ATS, 14 de Noviembre de 2017

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2017:10655A
Número de Recurso403/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la procuradora de los tribunales Dª. Marta Cendra Guinea, en nombre y representación de Teolurc, S.L. y de D. Juan Manuel , se interpone recurso de queja contra el auto de 19 de mayo de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera ), que acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2017, dictada en el rollo de apelación núm. 106/2016.

Dicho auto considera que el escrito de preparación no cumple los requisitos para poder tener por preparado el recurso de casación, por cuanto en modo alguno puede entenderse que fundamenta con singular referencia al caso, que concurre alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, habida cuenta que no cabe sustentar que concurra interés casacional con fundamento en la nueva regulación del propio recurso de casación, pues de seguir tal razonamiento se vaciaría de contenido cuanto exige el precepto, esto es, la necesidad de vincular el caso a los supuestos que con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 permitirían apreciar un interés casaciopnal objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La parte recurrente en queja aduce, en contra de lo expresado por la Sala de instancia, que en el escrito de preparación del recurso de casación se argumentó de manera pormenorizada el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 89.2 y 3 y 88.2 y 3 de la Ley jurisdiccional , y con cita del ATS, 28 de febrero de 2017 refiere que la Sala de instancia más allá de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, también desconoce el principio pro actione al impedir una resolución sobre el fondo, sobre un incumplimiento formal que en el presente caso no es tal.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El recurso de queja debe ser estimado, por las razones que pasamos a exponer.

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en numerosas resoluciones, a partir del auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016), que conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo. Y en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser esta es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).

En este caso el Tribunal a quo ha ido más allá de las funciones que le son propias, en la medida que rechaza la preparación del recurso. Considera, adoptando una perspectiva de examen que sería propia del enjuiciamiento del tema de fondo debatido, que no concurren los supuestos de interés casacional objetivo que se invocan por la parte recurrente. Dicha función corresponde a este Tribunal Supremo. Es por ello que procede devolver las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la LJCA .

Debe añadirse que el ámbito del recurso de queja se constriñe al examen de los requisitos de recurribilidad de la resolución impugnada. Quedan al margen las cuestiones de fondo examinadas en la misma y las discrepancias del recurrente con sus fundamentos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Teolurc, S.L. y de D. Juan Manuel , contra el auto de 19 de mayo de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera ), que acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2017, dictada en el rollo de apelación núm. 106/2016; y dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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