STS 1780/2017, 21 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2017:4029
Número de Recurso3798/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1780/2017
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de noviembre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3798/2015, interpuesto por la Procuradora D.ª María Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de la entidad "Artenius Pet Packaging Iberia, S.A.U.", contra el auto de fecha 7 de abril de 2014 , (que estimó en parte el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2013), de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, y en su recurso número 1520/2010 . Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y la entidad "Red Eléctrica de España, S.A.U.", representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de "Artenius Pet Packaging Iberia, S.A.U." recurso de casación contra los autos antes dichos, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado en diligencia de ordenación de fecha 5 de enero de 2016, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en el mismo día.

SEGUNDO

En fecha 3 de diciembre de 2015, la Procuradora Sra. Gutiérrez Aceves, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando el auto recurrido, se declare:

"Que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, esto es, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer de las consecuencias económicas anudadas al eventual incumplimiento de ARTENIUS PET PACKAGING IBERIA, S.A., de las condiciones exigidas para la prestación del servicio de interrumpibilidad del suministro eléctrico consistentes en la devolución de la suma de 684.300,12 € de penalización.

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, el Tribunal Superior de Justicia no accede al requerimiento de inhibición efectuado por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid en su Procedimiento Ordinario 1655/2011, a través de su Auto de 19 de diciembre de 2012 , comunicándoselo así al órgano judicial requirente y, en consecuencia, se eleven las actuaciones a la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo.

Mantenga la medida cautelar de suspensión de la devolución de los 684.300,12 euros acordada en el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, de 26 de abril de 2011 o, subsidiariamente, declare su nulidad de pleno derecho."

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2016 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera que resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de febrero de 2017, y a la vista de haberse personado el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, y el Procurador Sr. Gómez Simón, en nombre y representación de "Red Eléctrica de España, S.A.U.", mediante diligencia de ordenación de 28 de febrero de 207, se dio el plazo de treinta días para que pudieran formular su oposición al recurso, presentando ambas partes escrito en fecha 14 de marzo de 2017 y 17 de abril de 2017, respectivamente, en los que solicitaron, el Sr. Abogado del Estado, la inadmisión de los motivos segundo y tercero y la desestimación del primero, o subsidiariamente, la desestimación del recurso en su totalidad, con imposición de costas; y "Red Eléctrica de España, S.A.U.", la desestimación del recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente .

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de junio de 2017, se designó nuevo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil y se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de noviembre de 2017, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3798/2015 el auto de fecha 7 de abril de 2014, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, y en su recurso número 1520/2010 , por el cual se estimó en parte el recurso de reposición interpuesto contra el anterior de fecha 11 de noviembre de 2013 (aclarado por el de 20 de febrero de 2014), y se decidió no suspender el recurso contencioso-administrativo nº 1520/2010, (que debía continuar su tramitación en cuanto a la impugnación de las resoluciones administrativas impugnadas en el mismo), manteniendo el levantamiento de la medida cautelar ya acordada, referida a las consecuencias económicas de la revocación de la autorización de gestión de demanda de interrumpibilidad, sobre cuyas consecuencias económicas ya había recaído sentencia del Juzgado de 1ª Instancia número 37 de Madrid.

SEGUNDO

Los antecedentes de los autos recurridos son los siguientes:

  1. La entidad aquí recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo 1520/2010 ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra la resolución de 11 de junio de 2010 (confirmada en alzada por la de 30 de julio de 2010) por la cual se revocaba la autorización para la prestación del servicio de interrumpibilidad para su fábrica situada en Carrubios del Monte (Toledo), por haber incumplido las condiciones de dicho servicio.

  2. Por auto de fecha 26 de abril de 2011, recaído en ese recurso contencioso-administrativo nº 1520/2010 , se denegó la medida cautelar de suspensión de la resolución administrativa impugnada, pero se acordó la suspensión de la devolución de la cantidad de 684.300Ž12 €, previa constitución de un aval en el plazo de un mes.

  3. En fecha 29 de noviembre de 2011, "Red Eléctrica de España, S.A.U.", planteó demanda ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid frente a la entidad "Artenius Pet Packaging Iberia, S.A.U.", reclamándole la cantidad de 684.300Ž12 €.

    Artenius compareció en ese pleito civil y planteó declinatoria por falta de jurisdicción (por corresponder el conocimiento del pleito a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), dictándose por ese Juzgado de 1ª Instancia nº 37 auto de fecha 15 de junio de 2012 (confirmado por otro de 7 de septiembre de 2012) rechazando la declinatoria y acordando requerir a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) para que dejara de conocer de las consecuencias económicas anudadas al incumplimiento por Artenius de las condiciones del servicio de ininterrumpibilidad del suministro eléctrico; lo que se reiteró en nuevo auto de fecha 19 de diciembre de 2012 .

  4. Como consecuencia de ello, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) dictó auto de fecha 11 de noviembre de 2013 , en el que acordó, primero, dejar de conocer sobre las consecuencias económicas del posible incumplimiento por Artenius de las condiciones exigidas para la prestación del servicio de interrumpibilidad; segundo, seguir conociendo de la conformidad o no a Derecho de la resolución administrativa recurrida que revoca la autorización para la prestación de dicho servicio; tercero, levantar la medida cautelar de suspensión acordada por auto de 26 de abril de 2011, y cuarto, dejar en suspenso su recurso contencioso-administrativo nº 1520/2010 por prejudicialidad civil.

  5. Interpuesto por Artenius recurso de reposición contra ese auto de 11 de noviembre de 2013, la Sala lo estimó en parte en auto de 7 de abril de 2014 , acordando la continuación del recurso contencioso-administrativo nº 1520/2010 y manteniendo el levantamiento de la medida cautelar acordada. (En este auto se deja constancia de que el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid había dictado ya sentencia en el pleito civil nº 1655/11 en fecha 22 de julio de 2013 ; esta sentencia estimó íntegramente la demanda formulada por "Red Eléctrica de España, S.A.U.", y condenó a Artenius a pagarle 684.300Ž12 €; según consta en autos, dicha sentencia ha sido confirmada en apelación por sentencia de la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 2 de marzo de 2015, apelación 721/2013 ).

    El auto de fecha 7 de abril de 2014 ( y el originario de 11 de noviembre de 2011 , en lo confirmado por aquél) son los recurridos en este recurso de casación.

TERCERO

La parte recurrente esgrime tres motivos de casación que serán examinados a continuación por su orden.

CUARTO

En primer lugar, y al amparo del artículo 87.1.a) de la Ley Jurisdiccional se alega infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la CE , y 9 de la LOPJ y 7 de la Ley Jurisdiccional 29/98, y ello por cuanto el auto recurrido deja de conocer de materia que es propia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Este motivo debe ser rechazado, por las mismas razones que acertadamente expuso la Sala de instancia.

En efecto, del incumplimiento de las condiciones que se impusieron en la autorización para prestar el servicio de interrumpibilidad nacen dos consecuencias, cuyo conocimiento corresponde a Jurisdicciones distintas:

  1. - Una consecuencia es la revocación de la autorización administrativa para prestar el servicio, lo que habrá de declarar la Administración, con control, en su caso, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  1. - Otras consecuencias son las económicas que derivan del incumplimiento, que significan también incumplimientos del contrato celebrado entre la entidad autorizada y "Red Eléctrica de España, S.A.U.", y que, por ser un contrato entre personas privadas, es un contrato civil, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de ese orden.

Que el contrato celebrado entre Artenius y Red Eléctrica es un contrato civil, en cuanto celebrado entre personas privadas, no cabe duda alguna; no la hay respecto de la entidad recurrente, que es una anónima mercantil, y tampoco respecto de "Red Eléctrica de España, S.A.U.", que también lo es.

En cuanto contrato celebrado entre particulares, la competencia para conocer de los pleitos a que su interpretación, aplicación, ejecución o incumplimiento, dieren lugar, corresponde a la Jurisdicción Civil, y no a la contencioso-administrativa, por más que, al tratarse de una actividad regulada, los supuestos incumplimientos del contrato vengan condicionados por una previa actuación administrativa, (en este caso, por la previa revocación de la autorización para prestar el servicio de ininterrumpibilidad). Lo cual no excluye que las consecuencias económicas que de dicha revocación se deduzcan hayan de ser solventadas, llegado el caso, ante la Jurisdicción Civil, ya que la relación contractual no se ha establecido con ninguna entidad a la que convenga el calificativo de "Administración Pública" ( artículo 1.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni esa relación contractual puede calificarse de "contrato administrativo" ( artículo 2.b] de la misma ley ).

Buena prueba de lo que decimos es que la resolución aquí impugnada no contiene cuantificación alguna de las consecuencias económicas de la revocación de la autorización, sino sólo unas previsiones genéricas sobre la pérdida de efectos y la resolución automática del contrato, sobre la liquidación futura y sobre el pago de las penalizaciones; todo ello son consecuencias del contrato en los que la Dirección General de Política Energética y de Minas no puede entrar por corresponder su conocimiento a la Jurisdicción Civil. Obsérvese que la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, no atribuye competencia alguna a la Administración (y, en consecuencia, a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) para conocer de esas consecuencias económicas, en detrimento de la Jurisdicción Civil, (ni podría hacerlo, por ser una mera norma reglamentaria).

(Aunque se trate de materia distinta, en concreto, de Telecomunicaciones, que es también una actividad regulada, la jurisprudencia de esta Sala sobre la Jurisdicción competente para conocer de las consecuencias de las cláusulas penales entre operadores ha dicho reiteradamente que la Jurisdicción competente es la Jurisdicción Civil, y no la Contencioso- Administrativa, v.g. sentencias de 28 de junio de 2011 - casación 5732/08-, de 29 de junio de 2011 - casación 2349/09-,de 14 de noviembre de 2011 - casación 618/09-, de 18 de enero de 2012 - casación 1061/09-, de 24 de abril de 2012 - casaciones 2666/09 y 3983/09-, de 15 de noviembre de 2013 - casación 5878/10 - y de 23 de marzo de 2017 - casación 2420/14 -, entre otras. Esta doctrina, aunque no directamente aplicable al caso, demuestra que, al socaire de las actividades reguladas, existen, además de las administrativas, relaciones contractuales privadas que son competencia de la Jurisdicción Civil).

Procede, por lo tanto, rechazar el primer motivo de casación.

QUINTO

En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 87.1.a) de la Ley Jurisdiccional , se alega la infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la CE , 33.1 de la Ley Jurisdiccional , 9 de la LOPJ y 7 de la Ley 29/98 , y ello -se dice- por haber incurrido los autos impugnados en incongruencia extra petita al pronunciarse sobre cuestiones que no se han sometido a su consideración.

Este motivo debe rechazarse por las siguientes razones:

  1. - Por estar indebidamente formulado, al haberse utilizado la vía del artículo 87.1.a) de la Ley Jurisdiccional , cuyo precepto sólo concreta qué autos son impugnables pero no los motivos de casación, que están especificados en el artículo 88.

  2. - Si se alega la incongruencia de los autos impugnados debería haberse utilizado el cauce del artículo 88.1.c) de la misma ley .

  3. - En todo caso, no existe la incongruencia "extra petita" que se alega. La parte recurrente la explica así:

"los autos atribuyen a la jurisdicción civil una competencia -la decisión de las consecuencias económicas anudadas a la revocación de la autorización administrativa a mi representado para la prestación del servicio de interrumpibilidad-, y ello supone una extralimitación y un pronunciamiento que desborda los limites del conflicto de competencia suscitado, a resultas del cual se ha dictado la Resolución que ahora recurrimos."

Como se ve, se trata del mismo argumento que se utilizó en el motivo primero, al que se da ahora la vuelta atribuyéndole vicios formales. Pero se trata de una operación equivocada: si la Sala acertó al declarar su falta de competencia, desde luego que no habrá incongruencia alguna, sino una decisión conforme a Derecho; si erró al declararla, los autos serán disconformes a Derecho pero no por incongruencia, sino por infracción de las normas que atribuyen o dejan de atribuir la competencia.

Ninguna incongruencia hay en la decisión de la Sala. Esta decidió lo que el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid le había solicitado, a saber, dejar de conocer de parte del objeto del recurso contencioso-administrativo.

En todo caso, en materia de ámbito de las jurisdicciones no hay incongruencias posibles: los órganos judiciales deben decidir, incluso de oficio, sobre la concurrencia o no de ese requisito procesal, lo hayan solicitado o no las partes.

SEXTO

En el último motivo se alega, al amparo del artículo 87.1.b) de la Ley Jurisdiccional , la infracción de los artículos 9.3 , 24.1 y 117.3 de la CE , del artículo 132 de la Ley Jurisdiccional , del artículo 715 de la LECivil y del artículo 238 de la LOPJ , por vulneración de los principios constitucionales de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, y ello porque el levantamiento de la medida cautelar de suspensión, previamente acordada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha debido a una modificación del criterio de valoración que se aplicó para acordarla, lo que está prohibido por el artículo 132.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

Tampoco aceptaremos este motivo.

Dejando a un lado la misma objeción que antes hacíamos respecto de la vía casacional utilizada (que debió ser ahora la del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional ), la decisión de la Sala de instancia es conforme a Derecho. Baste para demostrarlo constatar que el artículo 132.1 de aquélla dispone que las medidas cautelares estarán en vigor "(...) hasta que el procedimiento finalice por cualquiera de las causas previstas en la ley".

Pues bien; una de las causas prevista en la ley de finalización del procedimiento es que el Tribunal que esté conociendo del asunto deje de hacerlo porque la competencia (una vez suscitado problema sobre ella, como aquí) corresponda a un órgano de otra Jurisdicción.

Llegado ese caso, es conforme a Derecho que el primer órgano judicial, que adoptó una medida cautelar, la deje sin efecto, toda vez que, para él, el procedimiento ha finalizado.

Tampoco, pues, este último motivo puede prosperar.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98), si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el nº 4 de dicho precepto, fija en 2.000Ž00 € la cantidad máxima que cada parte recurrida puede reclamar en concepto de costas por todos los conceptos, (más el IVA, en su caso).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º.- Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 08/3798/2015 interpuesto por la Procuradora D.ª María Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de la entidad "Artenius Pet Packaging Iberia, S.A.U.", contra el auto de fecha 7 de abril de 2014 , (que estimó en parte el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2013), de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, y en su recurso número 1520/2010 , autos que hemos descrito en los fundamentos de Derecho primero y segundo. 2º.- Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma y cuantía dichos en el último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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