ATS, 7 de Noviembre de 2017

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2017:10639A
Número de Recurso540/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Procuradora de los tribunales D.ª Silvia Vázquez Sennin, en nombre y representación de D.ª Elvira , bajo la dirección letrada de D. Javier Castaño Cuenca, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 17 de julio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera ) por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 10 de mayo de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 31/2017.

SEGUNDO

La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de octubre de 2016 del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Orense por la que se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales contra la resolución de 6 de mayo de 2016 de la Consejería de Hacienda de la Junta de Galicia desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Permanente Central de 2 de marzo de 2015 que desestimó la reclamación relativa a la selección del personal interino para el «programa de activación para el empleo» que tuvo lugar el 1 de diciembre en Orense.

TERCERO

El auto de 17 de julio de 2017 recurrido en queja acuerda tener por no preparado el recurso de casación con sustento en los fundamentos contenidos en el razonamiento jurídico segundo y tercero, cuyo literal, en lo que interesa, reza lo siguiente:

[...] En modo alguno explicita la parte promovente las razones o motivos por los que entiende infringidos tales preceptos, limitándose a alegar, de modo genérico, su disconformidad con el contenido de la sentencia de referencia.

Respecto al requisito del apartado d), nada dice la representación recurrente acerca de si esta errónea interpretación de la normativa aplicable ha sido determinantes de la decisión adoptada

[...]

La parte recurrente omite, también, la reseña de la motivación que, a su juicio, justificaría el interés casacional que, en otro caso, haría viable la declaración de tener por preparado el recurso de casación, mostrando tan solo, como dijimos, su disconformidad con la decisión de la resolución judicial y pareciendo buscar, por este cauce, una nueva valoración de los hechos a través de una nueva sentencia de un órgano superior, pero obviando las exigencias mínimas que debe revestir el procedimiento para acceder a la casación.

[...]

A mayor abundamiento la cuestión controvertida no afecta a un gran número de situaciones ni el caso trasciende del objeto del presente proceso, al contemplar una situación jurídica individualizada [...]

Frente a ello, la recurrente alega que la Sala incurre en una interpretación excesivamente rigurosa de los apartados b ), d ) y f) del artículo 89.4 LJCA , interpretación que es contraria al artículo 24 CE . Considera que se ha preparado con las exigencias legalmente previstas y con precisión de la normativa y jurisprudencia que reputa infringidas que han sido relevantes y determinantes en la decisión de la sentencia. Finalmente, afirma que concurre interés casacional objetivo según lo previsto en el apartado i) del artículo 88.2 LJCA , no correspondiendo a la Sala a quo pronunciarse sobre la existencia del interés casacional objetivo, sin que se haya pretendido mediante el escrito de preparación alegar una mera discrepancia con la sentencia, ni una nueva valoración de la prueba.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 89.4 de la LJCA establece que la Sala o Juzgado a quo , verifica si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA .

En particular, desde una perspectiva formal, le incumbe el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo. También, si contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo ( AATS de 2 de febrero de 2017, recurso de queja núm. 110/2016 , y de 15 de marzo de 2017, recurso de queja núm.63/2017 ).

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).

SEGUNDO

Engarzando estas premisas al examen del escrito de preparación, la Sala de apelación acierta al apreciar la defectuosa preparación. Así la parte recurrente no ha cumplido con el requisito exigido en la letra d) del artículo 89.2 LJCA . Cita lacónicamente la infracción normativa y la jurisprudencia, sin mayor argumentación, aún sintética, de las razones por las que considera que se ha producido la infracción, sin hacer explícito, con relación a tales infracciones, cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo ( AATS de 22 de mayo de 2017 , recurso de queja núm. 207/2017, de 5 de abril de 2017 , recurso de queja núm. 157/2017 , entre otros).

Además la cita de la infracción normativa adolece de imprecisiones tales como, la infracción de una norma derogada ( artículo 288.3 LOPJ ), o la inconcreción de la denuncia referente a los artículos 114 y siguientes de la LJCA .

Por todo ello, no puede tenerse por debidamente cumplida la carga procesal prevista en el artículo 89.2.b) LJCA , ya que no ha explicado, ni analizado, cómo y en qué medida las infracciones que denuncia han sido determinantes del fallo de la sentencia.

TERCERO

A mayor abundamiento, de la lectura detenida del escrito de preparación del recurso de casación se advierte que la actora ha invocado un único supuesto expresivo del interés casacional objetivo [el apartado i) del artículo 88.2 de la LJCA ], pero sin justificar su concurrencia con especial referencia al caso.

La recurrente lo expresa literalmente de la siguiente manera:

Esta parte estima que concurre en el presente caso interés casacional objetivo, con arreglo al apartado 2.i) del artículo 88 en base a los siguientes fundamentos:

Se realiza una interpretación de la normativa procesal y de la constitucional, contraria a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo existente sobre los preceptos normativos antes expresados; limitándose, en lo sustancial, a reiterar sentencias anteriores que resolvían pretensiones con apoyo jurídico distinto a los por nosotros formulados. Por lo demás, no dan una mínima respuesta, expresa y coherente, a nuestra Fundamentación de la Demanda y de la apelación, lo cual es contrario a lo previsto en el artículo 33 de la LJCA y su jurisprudencia interpretativa

.

Se observa que, la parte recurrente no sostiene ninguna razón que, por singular referencia al caso de autos, permita tener por justificada la concurrencia de interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala, en los términos exigidos por el artículo 89.2.f) de la LJCA .

El hecho de que la sentencia haya recaído en un procedimiento especial de protección de derechos fundamentales constituye un indicio sobre su posible interés casacional, pero no convierte dicha sentencia en susceptible de casación de forma automática. Debemos insistir en que pesa sobre la recurrente la carga de justificar este extremo mediante una referencia circunstanciada al caso controvertido y al concreto derecho fundamental afectado.

Además, en el escrito de preparación se denuncia la infracción de doctrina constitucional y de jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con los artículos invocados como infringidos, citando, de forma apodíctica, la STC n.º 27/2012, de 1 de marzo , y una sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2016 . Mas no incorpora, en el primer caso, argumentación suficiente que permita entender fundamentada la alegación de que la sentencia ha vulnerado la doctrina constitucional. Y en el segundo caso, no razona sobre la igualdad sustancial entre las cuestiones examinadas en el supuesto de autos y la analizada en aquella sentencia, y la doctrina contradictoria e incompatible que, supuestamente, existiría entre ambas ( ATS 15 de marzo de 2017, recurso de queja núm. 110/2017 y 8 de marzo de 2017 , recurso de queja núm. 126/2016, de 10 de mayo de 2017 , recurso de queja núm. 234/2017 ).

Por todo ello el recurso de queja, que debe ser desestimado.

CUARTO

No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por D.ª Elvira contra el Auto de 17 de julio de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Primera, dictado en el recurso de apelación núm. 31/2017 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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