comité en la reunión celebrada el 28 de abril de 2016, en la que en el acta consta: "...cumpliendo con el compromiso del acuerdo judicial alcanzado el 9 de diciembre de 2015, el Comité de manera unánime reconsidera su postura reflejada en el acta del Comité de fecha 18 de abril de 2016, admitiendo que la señora Graciela fue miembro habitual del Comité Intercentros por parte de la UGT, participó y fue miembro de pleno derecho en la reunión antes citada..."

    Habiendo incumplido lo acordado en conciliación lograda el 9 de diciembre de 2015, en cuanto a que se impidió la participación en el Comité de Empresa de uno de los dos miembros de la UGT que asistieron a la reunión de 18 de abril de 2016 -únicamente se permitió la participación de un miembro de la UGT- procede estimar en parte el recurso de casación formulado y casar el auto recurrido en este concreto extremo, ya que la defectuosa composición del Comité Intercentros, impidiendo la participación de uno de sus miembros el citado días 18 de abril de 2016, acarrea la nulidad de la citada reunión.

    No obsta a tal decisión el hecho de que en las reuniones de 18 y 28 de abril de 2016 no constara protesta alguna de la UGT, respecto a la no participación de uno de los dos miembros de dicho sindicato, que habían acudido a la reunión del día 18, en el Comité Intercentros -por impedírselo los restantes miembros del Comité- ya que dicha exigencia no está contemplada en norma alguna.

    Tampoco queda subsanado dicho inexplicable incumplimiento por el reconocimiento que los restantes miembros del Comité hicieron en la reunión de 28 de abril de 2016, en la que ante la comparecencia de dos miembros de UGT, Doña Sacramento y Doña Graciela , manifestaron como cuestión previa, que se hizo constar en el acta: « .... .teniendo en cuenta las discrepancias que habían surgido en el Comité Intercentros, en lo que a su composición se refiere, y cumpliendo con el compromiso del Acuerdo Judicial alcanzado 9 de diciembre de 2015, el Comité de manera unánime reconsidera su postura reflejada en el acta del Comité de fecha 18 de abril de 2016, admitiendo que la Sra. Graciela fue miembro habitual del Comité Intercentros por parte de la UGT participó y fue miembro de pleno derecho en la reunión antes citada...». Dicho reconocimiento tiene un carácter meramente formal, pero no subsana la omisión cometida, de no permitir a uno de los dos miembros del sindicato su participación en la reunión del Comité Intercentros del día 18 de abril de 2016, lo que supone impedirle su intervención activa en dicha reunión, privándole de lo que tal acción conlleva, de formular propuestas, debatir las proposiciones que se realicen, en su caso votar, etc...

  4. - Procede rechazar la petición formulada, en cuanto a la ejecución de la conciliación de 9 de diciembre de 2015, de que se declaren nulas las sesiones siguientes a la celebrada el 18 de abril de 2016, ya que no consta dato alguno del que resulte que en dichas sesiones se incumplió lo acordado en la conciliación de 9 de diciembre de 2015, es decir, que no se permitió que formaran parte del Comité Intercentros dos miembros de UGT.

SEXTO

Por todo lo razonado procede estimar en parte el recurso de casación formulado por el letrado D. Bernardo García Rodríguez, en representación del sindicato FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO SMC-UGT, contra el auto dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 20 de septiembre de 2016 , que desestimó el recurso de reposición formulado contra el auto de 21 de junio de 2016 , casándolo y anulándolo, resolviendo el recurso de reposición formulado estimando en parte el mismo, en el extremo referente a que procede la ejecución en cuanto a la declaración de nulidad de la reunión de 18 de abril de 2016, ejecución que corresponde llevar a efecto a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 237.2 de la LRJS , desestimando el recurso en los siguientes extremos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Bernardo García Rodríguez, en representación del sindicato FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO --SMC-UGT-, contra el auto dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 20 de septiembre de 2016 , que desestimó el recurso de reposición formulado contra el auto de 21 de junio de 2016 , en el procedimiento de ejecución 13/2016, seguido a instancia del ahora recurrente contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, COMITÉ INTERCENTROS DE CARREFOUR HIPERMERCADOS, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES (FASGA), y FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (SERVICIOS CCOO). Casamos y anulamos el auto recurrido y, resolviendo el recurso de reposición formulado contra el mismo, lo estimamos en parte, en el extremo referente a que procede la ejecución en cuanto a la declaración de nulidad de la reunión de 18 de abril de 2016, ejecución que corresponde llevar a efecto a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Se desestima el recurso en los restantes extremos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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