ATS, 13 de Noviembre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:10579A
Número de Recurso506/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora doña Eloísa García Martín, en representación de don Bartolomé , presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 1008/2015 , en materia de nacionalidad.

SEGUNDO

En auto de 29 de junio de 2017, la Sala de instancia tuvo por no preparado el recurso de casación contra la citada sentencia, con arreglo a la nueva disciplina de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio), y, en particular, por incumplimiento de los requisitos reglados y exigencias formales recogidas en el artículo 89.2 LJCA , letras d) y f).

TERCERO

No conforme con tal decisión, la representación procesal de don Bartolomé presentó recurso de queja, alegando, en síntesis, no ser conforme a Derecho el auto impugnado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación presentado por las siguientes razones expuestas en su fundamento jurídico cuarto:

  1. Porque, en relación con el requisito exigido en el artículo 89.2, letra d), LJCA , «[n]o se hace referencia a la relevancia y determinación de las infracciones imputadas sobre la decisión adoptada en la resolución objeto del recurso ni al interés casacional»; y

  2. Porque, con respecto a las exigencias contenidas en la letra f) del artículo 89.2 LJCA , el recurrente tampoco «justifica el interés casacional objetivo ni la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que son los dos pilares claves sobre los que se sienta la admisión del recurso de casación y cuya acreditación, en esta fase de preparación del recurso, debe ser comprobada por esta Sala».

SEGUNDO

Frente a la decisión de la Sala de instancia, la representación procesal de la parte recurrente formula las dos alegaciones siguientes:

  1. ) Se ha efectuado el juicio de relevancia exigido legalmente al explicar «en el apartado numerado como III que la vulneración en la aplicación del art. 22.2 del C.c , al existir discrepancia en el criterio para el cómputo del plazo de 2 años de acogimiento o tutela tiene como efecto el pasar del beneficio del plazo abreviado para la solicitud de nacionalidad a requerirse el plazo est[á]ndar de 10 años», lo que determina «la denegación de la nacionalidad por incumplimiento del plazo requerido» (sic).

  2. ) Se ha justificado la existencia de interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, al indicarse en el escrito de preparación que: (a) «[e]l hecho de la discrepancia en el cómputo del plazo del artículo 22.2 c) del Código Civil entre la Dirección General de Registros y Notariado y la Sección Primera de la Audiencia Nacional, crea confusión, por lo que se precisa la elaboración de un criterio único a efectos de clarificar cuando se está sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento» (sic); y (b) «se vulnera claramente la Jurisprudencia sobre la aplicación de la doctrina de los actos propios de la Administración, a la hora de valorar la buena conducta cívica, ya que no se reconoce el hecho de que la Administración se contradice al renovar por un lado el permiso de residencia sin objeciones sobreent[end]i[é]ndose que ha considerado la existencia de una buena conducta cívica y, sin embargo, denegar la nacionalidad, por considerar la falta de buena conducta cívica», por lo que la sentencia impugnada «se aparta deliberadamente de esta Jurisprudencia» (sic).

TERCERO

El apartado 2 del artículo 89 LJCA , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, establece los requisitos que debe cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, que son los siguientes:

a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna. b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello. d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea. f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo

.

Por su parte, el apartado 4 del artículo 89 LJCA establece:

Si, aun presentado en plazo, no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil

.

CUARTO

En el presente caso, examinado el escrito de preparación presentado, se aprecia que éste, como acertadamente ha consignado la Sala de instancia en el auto que aquí se recurre, incumple los requisitos que establece el reproducido artículo 89.2 LJCA y, en particular, el contenido en su letra f).

Respecto a la exigencia contenida en este precepto, la Sección de admisión de esta Sala ha tenido ocasión de manifestar que «[l]o que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88.2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él, como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2.f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen» [ vid . autos de 7 de junio de 2017 (queja 316/2017), 24 de abril de 2017 (queja 187/2017) y 5 de abril de 2017 (queja 166/2017), entre otros].

La aplicación de estas premisas al presente supuesto impide admitir el recurso de casación preparado. Su lectura evidencia una argumentación inexistente que no cumple los requerimientos que, como carga insoslayable del recurrente impone el artículo 89.2, letra f), LJCA . A esta conclusión se llega, no tanto por el hecho de que la parte recurrente no cite ni explicite numéricamente los supuestos de interés casacional a que se refiere, pues del escrito presentado puede deducirse que invoca la circunstancia recogida en el artículo 88.2, letra a), LJCA , sino por la ausencia en dicho escrito de toda fundamentación que permita comprender cuál es el interés objetivo casacional para la formación de la jurisprudencia que requiere, a juicio de aquélla, un pronunciamiento de esta Sala, olvidándose de analizar «[l]a igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del Ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste» [cfr. autos de 24 de abril de 2017 (queja 148/2017) y 8 de marzo de 2017 (queja 126/2016)].

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por el recurrente en queja, se ha de confirmar la decisión de la Sala de instancia, pues no se cumplimenta la exigencia prevista en el artículo 89.2.f) LJCA .

QUINTO

El incumplimiento a que se hace referencia en el anterior razonamiento jurídico hace innecesario determinar si concurre la otra circunstancia puesta de manifiesto por la Sala de instancia en el auto impugnado para justificar la inadmisión del presente recurso de casación.

SEXTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LJCA , párrafo primero, debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de don Bartolomé contra el auto de 29 de junio de 2017 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en virtud del cual se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 11 de mayo de 2017, desestimatoria del recurso 1008/2015 , y, en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del mismo. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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