ATS, 2 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:10626A
Número de Recurso198/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- El procurador de los Tribunales, D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la mercantil "COGALA S. COOP COMARCA DE TORO", ha interpuesto recurso de queja contra el Auto, de 13 de febrero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sección Primera , Valladolid) por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 21 de julio de 2016, dictada en el procedimiento ordinario número 86/2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil recurrente contra la Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de 19 de noviembre 2014, que resuelve la concesión administrativa del uso privativo de lote núm. 4, Granja Florencia.

La mercantil presentó escrito de preparación de recurso de casación «a tenor de lo establecido en los artículos 86 y ss. de la LJCA en la redacción de esos preceptos vigente en la fecha de notificación de la resolución (6 de septiembre de 2016) que es la conferida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio en su DA 3 ª, la cual entró en vigor el 22 de julio de 2016 según su DA 10ª», y, por tanto, en el plazo de treinta días desde la notificación de la sentencia.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia de la Sala de instancia, de 26 de octubre de 2016, se tuvo por presentado en plazo el escrito de preparación, de fecha 18 de octubre de 2016, dictándose posterior decreto de la Letrada de la Administración de Justicia, de 29 de noviembre de 2016, por el que se admite el recurso de casación con arreglo a lo dispuesto la LJCA en su redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Presentado recurso de revisión por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León contra el citado decreto, la Sala de instancia, mediante auto de 13 de febrero de 2017 (aunque por error consta fecha de 13 de febrero de 2016), lo estima y, revocándolo, acuerda no tener por preparado el recurso de casación. Argumenta la Sala en este sentido que «conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que posteriormente se hará alusión, el recurso de casación en la nueva regulación es aplicable a las sentencias -o autos recurribles en casación- que se dicten desde la fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, esto es: el 22 de julio de 2016». Reproduce el auto de 15 de diciembre de 2016 (recurso de queja 103/2016) en relación con los criterios de entrada en vigor del nuevo régimen casacional adoptados por la Sección de admisión del Tribunal Supremo en fecha de 22 de julio de 2016, para concluir que la sentencia que pretende impugnarse es anterior, por tanto, a la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica.

Frente a ello alega la mercantil recurrente que lo resuelto en el auto de la Sección de admisión del Tribunal Supremo que reproduce la Sala de instancia ratifica el criterio objetivo de la fecha de la resolución que se impugna pero no se pronuncia sobre lo relativo a la fecha de las notificaciones de las resoluciones, que se prevé en el criterio 4º del acuerdo de la Sección de admisión. Entiende que es preciso proyectar sobre el Acuerdo de 22 de julio el concepto albur de factores externos a la estricta actividad jurisdiccional y su relación con la notificación de las resoluciones, en un examen conjunto de todos los criterios. Y en este sentido argumenta que, en su caso, la notificación se produjo el 6 de septiembre de 2016 por causas ajenas a las partes o factores externos, lo que determinaría la aplicación del nuevo régimen del recurso de casación.

A lo anterior se añade, según se manifiesta en el recurso de queja, que el citado Acuerdo de 22 de julio no ha sido objeto de una publicidad eficaz para dar a conocer sus criterios a todos los operadores jurídicos, siendo posibles interpretaciones erróneas como evidencia el caso de los autos que son recurridos en reposición (resuelto por auto de 2 de febrero, recurso de queja 110/2016). La denegación del recurso de preparación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos ( art. 24.1 CE ) pues el nuevo régimen amplía las posibilidades del mismo y puede ocurrir que se admita la casación para otros recurrentes de otros lotes de la Granja Florencia por el mero hecho de que sus recursos se sentencien a partir del 22 de julio de 2016, lo que supone asimismo una quiebra del principio de igualdad ante la ley. Alegan finalmente, la infracción del principio de seguridad jurídica con indefensión ( artículos 9. 3 y 24.1 CE ).

TERCERO

Tal como señala la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, atendida la fecha de la Sentencia que se pretende recurrir en casación (de 21 de julio de 2016) resulta evidente que el régimen aplicable es el establecido por la legislación anterior, con independencia del dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del recurso.

En efecto, en lo concerniente al régimen jurídico aplicable al recurso de casación, la Disposición final décima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , señala que los apartados uno, dos y cinco de la Disposición final tercera (relativa a la reforma del recurso de casación) entrarán en vigor al año de su publicación (esto es, el 22 de julio de 2016), sin que tengan cabida regímenes transitorios de otras modificaciones, tal como hemos manifestado ya, entre otros, en nuestro Auto de 18 de enero de 2017 (recurso de queja 121/2016 ).

Por otro lado, mediante Acuerdo de esta Sala y Sección, de fecha 22 de julio de 2016 se adoptaron unos criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso- administrativa instaurada por la Disposición Final 3.1 de la citada Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio . En dichos criterios interpretativos se pone de manifiesto, entre otros extremos, que la nueva regulación casacional se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante, mientras que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen.

Esta interpretación, asumida y ratificada, entre otros, en autos de esta Sala y Sección de 17 de noviembre de 2016 (rec. 79/2016 ), 1 de diciembre de 2016 (recs. 80/2016 y 81/2016 ), 15 de diciembre de 2016 (rec. 97/2016 ) y 15 de febrero de 2017 (rec. 104/2016 ), expresa un criterio objetivo en la medida en que la aplicación de uno u otro régimen (el anterior o el posterior a la reforma) se ciñe a una fecha concreta y dependiente exclusivamente del órgano jurisdiccional del que procede la resolución recurrida, sin quedar al albur de otros factores externos. Se trata, además, de un criterio hermenéutico que no resulta novedoso ni se aparta de decisiones precedentes en materia de Derecho transitorio, pues, sin ir más lejos, el régimen transitorio derivado de la reforma de la Ley Jurisdiccional 29/1998 operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre se rigió por similares parámetros, al disponer dicha Ley en su disposición transitoria única que " Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior " (v.gr., AATS de 12 de julio de 2012, RC 821/2012 , y 19 de julio de 2012, RC 582/2012 ).

A esta conclusión no obsta lo dispuesto en el cuarto criterio del mencionado Acuerdo de 22 de julio de 2016 del que se desprende, precisamente, lo que acaba de exponerse. En efecto, según el mencionado criterio « Cuando al amparo de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio), se solicite la aclaración o integración de una sentencia o de un auto, la fecha a tomar en consideración para determinar el sometimiento de la resolución al régimen casacional será la de la resolución aclarada o integrada, sin perjuicio de que el plazo para preparar el recurso de casación se compute desde la fecha de notificación del auto de aclaración o integración».

Por lo tanto, el régimen casacional aplicable en este caso, reiteramos, es el dispuesto en los arts. 86 y ss. de la Ley de la Jurisdicción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 7/2015 y ocurre que, con arreglo a dicho régimen, el escrito de preparación del recurso de casación debió presentarse en el plazo de diez días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución recurrida (antiguo artículo 89. 1 LJCA ) por lo que el escrito de preparación presentado el 18 de octubre de 2016 resulta extemporáneo.

CUARTO

A la anterior conclusión no obstan las alegaciones vertidas por la recurrente en su recurso de queja acerca de la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos y del derecho a la igualdad ante la ley.

En lo que concierne a esta alegación es preciso tener en cuenta que según una consolidada doctrina constitucional -fijada, entre otras muchas, en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero , que ha sido reiterada, en la sentencia STC 90/2015, de 11 de mayo - el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione , por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

En este caso, la interpretación realizada por la Sala de instancia no puede tacharse ni de rigorista, ni de irrazonable ni de arbitraria, pues la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, estableció claramente que su entrada en vigor se producía el 22 de julio de 2016, habiendo acordado la Sala que el nuevo régimen de casación se proyecta sobre las resoluciones recurribles de esa fecha y posteriores. Este criterio que no puede considerarse lesivo del derecho de igualdad invocado tiene un carácter marcadamente objetivo -la fecha en que se dicta la resolución- que se aplica por igual a todas las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, sin introducir diferencias en función de otros factores externos.

QUINTO

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de queja y, no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

: Desestimar el recurso de queja nº 19872017 interpuesto por la representación procesal de la mercantil "COGALA S. COOP COMARCA DE TORO" contra el Auto, de 13 de febrero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sección Primera ) por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 21 de julio de 2016, dictada en el procedimiento ordinario número 86/2015; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano

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