STS 1725/2017, 14 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2017:4026
Número de Recurso3755/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1725/2017
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de noviembre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3755/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Font Jaume, en nombre y representación de "Anluga, S.A.", contra la Sentencia de 7 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso administrativo nº 273/2014 , sobre seguridad social. Ha comparecido como parte recurrida el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social .

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de fecha 7 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , correspondiente al recurso contencioso administrativo nº 273/2014, contiene el siguiente Fallo:

PRIMERO.- Desestimamos el recurso. (...) SEGUNDO.- Declaramos ser conforme a Derecho la resolución recurrida. (...) TERCERO.- Imponemos las costas del juicio a la parte demandante

.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpone ante la Sala de instancia, con fecha 16 de septiembre de 2015, por la representación procesal de "Anluga, S.A.", recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se solicita se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, se case y anule la resolución impugnada y se dicte otra en la que "se estime la doctrina mantenida en las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Granada y Barcelona de 19 de enero de 1999 y 26 de febrero de 2003 , respectivamente, alegadas como contradictorias"

TERCERO

Por su parte, la recurrida, Administración de la Seguridad Social, solicita, en su escrito de oposición al recurso, que se inadmita el recurso de casación para la unificación de doctrina, por la existencia de la causa de inadmisión referida en la alegación primera de dicho escrito, o subsidiariamente, se dicte sentencia por la que entrando a conocer el fondo del asunto se desestime el recurso, y se declare que la sentencia recurrida resulta ajustada a Derecho.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2015, se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, para el conocimiento y resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, por diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2016, se tiene por personada a la Procuradora Dª Teresa de Jesús Castro Rodríguez en nombre y representación de "Anluga, S.A.", y por providencia de 4 de septiembre de 2017, se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 8 de noviembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sentencia de 7 de julio de 2015 de la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que desestimó el recurso interpuesto por la mercantil ahora y entonces recurrente, contra la Resolución de la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales, de 23 de enero de 2014, que declaró la responsabilidad solidaria de la recurrente, "Anluga, S.A.", respecto de las deudas de "Los Arrayanes Balear, S.L.". Y contra la desestimación de la alzada mediante Resolución de 13 de mayo de 2014, de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.

La sentencia que se recurre, tras relacionar las circunstancias relevantes para la resolución del recurso, exponer el marco jurídico de aplicación y resumir la posición de las partes, declara que «La ahora demandante, explotadora del Hotel Don Juan, precisaba, pues, de la prestación de los servicios indispensables y, entre ellos, el servicio de bar y cafetería, lo que decidiría en su día llevar a cabo no directamente sino a través de la contratación con la empresa deudora, es decir, con Los Arrayanes Balear, SL. (...) Por otro lado, la tesis de la actora tampoco combina con el concepto amplio de empresario que informa el espíritu y finalidad del artículo 42 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y que viene recogiendo la jurisprudencia. (...) La ahora demandante, cuya actividad era la explotación hotelera, en concreto la explotación del Hotel Don Juan, concertó con Los Arrayanes Balear, SL que llevase a cabo el servicio de bar sito en los bajos de ese hotel, esto es, como venimos señalando, pudiendo la ahora demandante llevar a cabo directamente la explotación de la cafetería del Hotel Don Juan, sin embargo, encomendó la gestión a Los Arrayanes Balear, SL. (...) Por lo tanto, la ahora demandante subcontrató el servicio de cafetería del Hotel Don Juan. (...) La calificación que las partes dieran al contrato suscrito, es decir, su denominación formal, puede ser indicativa, pero no es determinante de la calificación que al mismo le corresponde, que tiene que ser la de la verdadera naturaleza de dicho contrato, siendo ésta la deducible de las prestaciones que en el mismo se reflejan. (...) A este respecto, ha de recordarse que, como ya hemos expresado anteriormente, el arrendamiento lo era con las instalaciones necesaria y con la equipación completa para el desarrollo de la actividad. Por consiguiente, estamos ante un arrendamiento de industria que, como también ya hemos señalado anteriormente, incluso así lo mostraron la ahora demandante y Los Arrayanes Balear, SL, en el contrato de ejecución de obras de acondicionamiento que suscribieron el 1 de enero de 2011 1».

SEGUNDO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se alega que la sentencia recurrida se opone y contradice lo declarado en las dos sentencias que relaciona y que aporta como sentencias de contraste. Nos referimos a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de febrero de 2003 , y la Sentencia de 19 de enero de 1998, también de la Sala de lo Social, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada .

Sostiene la recurrente que la sentencia impugnada ha de ser casada porque las sentencias de contraste no consideran, a juicio de la recurrente, que sea aplicable la responsabilidad solidaria a los supuesto de arrendamiento de industria.

En el escrito de oposición, la Tesorería General de la Seguridad Social señala que no concurren los presupuestos para la unificación de doctrina que persigue este recurso, pues las sentencias de contraste que se invocan son de otro orden jurisdiccional.

TERCERO

Atendidos los términos en los que se planea el debate procesal, resulta oportuno hacer una consideración preliminar sobre el régimen jurídico legalmente establecido y las exigencias procesales previstas para la viabilidad jurídica de esta modalidad de recurso de casación.

El artículo 97.1 de la LJCA dispone que este recurso deberá interponerse mediante escrito razonado que ha de contener una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y de la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida. Las identidades son las que expresa el artículo 96.1 de la misma Ley , pues las sentencias que se pretenden comparar con la ahora impugnada deben haberse dictado " respecto a los mismo litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ".

Esta caracterización legal del recurso significa que ha de cimentarse sobre la concurrencia de una doble exigencia, de un lado, que se produzca una contradicción entre la Sentencia que se recurre y las sentencias que se aportan de contraste con la triple identidad (hechos, fundamentos y pretensiones) que recoge el citado artículo 96.1; y, de otro, que la Sentencia impugnada debe haber incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico. De manera que no basta con evidenciar una contradicción sino que ha ponerse en relación con una infracción legal, en el bien entendido que entre la contradicción invocada y la infracción legal que se aduce ha de mediar una conexión o dependencia esencial.

CUARTO

En este sentido hemos declarado que la procedencia del recurso se condiciona, por tanto, << en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad (...) En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna >> ( Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2004, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1814/2001 ).

QUINTO

Acorde con lo expuesto, no podemos analizar si hay o no contradicción entre la sentencia impugnada y las de contraste, porque las sentencias que se aportan como contradictorias con la sentencia recurrida son del orden jurisdiccional social, es decir, de un orden distinto al orden contencioso administrativo.

En esta modalidad de recurso de casación para la unificación de doctrina, las sentencias que se aportan de contraste han de ser del orden jurisdiccional contencioso administrativo, esto es, del mismo orden jurisdiccional que la sentencia que se impugna. En efecto, bastaría para avalar dicha afirmación con señalar que el régimen jurídico de este tipo de recurso de casación, previsto en los artículos 96 y siguientes de la LJCA , así lo exige, en los términos expuestos en los fundamentos anteriores y en la medida que exige la identidad de fundamentos y pretensiones.

Así es, el tipo de identidades cuya concurrencia se precisa para la viabilidad de este recurso, que sean litigantes en igual situación, respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, sólo tiene sentido si se trata de unificar criterios dentro del mismo orden. Cuando se contrastan sentencias de diferentes órdenes jurisdiccionales, el marco jurídico de aplicación, aunque haya coincidencias parciales, no es el mismo, de modo que los fundamentos han de ser forzosamente diferentes. También ha de ser forzosamente diferente el planteamiento del recurso, por la presencia del acto administrativo que determina la singular estructura del recurso contencioso administrativo. Y, en fin, la previsión del artículo 98.1 de la LJCA cuando advierte que los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a la impugnada, únicamente tiene sentido porque se refiere a sentencias del orden contencioso administrativo.

SEXTO

Pero es que, además, el objeto especíico del recurso de casación para la unificación de doctrina impide que este recurso pueda sustentarse sobre una contradicción entre las Salas de nuestro orden jurisdiccional, con las Salas de los demás órdenes jurisdiccionales.

La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en nuestra Ley Jurisdiccional, es respetar el principio de seguridad jurídica y proteger el principio de igualdad en la aplicación de la ley. De modo que esta función depuradora pretende evitar que se consoliden y refuercen criterios jurisprudenciales que son contradictorios, y que impiden la formación de una doctrina jurisdiccional unificada y coherente.

En este sentido, hemos declarado en Sentencia de 20 de julio de 2004 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 196/2003 ), que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es, fundamentalmente, evitar la consolidación de criterios jurisprudenciales contradictorios. Constituye uno de los medios mediante los que esta Sala ejercita su función unificadora de la jurisprudencia. De este modo se justifica la exigencia legal impuesta a la parte recurrente de acreditar las igualdades sustanciales de hechos, fundamentos y pretensiones concurrentes entre lo decidido por la sentencia objeto del recurso y las invocadas como de contraste, como índice de la existencia de una discrepancia en la interpretación de la ley necesitada de unificación. Puesto que a esta Sala no le corresponde realizar esa función unificadora sino con respecto a su propia jurisdicción, la naturaleza y finalidad del recurso imponen que las sentencias invocadas como contradictorias emanen de los propios órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro de la cual esta Sala del Tribunal Supremo ha de realizar la unificación de criterios y, en definitiva, restablecer la correcta doctrina legal aplicable con carácter uniforme. En este sentido, las sentencias de 29 de mayo de 2003 , 16 de marzo de 2004 y 15 de junio de 2004 .

En este sentido también nos hemos pronunciado en las Sentencias de 4 de diciembre de 2012 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3478/2011 ) y 30 de octubre de 2017 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3045/2015 ).

En consecuencia, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , al declararse no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo.

Al amparo del artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 2000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de "Anluga, S.A.", contra la Sentencia de 7 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso administrativo nº 273/2014 . Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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