ATS, 7 de Noviembre de 2017

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2017:10640A
Número de Recurso542/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO. - La Procuradora de los tribunales D.ª María Jesús Rivero Ratón, en nombre y representación de D. Feliciano , bajo la asistencia letrada de D.ª Carmen Márquez Santos, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 13 de julio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera ) por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 31 de mayo de 2017, dictada en el procedimiento ordinario núm. 2351/2014.

SEGUNDO.- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado, por delegación del Ministro de Justicia de 31 de julio de 2014, por la que se deniega al recurrente, la solicitud presentada el 15 de noviembre de 2012 de concesión de la nacionalidad española.

TERCERO.- El auto de 13 de julio de 2017 recurrido en queja acuerda tener por no preparado el recurso de casación con sustento en los fundamentos contenidos en el razonamiento jurídico segundo, cuyo literal, en lo que interesa, reza lo siguiente:

[...] En este caso se acuerda su inadmisión a trámite por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 LJCA impone para el escrito de preparación y en concreto por falta de fundamentación con singular referencia al caso de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, conforme al apartado f) del citado artículo [...]

.

Frente a ello, el recurrente alega que el fundamento de la Sala ha sido la ausencia del juicio de relevancia, y que frente a ello, entiende que se cumplen todos los requisitos del escrito de preparación. Añade que se han expresado en el escrito de interposición, (erróneamente, pues se trata del escrito de preparación), todos los motivos en que se basa. Considera que el recurso ha de admitirse, como otros recursos preparados con idéntico contenido, pues de lo contrario se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva. Finalmente, tilda la resolución judicial de contraria al artículo 24 CE en su vertiente de acceso al recurso, ya que pone trabas no previstas en la normativa.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Debemos partir de que al órgano judicial de instancia no le compete determinar si concurre o no el interés objetivo casacional efectivamente puesto de manifiesto por la parte recurrente en el escrito de preparación. Sí le compete verificar con carácter previo si ese escrito de preparación contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

En este caso basta la lectura del escrito de preparación para constatar que en dicho escrito no se dio cumplimiento al requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA , tal y como apreció con acierto la Sala de instancia. Carece de un apartado o inciso dedicado a fundamentar la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, LJCA permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Parece que la parte recurrente elabora el escrito de preparación conforme a la técnica procesal del recurso de casación regulado en la inicial redacción de la LJCA, hoy en día derogada por la L.O. 7/2015. Esta última Ley ha dado a este recurso una nueva regulación que es la aplicable al caso atendida la fecha en que se dictó la sentencia que se pretende combatir en casación.

La parte recurrente articula el escrito en motivos casacionales, con expresa cita del antiguo artículo 88.1, apartado d) LJCA , pero nada dice para sostener lo que el artículo 89.2.f) LJCA , en su redacción actual y aplicable al presente recurso. Ahora se exige decir, que concurre alguno o algunos de los supuestos que con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Por tanto, el Tribunal de instancia no se excedió del legítimo ámbito de sus atribuciones. La razón de la denegación de la preparación de la casación fue la constatación de que en el escrito de preparación no existía ninguna argumentación para sostener la existencia de ese interés casacional, requisito legalmente exigido según lo expuesto.

No es ocioso puntualizar, en este sentido, que deben diferenciarse netamente la articulación de las infracciones sustantivas y procesales que se imputan a la resolución recurrida, por una parte, y la justificación de los supuestos en los que concurre interés casacional, por otra. En este caso, sin embargo, ocurre que la parte recurrente expone las infracciones jurídicas que denuncia, pero nada dice con la indispensable precisión acerca del trascendental requisito del artículo 89.2.f) LJCA .

SEGUNDO.- Finalmente, debemos expresar que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 CE porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, al confirmar el Auto recurrido. Debe insistirse en que los argumentos del recurrente resultan irreconciliables con lo dispuesto en el artículo 89, según redacción vigente aplicable al caso.

A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, ( SSTC, Sección Primera, de 30 de abril de 2015, rec.5157/2012 y de 14 de abril de 2015, rec.72/2015 , entre otras) señala lo siguiente:

[...] Corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123 CE )" ( STC 37/1995 , de 7 de febrero , FJ 6), por lo que el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, siendo, si cabe, más limitado en lo referido al recurso de casación, pues (i) el Tribunal Supremo tiene encomendada la función de interpretar la ley con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código civil y (ii) el recurso de casación tiene, a su vez, naturaleza extraordinaria, de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto ( SSTC 37/1995 , de 17 de febrero , FJ 5 ; 248/2005 , de 10 de octubre , FJ 2 ; 100/2009 , de 27 de abril, FJ 4 , y 35/2011 , de 28 de marzo , FJ 3) [...]

.

Por todo ello, no podemos compartir los argumentos vertidos en el presente recurso de queja, que debe ser desestimado.

TERCERO .- No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Feliciano contra el auto de 13 de julio de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera , dictado en el procedimiento ordinario 2351/2014 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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