STS 796/2017, 11 de Octubre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:4010
Número de Recurso3788/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución796/2017
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Azucena , defendida por el letrado D. Emilio Calderón Arnedo y representada por la procuradora D.ª María Teresa García Carreño, contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2015, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 461/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, de fecha 17 de julio de 2014 , aclarada por auto de fecha 12 de septiembre de 2014, recaída en autos núm. 157/2013, seguidos a instancia de la ahora recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo. Ha sido parte recurrida el INSS, representado y defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de julio de 2014 de el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º. - Doña Azucena , con DNI NUM000 y de las demás circunstancias personales y profesionales que constan en su demanda, sufrió enferrnedad común en 2009.

2º .-Tramitado el correspondiente expediente, con fecha 30 de octubre de dos mil doce se deniega la incapacidad permanente solicitada en base a informe médico de fecha cinco de octubre del mismo año en el que se reflejan las siguientes deficiencias mas significativas: "dolor neuropático en arcos t9 a t12 derechos zona inframmaria con alodinia e hiperpatia mecánica post cirugía torácica pleurodesis 2009 por neumotórax espontáneo recidivante en tto u.dolor con qutenza actualmente mejoría parcial" Limitaciones orgánicas y funcionales: Dolor neuropático intercostal t9 a t12 en zona inframamaria anterior . Alodinia hiperpatía mecánica, exaltación a movilización hombro derecho, columna y tórax. Conclusiones: Mujer de 53 años con DG dolor neuropático t9 t12 mejoría parcial con limitación para requerimientos físicos importantes-muy importantes de torax y MSD". Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa que fue denegada de manera expresa, por los mismos motivos que la primitiva.

4º .- (sic) Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 948,54 ;euros/mes.

5º. - Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: "neuropatía intercostal derecha secundaria a intervención quirúrgica por neumotórax de repetición refractaria a tratamiento médico. Esta patología es crónica y no se prevé una mejora de la sintomatología, estando agotados los tratamientos curativos y solo queda el tratamiento sintomático del dolor con escasa respuesta del mismo. Esta patología le incapacita de forma permanente para la realización de una actividad laboral reglada, ya que no permite a la paciente mantener una constancia, concentración, rendimiento y disponibilidad mínima necesaria, sin que sea previsible una mejoría clínica.".

6º.- Se ha emitido el correspondiente informe por parte de la Inspección de Trabajo, que obra incorporado en Auto

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Azucena , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA/TOTAL, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA, derivada de accidente de trabajo, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración abonando una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 948,54 euros/mes más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con la reglamentaria participación de la TGSS (antiguo servicio de Reaseguros de Accidente de Trabajo)».

La Sala, por auto de 12 de septiembre de 2014, procedió a aclarar la precitada sentencia, en el sentido de reflejar lo siguiente: «Habiéndose visto reflejado en el fallo de la sentencia de referencia que la prestación deriva de accidente de trabajo, en realidad se debió decir que se trata de una contigencia nacida de enfermedad común».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos el recurso de suplicación formulado por el INNS contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 4 de los de Alicante de 17 de julio de 2014 , recaída en autos sobre invalidez a instancia de doña Azucena , y con revocación de la expresada resolución judicial, debernos absolver y absolvemos al organismo recurrente de las pretensiones sustentadas en su contra en el escrito de demanda».

TERCERO

Por la representación de D.ª Azucena se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invocan las siguientes sentencias contradictorias con la recurrida: Para el primer motivo, la dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en fecha 15 de diciembre de 2003 (Recurso de amparo núm. 4079/1999 ); por lo que se refiere al segundo motivo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 13 de enero de 1993 (RSU 1091/1992); y en cuanto al tercer punto de contradicción, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 7 de febrero de 1996 (RSU 58/1995 ). El recurso se fundamenta en la vulneración de los artículos 9.3 24 y 25 de la Constitución española .

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de entender procedente el recurso interpuesto.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de octubre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - Se plantea en el presente recurso de casación unificadora una situación jurídica que no es novedosa para esta Sala, cual es la de determinar la solución que debe aplicarse en aquellos supuestos en los que se ejercita en la demanda una pretensión subsidiaria para el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente inferior al que se peticiona como principal, cuando la sentencia del juzgado de lo social acoge la pretensión principal, es recurrida en suplicación por el INSS, y la sentencia de la sala del TSJ estima el recurso para revocar íntegramente la de instancia sin pronunciarse sobre el inferior grado de incapacidad que se había solicitado de forma subsidiaria en la demanda.

  1. - En el caso de autos se solicita por la actora el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente el de incapacidad permanente total, para su profesión habitual de dependienta en comercio de electrodomésticos.

    La sentencia del juzgado de lo social 4 de Alicante de 17 de julio de 2014 , acoge la pretensión principal y reconoce a la demandante el grado de incapacidad permanente absoluta.

    Recurre en suplicación el INSS, y la sentencia recurrida en casación unificadora dictada por la Sala Social del TSJ de Valencia de 24 de julio de 2015, rec. 461/2015 , estima el recurso de la entidad gestora y revoca la sentencia del juzgado sin hacer pronunciamiento alguno sobre la incapacidad permanente total subsidiariamente solicitada en la demanda, sin tampoco contener ningún tipo de declaración que permitiere interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita de esa otra pretensión.

  2. - El recurso se articula en tres motivos diferentes y en el primero de ellos denuncia infracción del art. 24 de la Constitución , para sostener que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda, e invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 218/2003, de 15 de diciembre de 2003 .

    El Ministerio Fiscal informa a favor de la estimación del recurso, a lo que se opone el INSS en su escrito de impugnación con el alegato de que la parte actora no hizo mención alguna en el acto de juicio a la pretensión subsidiaria, así como tampoco a la hora de impugnar la suplicación.

SEGUNDO

1.- Invocándose en el recurso una infracción procesal, la contradicción debe ser examinada bajo el prisma de la mayor flexibilidad aplicada por esta Sala en orden a determinar la concurrencia de dicho requisito cuando se trata de la eventual vulneración de normas de procedimiento que pudieren generar indefensión, en línea con lo que recuerdan la STSS 28-2-2017, rec. 2698/2015; 4-5-2017, nº 396/2017, rec. 1201/2015; 18-5-2017, rec. 3284/2015, y las que en ellas se citan, que se remiten al Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 11-02-2015 sobre el requisito de la contradicción en materia de infracciones procesales respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se decidió que « Al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva" y que "Cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas».

No es, por tanto, la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del artículo 219.1 LRJS , sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad, de tal forma que en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social es bastante que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión ( STS de 11-3-2015, rcud. 1797/2014 ).

  1. - Circunstancia que sin duda se produce en el presente asunto, en el que la sentencia del Tribunal Constitucional invocada de contraste conoce precisamente de un asunto idéntico en el que se solicitó en la demanda el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, siendo acogida la pretensión principal en la sentencia de instancia contra la que interpuso recurso de suplicación el INSS, que fue estimado por la Sala de lo Social para revocar la sentencia recurrida sin hacer pronunciamiento alguno sobre la incapacidad permanente total.

    Con esos antecedentes el Tribunal Constitucional concede el amparo a la trabajadora demandante y anula la sentencia de suplicación por no haberse pronunciado sobre aquella pretensión subsidiaria de la demanda.

  2. - Con independencia incluso de que debamos someternos al criterio de aplicar esa mayor flexibilidad en su apreciación, por tratarse de una infracción procesal que puede causar indefensión, la contradicción existe, como ha informado el Ministerio Fiscal, porque, ante situaciones procesales idénticas en las que se ha desestimado la pretensión principal- reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta-, una sentencia, la de contraste, ha establecido la necesidad de dar respuesta razonada a la desestimación de la pretensión subsidiaria - la solicitud de incapacidad permanente total-, mientras que la otra ha venido en desestimar esa pretensión subsidiaria sin dar razón alguna que justificase esa decisión.

    Es cierto que en el caso de autos no hace alusión la actora a su pretensión subsidiaria en el escrito de impugnación del recurso de suplicación del INSS, pero no lo es menos que esa petición está claramente incluida en la súplica de la demanda, y, pese a ello, la sentencia recurrida la desestima en su integridad, sin ofrecer el menor razonamiento que permita considerar que pudiere haber dado algún tipo de respuesta tácita a dicha cuestión cuando absuelve al organismo demandado de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

    Procede, por tanto, entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada y a unificar la doctrina contradictoria reseñada.

TERCERO

1.- Como hemos avanzado, ya ha tenido ocasión esta Sala de pronunciarse sobre la situación jurídica que se produce cuando la sentencia del juzgado estima la pretensión principal del demandante y la Sala de suplicación que acoge el recurso de igual clase interpuesto por el demandado la revoca íntegramente, olvidando resolver la pretensión subsidiaria contenida en la demanda.

Nuestra sentencia de 31 de marzo de 2015 , rcud. 1865/2014, recuerda que la doctrina correcta en esta materia - coincidente con la del Tribunal Constitucional que se invoca de contraste-, viene establecida en la sentencia de 18 de julio de 2003 y ha sido reiterada por otras posteriores y más recientes, como las de 23 de abril de 2013 (Rcud. 729/2012) y de 15 de julio de 2014 (Rcud. 2442/2013), entre otras que en ellas se citan.

  1. - Esta solución se funda, como decíamos en la sentencia de 23 de abril de 2013 , " (...) La jurisprudencia de esta Sala, -- contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio- 2001 (rcud 4554/2000 ), 29-abril-2005 (rcud 3177/2004 ), 30-junio-2008 (rco 158/2007 ), 27-septiembre-2008 (rco 37/2006 ), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009 ) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009 ), así como las en ellas se citan --, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.

    (...) 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesalŽ ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 )".

    (...) Aplicando la doctrina antes expuesta al supuesto que se enjuicia, es visto que procede adoptar idéntica solución; aquí existe una incongruencia omisiva, "por error", pues pese a pedirse en la demanda subsidiariamente la declaración de incapacidad permanente parcial no se entró en su examen, como era obligado al contenerse en la demanda la referida petición subsidiaria, lo que condujo al quebrantamiento del deber, también impuesto por el propio art. 359 LEC , en el sentido de que se decida sobre "todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate" decisión ésta que, naturalmente, habrá de venir precedida del oportuno razonamiento, ya que éste viene exigido por el deber de motivación impuesto por el art. 120.3 CE .".

  2. - La infracción de estas normas procesales esenciales, con la consiguiente producción de indefensión, debe llevar aparejada la estimación del primero de los motivos del recurso con anulación de la sentencia recurrida, devolviéndose lo actuado a la Sala de suplicación, para que dicte nueva sentencia que se acomode totalmente a lo que la Ley dispone al respecto resolviendo sobre el grado de incapacidad permanente total subsidiariamente pretendido, sin que quepa que este Tribunal subsane esa falta de congruencia porque estamos ante un recurso especial de unificación de doctrina, lo que supone la aplicación del art. 228-2 de la L.R.J.S . y no del artículo 215-b) de esa Ley que regula los recursos de casación ordinaria y si permite esa subsanación, cuando sea posible, como ya dijimos en nuestra sentencia de 2 de junio de 2014 (Rcud. 495/2013 ).

    Lo que hace innecesario que entremos a conocer de los dos restantes motivos del recurso, que vienen en realidad a incidir sobre cuestiones relativas al fondo del asunto sobre las que no podemos entrar una vez declarada la nulidad de la sentencia. Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Azucena , contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2015 (rec.461/2015 ) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante en fecha 17 de julio de 2014 ( autos 157/2013), en el procedimiento seguido a instancia de la referida trabajadora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social Y tesorería General de la Seguridad Social. 2º ) Casar y anular la sentencia recurrida, devolviéndose lo actuado a la Sala de procedencia, a fin de que dicte nueva sentencia en la que resuelva sobre el grado de incapacidad permanente total subsidiariamente pretendido. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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