ATS, 6 de Noviembre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:10627A
Número de Recurso531/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por la representación procesal de Criteria Caixa, S.A.U., Inmobiliaria y Proyectos, S.L., Rosa Gestión, S.A. y Sabadell Real Estate Development, S.L. se interpuso recurso de queja contra el auto de 20 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera ), por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparados los recursos de casación promovidos por el Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya; el Incasol; el Consorci Urbanístic del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès; Criteria Caixa, S.A.U.; Inmobiliaria y Proyectos, S.L.; Rosa Gestión, S.A.; y Sabadell Real Estate Development, S.L.U. contra la sentencia núm. 75/2017, de 16 de febrero , dictada en el procedimiento ordinario núm. 141/2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce ,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por sentencia núm. 75/2017, de 16 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (procedimiento ordinario núm. 141/2014) se estimó el correspondiente recurso contencioso-administrativo y se declaró nulo de pleno Derecho el "Pla director urbanístic per a la delimitació i ordenació del Centre Direccional de Cerdanyola, de Cerdanyola del Vallès", haciendo extensiva tal declaración a la Resolución que lo aprobó definitivamente, la Resolución de 14 de mayo de 2014 del titular del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya.

Contra dicha sentencia presentaron escrito de preparación de recurso de casación las representaciones procesales de las mercantiles Criteria Caixa, S.A.U., Inmobiliaria y Proyectos, S.L., Rosa Gestión, S.A. y Sabadell Real Estate Development, S.L., que no habían sido parte del pleito en la instancia. En dicho escrito de preparación se incluye una detallada argumentación concerniente a las razones por las cuales las recurrentes consideran que ostentan legitimación. En este sentido, recuerdan la normativa y la jurisprudencia de esta Sala relativa a la legitimación activa y a la integración en su seno de aquellas personas que, o bien no hubieran sido debidamente emplazadas en el procedimiento de instancia, o bien hubieran optado por no ejercitar la acción pese a hacer sido emplazadas debidamente. A continuación, detallan las normas que consideran infringidas, siendo todos los preceptos Derecho estatal - al menos formalmente - y argumentan por qué las infracciones han sido relevantes, a su juicio, para la adopción de la resolución recurrida. En fin, ofrecen una fundamentación que justificaría, en opinión de las recurrentes, la concurrencia del interés casacional objetivo y, en consecuencia, la necesidad de contar con un pronunciamiento de esta Sala.

Por auto de 20 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña (Sección Tercera ) se acordó no haber lugar a tener por preparado el presente recurso de casación (además de otros cuyo escrito de preparación había sido presentado por otros recurrentes). Respecto de las mercantiles ahora interesadas y, en relación con la legitimación activa, sostiene la Sala lo siguiente: «En cuanto a las mercantiles que no se personaron en los autos pese al emplazamiento general publicado en el DOGC nº 6711, de 22 de septiembre de 2014, es más que dudoso que su condición de promotoras de alegaciones durante la fase de información pública del Plan aprobado inicialmente y ulteriormente invalidado, les confiriera el derecho a ser emplazadas personal e individualmente en sede judicial y, en último término, a basar sus acciones posteriores en la omisión de ese emplazamiento. En el anterior sentido, convendrá recordar que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo considerar que en sede de impugnación de disposiciones generales (planes urbanísticos incluidos), deberá estarse a las resultas del emplazamiento edictal (...), con la única excepción de los planes derivados de iniciativa particular, lo que no es el caso, toda vez que los planes directores urbanísticos, en Cataluña, como es sabido, constituyen una modalidad de planeamiento urbanístico general y por ese motivo no pueden ser promovidos por la iniciativa privada». En segundo lugar, y con carácter general no circunscrito a la legitimación, el auto considera que se ha pretendido tener por preparado un recurso de casación "autonómico" y remite a su propia doctrina sobre dicho recurso: «la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña, ya tiene formada doctrina a propósito de la insusceptibilidad de "casación autonómica" frente a las Sentencias dictadas por las diferentes Secciones de la susodicha Sala de lo Contencioso-Administrativo».

SEGUNDO

El 21 de julio de 2017 la representación procesal de las mercantiles Criteria Caixa, S.A.U., Inmobiliaria y Proyectos, S.L., Rosa Gestión, S.A. y Sabadell Real Estate Development, S.L. interpuso recurso de queja contra el mencionado auto. Reiteran las recurrentes sus argumentos concernientes a la legitimación activa, indicando que, con independencia del tipo de emplazamiento que en su caso fuera menester realizar, <<el criterio determinante para atribuir legitimación para recurrir en casación es la potencialidad de ser parte en el proceso, con independencia de si participa o no en el mismo>>, remitiendo a un auto de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 2017 que apoyaría su pretensión.

En segundo lugar, se argumenta que el órgano jurisdiccional de instancia incurre en un error, toda vez que califica el recurso como recurso de casación "autonómico", cuando lo cierto es que se trata de un recurso de casación "estatal". Y se afirma lo siguiente: «A la vista de las infracciones mencionadas, todas ellas basadas en la infracción de normas de Derecho estatal, no tiene sentido alguno el Razonamiento Jurídico Segundo del Auto, exclusivamente referido a la doctrina del TSJ de Cataluña a propósito de la insusceptibilidad de la "casación autonómica". Y es que el Auto impugnado se limita a transcribir los fundamentos de derecho del Auto de 10 de mayo de 2017 de la misma Sección de Casación, que no resultan de aplicación en el presente supuesto y que pone de manifiesto que no se ha efectuado un análisis cierto del escrito de preparación presentado por esta parte. En este sentido, el Auto debiera haberse referido a la casación estatal, no autonómica, puesto que es claro que el escrito de preparación de recurso de casación es estatal, hecho que se deduce tanto de su literalidad al referirse expresamente a "la infracción e incorrecta aplicación de la normativa estatal", como de la normativa estatal en la que se basa el Recurso».

TERCERO

El artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA] -89.3 en la redacción anterior a la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio- establece que el recurso de casación podrá prepararse por quienes estén legitimados para ello, esto es, quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido.

La jurisprudencia de esta Sala en relación con el artículo 89.3 de la LJCA , perfectamente trasladable a la interpretación del actual artículo 89.1, sostiene que están habilitados para preparar el recurso de casación quienes hubiesen sido parte o podido serlo en el recurso contencioso-administrativo en que se dictó la resolución objeto de recurso, lo que no supone la exigencia absoluta de haberse personado en él antes de la sentencia, pero sí, desde luego, dentro del plazo legalmente establecido para la preparación del recurso de casación (Auto de 15 de enero de 2009 -recurso 1201/2008-). Es decir, basta con que aquella personación, aún posterior a la sentencia, se haya verificado antes de que esta gane firmeza ( AATS de 29 de marzo de 2017 , recurso de queja núm. 142/2017, de 25 de mayo de 2017 , recurso de queja núm. 264/2017 , y de 3 de octubre de 2017 , recurso de queja núm. 247/2017 , entre otros).

En este caso, el Tribunal a quo ha denegado la preparación del recurso de casación que ahora nos ocupa, aunque las recurrentes se han personado ante la Sala de instancia presentando su escrito de preparación de casación dentro del plazo establecido en el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional .

En el auto recurrido, el órgano jurisdiccional de instancia enfoca el análisis de la legitimación activa desde la óptica del derecho a ser emplazados de quienes ahora recurren. Así, se remite a la doctrina de esta Sala sobre el deber y la forma de emplazamiento de los interesados, con singular referencia a los supuestos de impugnación de disposiciones generales. Cita, en particular, dos sentencias de esta Sala, la de 12 de marzo de 2013 (rec.núm. 6400/2009 ) y de 28 de junio de 2011 (rec.núm. 3239/2007 ). Lo cierto es que ambas sentencias circunscriben el debate que ahora interesa a determinar si el órgano jurisdiccional correspondiente en cada caso hubiera debido emplazar a quienes así lo sostienen y cuáles son, en su caso, las consecuencias de no haber sido emplazados. En el presente asunto, sin embargo, los recurrentes no discuten la forma de emplazamiento ni el no haber sido emplazados en la instancia (lo mencionan, pero no sitúan esta cuestión en el centro de su discurso), sino que argumentan que tienen legitimación activa en el recurso de casación, aun cuando no hubieran hecho uso de esta posibilidad procesal en un momento previo. Así, ya afirmaban en el escrito de preparación que «aun cuando las recurrentes no fueron debidamente emplazadas en el momento oportuno - razón por la cual no participaron en el proceso de instancia -, ostentan ahora plena legitimidad para preparar el presente Recurso de Casación, en virtud de la jurisprudencia citada».

El órgano jurisdiccional de instancia hubiera podido valorar conforme a los criterios generales si se reúnen los requisitos de legitimación activa, con independencia del hecho de haber sido o no emplazados, dado que no es la omisión de dicho emplazamiento lo que aducen las recurrentes en defensa de su posición.

CUARTO

Por otro lado, se ha de señalar que la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.

La función del órgano jurisdiccional a quo en el nuevo modelo casacional es la de tener preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso, sin adentrarse en los argumentos concretos del recurrente para manifestar su oposición a los mismos en aquellos aspectos que ofrezcan un margen de interpretación. Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus.

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial que dictó la resolución objeto de recurso de casación ( artículo 89.1 LJCA ), a quien, como hemos señalado, entre otros, en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, «pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el artículo 89.5 de la LJCA ».

QUINTO

En relación con lo anterior, resulta claro que el Razonamiento Jurídico Segundo del auto recurrido en queja no se corresponde con los términos del escrito de preparación, circunstancia que, junto a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto, determina que el órgano jurisdiccional de instancia no ha dado cabal respuesta al escrito de preparación en los términos en que este venía formulado y atendiendo a lo establecido en la regulación del recurso de casación.

SEXTO

Teniendo en consideración cuanto antecede procede, por tanto, estimar el recurso de queja, devolviendo las actuaciones al órgano jurisdiccional a quo con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Criteria Caixa, S.A.U., Inmobiliaria y Proyectos, S.L., Rosa Gestión, S.A. y Sabadell Real Estate Development, S.L. contra el auto de 20 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera ), por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparados los recursos de casación promovidos por el Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya; el Incasol; el Consorci Urbanístic del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès; Criteria Caixa, S.A.U.; Inmobiliaria y Proyectos, S.L.; Rosa Gestión, S.A.; y Sabadell Real Estate Development, S.L.U. contra la sentencia núm. 75/2017, de 16 de febrero , dictada en el procedimiento ordinario núm. 141/2014. Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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