ATS, 13 de Noviembre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:10653A
Número de Recurso445/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por el Procurador de los Tribunales, D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de D. Paulino y Dª María Inés , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 12 de mayo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-administrativo -sección tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , por el que se acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario 153/2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El auto impugnado en este recurso de queja fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en el incumplimiento del Acuerdo de la Sala de Gobierno, de 20 de abril de 2016, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera; acuerdo que en su apartado III dispone los criterios orientadores respecto de los escritos de preparación del recurso de casación, cuyo núm. 2 establece que el formato será el mismo que el previsto para los escritos de interposición y oposición.

SEGUNDO

Frente a ello el recurrente en queja alega, en resumen, que el acuerdo sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales establece una recomendación y no una prescripción que en ningún caso puede suponer la inadmisibilidad del recurso, y que, una interpretación adecuada del art. 87.bis.3 de la LJCA exigiría, como mínimo, un requerimiento de subsanación ex art. 138 de la LJCA . Teniendo en cuenta lo anterior se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio pro actione que reconoce el art. 24 CE ; principio que supone que la inadmisión por causas formales debe aplicarse de forma restrictiva obviando las interpretaciones excesivamente formales y desproporcionadas.

TERCERO

En lo concerniente a la causa que fundamenta en este caso la denegación de la preparación del recurso, conviene recordar que el apartado tercero del art. 87 bis LJCA (en su redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio) establece que <<la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo podrá determinar, mediante acuerdo que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas, incluidas las relativas a su presentación por medios telemáticos, de los escritos de interposición y de oposición de los recursos de casación>> .

Esta previsión se plasmó en el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de 20 de abril de 2016, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera de este Tribunal -publicado por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, de 19 de mayo de 2016 (BOE 162, de 6 de julio de 2016)-. En la Justificación de dicho acuerdo se reconoce que «El establecimiento de normas o instrucciones destinadas a regular la extensión máxima y otros requisitos extrínsecos de los escritos que se presenten ante el Tribunal Supremo constituye una novedad en nuestro ordenamiento, pero no es desconocida en otros Tribunales de nuestro entorno» . Su establecimiento responde, se sigue argumentando, a la doble finalidad de, por un lado , «facilitar la lectura, análisis y decisión por parte del Tribunal Supremo de los escritos que se presenten; por otro, establecer una estructura y formato uniformes con vistas a su presentación telemática o a su posterior tratamiento digital» . Así, el previsible incremento del número de recursos de casación, dada la notable ampliación de resoluciones judiciales que tienen acceso al mismo con arreglo a la nueva redacción del art. 86 LJCA exige, a partir de la implantación del nuevo régimen casacional, de la imprescindible colaboración de los profesionales que acudan a este Tribunal mediante la presentación de escritos redactados de forma clara, estructurada y concisa.

En ese mismo epígrafe justificativo se pone de relieve, en lo que aquí interesa, que «La previsión legal contenida en el artículo 87.bis de la Ley Jurisdicción tan sólo menciona expresamente los escritos de interposición y oposición del recurso de casación, pero no puede desconocerse que las razones que justifican limitar la extensión máxima y fijar la forma y estructura normalizada de tales escritos, sirven también, si cabe con mayor intensidad, respecto de los escritos de preparación del recurso de casación y de los restantes escritos que se puedan presentar durante la tramitación del mismo. Por ello se considera conveniente fijar, también, a modo de recomendación, los criterios de extensión máxima y otros elementos extrínsecos que deberían tener tales escritos» . Y en esta línea, el apartado III de tales criterios establece los «Criterios orientadores respecto de los escritos de preparación ( art. 89.2 de la LJ ) y de oposición a la admisión ( art. 89.6 LJ ) de los recursos de casación dirigidos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo» , cuyo mismo enunciado ya se contrapone al apartado II en el que se establecen las «Normas para los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación dirigidos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo» -éstas sí, de carácter vinculante- .

De lo expuesto en los párrafos precedentes se desprende que asiste la razón al recurrente cuando denuncia que la Sala de instancia ha realizado una interpretación rigorista de los presupuestos procesales, con un resultado desproporcionado, pues no puede anudarse la denegación de la preparación del recurso de casación al no seguimiento de unos criterios que se configuran como orientadores, máxime cuando el tribunal a quo no ha solicitado la subsanación prevista en el art. 138.2 LJCA otorgando un plazo de diez días para llevarla a cabo.

Los razonamientos jurídicos que se han expresado son reiteración de lo ya manifestado en nuestros autos de 29 de mayo de 2017 (recurso de queja 254/2017 ) y 4 de julio de 2017 (recurso de queja 301/2017 ) en el que estimamos los recursos de queja formulados por razones idénticas a las que aquí analizamos.

Por todo ello procede devolver las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el art. 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Paulino y Dª María Inés contra el auto de 12 de mayo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-administrativo -sección tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , por el que se acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario 153/2014.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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