ATS 1373/2017, 21 de Septiembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:10754A
Número de Recurso1162/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1373/2017
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección nº 7), se ha dictado sentencia de treinta de noviembre de 2015, en los autos del Rollo de Sala 83/09 , derivados de las Diligencias Previas número 109/08, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Orihuela, por la que se condena a Pedro Miguel , como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil perpetrado por particular previsto en los artículos 392 y 390.1 del CP , con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses y quince días con una cuota diaria de 6 euros, y como autor de un delito de falso testimonio prestado en causa civil del artículo 458.1 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses y quince días con una cuota diaria de 6 euros.

Igualmente se condena a Consuelo , como autora responsable de un delito de falsedad en documento mercantil perpetrado por particular previsto en el art. 392 y 390.1 del CP , con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses y quince días con una cuota diaria de 6 euros

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Pedro Miguel y Consuelo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Mariano Díaz Carrio, formulan recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 458.1 del Código Penal ; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida inaplicación de los artículos 21.6 y 66.1.2º del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Los recurrentes alegan, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aducen que no existe prueba de cargo suficiente para su condena. Consideran que la prueba ha sido valorada de forma irracional, y que la declaración del testigo Epifanio no constituye prueba de cargo al prestar un relato contradictorio.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que el 26 de octubre de 2014 (sic) fue constituida la compañía Mate Fashion Distribución S.L., con domicilio social en Avda. Miguel de Cervantes nº 45, 2°A de Murcia, siendo nombrada administradora única, por un plazo de duración indefinida, la acusada Consuelo . Su esposo, el acusado Pedro Miguel , dirigía, junto a aquélla la empresa, encargándose principalmente de todos los aspectos contables, financieros y administrativos de la misma, siendo ambos acusados los dueños de la mentada empresa.

El objeto social de Mate Fashion Distribución S.L. era la compraventa, exportación e importación de calzado, complementos y prendas para el vestido y tocado. Para el desarrollo de éste, con fecha de 3 de enero de 2006, la acusada Consuelo , en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, como arrendataria, suscribió con la entidad Origestión S.L., como arrendadora y propietaria, un contrato de arrendamiento sobre el local n° 26-27 de la planta alta del Centro Comercial Ociopia, de Orihuela, cuya propiedad en esas fechas, correspondía a Origestión S.L.

En fecha 21 de noviembre de 2006, la compañía Origestión S.L. vendió la propiedad del Centro Comercial Ociopia a la mercantil RPPSE Usurbil S.L.U., como consecuencia de lo cual, ésta adquirió la posición de arrendadora en los contratos de arrendamiento de locales del centro comercial, lo que fue debidamente notificado a la entidad representada por Consuelo .

Ante la falta de pago por parte de Mate Fashion Distribución S.L. de la renta del arrendamiento durante los meses de abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; y enero, febrero y marzo de 2007, tras realizar intentos de cobro extrajudicial, por RPPSE Usurbil S.L.U. se interpuso demanda de desahucio en fecha 16 de abril de 2007, en reclamación de cantidad que ascendía a 37.556,70 €, a lo que se debería de sumar los intereses de demora y la indemnización estipulada en el contrato de arrendamiento. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 5 de Orihuela, autos de juicio verbal n° 301/2007.

En el acto de celebración que tuvo lugar el 11 de junio de 2007, Consuelo y Pedro Miguel , actuando siempre en el ejercicio de las funciones que le son propias de los cargos de representación que ostentaban en la compañía Mate Fashion Distribución S.L., y conjuntamente con el objetivo de confundir a la autoridad judicial, y de esta forma perjudicar económicamente a RPPSE Usurbil S.LU., a través de su representación procesal, aportaron las facturas números NUM000 , NUM001 y NUM002 , por importes respectivos de 10.007,62 euros, 9.942,51 euros y 22.208,19 euros, cuya suma total coincidía con la que RPPSE Usurbil S.L.U. reclamaba en el pleito, facturas supuestamente expedidas por ésta compañía a favor de Mate Fashion Distribución S.L., lo que nunca había sucedido puesto que los citados documentos habían sido integralmente confeccionados por los acusados, o por una tercera persona no identificada, actuando siempre por cuenta y encargo de aquellos, para fingir el pago de la cuenta adeudada.

Para asegurar el fin que perseguían, Pedro Miguel , quién depuso como testigo en el acto de la vista, pese a presentar juramento de decir la verdad y haber sido expresamente apercibido de las eventuales consecuencias legales que le podrían comportar en el caso de faltar a la verdad en el testimonio, manifestó que él mismo y en representación de la entidad por cuya cuenta actuaba Mate Fashion Distribución S.L., había hecho efectivo el pago de las cantidades adeudadas a RPPSE Usurbil S.LU. en metálico y a través de la gerencia del Centro comercial Ociopia, lo que supuestamente acreditaban las mendaces facturas antes relacionadas, declaración que realizó siendo consciente de estar faltando a la verdad al no haber realizado nunca el pago de las citadas cantidades.

Dado el ardid empleado por los acusados mediante la elaboración de las facturas números NUM000 , NUM001 y NUM002 , su aportación al juicio de desahucio y la torticera declaración testifical prestada por Pedro Miguel , lo que afectó sustancialmente a la autoridad judicial para formar la convicción necesaria para resolver el pleito, con fecha 20 de junio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 5 de Orihuela, en los autos de juicio verbal 301/2007, se dictó sentencia desestimando la demanda interpuesta por RPPSE Usurbil S.LU. y absolviendo a Mate Fashion Distribución S.L.

El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en varios medios probatorios. La Sala a quo valora los documentos presentados por parte de los acusados en el juicio civil en el que fueron demandados por impago de renta, consistentes en las facturas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 por importe de 10.007,62 euros, 9.942,511 euros y 22.208,19 euros, respectivamente, facturas en las que se hacía constar que estaban expedidas por RPPSE Usurbil S.L.U. La Sala afirma que se trata de documentos idóneos para inducir a error en aspectos esenciales del mismo, cuales son el texto que se detallaba y los importes, los cuales son coincidentes con los reclamados en el pleito de desahucio.

El Tribunal de instancia examina las declaraciones de los acusados Pedro Miguel y Consuelo . Éstos mantuvieron que las facturas, en las que aparece el sello de RPPSE Usurbil S.L.U., eran reales ya que las confeccionó y se las entregó Epifanio , gestor del Centro comercial Ociopia. Igualmente manifestaron que le entregaron a éste en efectivo las cantidades debidas, efectivo que guardaban en una caja fuerte. La Sala valora la prueba documental existente en autos y las declaraciones testificales de Epifanio y Jesús Carlos , y concluye que las manifestaciones de los acusados no son creíbles.

En primer lugar, valora la declaración de Epifanio al manifestar en el acto del juicio que entre las funciones de gestor del centro comercial no se encontraba el cobro de recibos ya que tenía totalmente prohibido recibir dinero en metálico. Igualmente negó haber recibido dichas cantidades en efectivo. El testigo añade que no tenía sello de RPPSE Usurbil S.L.U. y que las reclamaciones de dinero se realizaban a través de la Central Larry Smith, sin que él pudiera acceder al formato de la factura de Larry Smith a través de su ordenador. La Sala otorga veracidad a sus manifestaciones al anudarlas con la declaración del testigo Jesús Carlos y con las documentales obrantes en la causa. El testigo Jesús Carlos , persona que tenía alquilado un local en dicho centro, manifestó que las rentas se pagaban habitualmente por transferencia bancaria y se facturaba mensualmente. Respecto a las facturas, la Sala determinó que las presentadas por los acusados en el juicio de desahucio no se correspondían con las que figuran con igual numeración en los libros de contabilidad de la empresa y tampoco llevaban firma alguna ni el sello de la empresa, apareciendo únicamente un sello de pagado que no es el utilizado por la empresa ni por Epifanio .

A la vista de las pruebas expuestas, la Sala concluye que las facturas son falsas y que fueron realizadas a posteriori por los acusados. Considera que no era lógico que si los acusados tenían las facturas no las presentaran hasta el juicio de desahucio ni que los acusados no acreditaran el origen del dinero con el que pagaron rentas tan elevadas.

Buena parte de la argumentación en la que la parte recurrente hace descansar su pretensión se refiere a cuestiones de credibilidad del testigo Epifanio , respecto de las cuales, la jurisprudencia de esta Sala, en múltiples ocasiones, ha excluido del análisis casacional, salvo en lo que afecte a su congruencia lógica y racional interna, que en el presente caso, no ofrece tacha alguna. La valoración de la credibilidad de los testigos es competencia que atañe en exclusiva al Tribunal de instancia, por su privilegiada situación de poder percibir la prueba en su totalidad de forma directa e inmediata, como así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala en numerosas ocasiones (por todas, sentencias de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010 ).

Con dicho material probatorio, el Tribunal de instancia considera acreditado que los acusados fueron los autores materiales de la elaboración de las facturas falsas presentadas en juicio o encargaron su elaboración a un tercero, actuando siempre por cuenta y encargo de ellos, para fingir el pago de las rentas adeudadas. La falsedad la atribuye el Tribunal de instancia conforme a las testificales y la documental incorporada en autos, por lo que deriva de una valoración probatoria racional y lógica de la totalidad de las pruebas practicadas.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba.

  1. La parte recurrente aduce error en la apreciación de la prueba basado en documentos. La parte recurrente señala como documento que fundamenta el error la sentencia dictada en el procedimiento de desahucio. Alega que dicha sentencia desestimatoria del desahucio se basó en las facturas aportadas y no en la declaración testifical prestada Pedro Miguel , por lo que procede eliminar de los hechos probados la frase "y la torticera declaración testifical prestada por el acusado, Pedro Miguel ", a fin de que se dicte un pronunciamiento absolutorio por el delito de falso testimonio.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2° de la LECrim la doctrina de esta Sala 2 (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1°) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2°) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim ; 4°) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El motivo no puede prosperar. El documento alegado, esto es, la sentencia dictada en el procedimiento de desahucio obrante en autos, no se corresponde con los documentos que exige la jurisprudencia anteriormente reseñada, toda vez que no se trata de un documento que por sí mismo evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, pues carece de la autosuficiencia y literosuficiencia necesaria para ello. La parte recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia cuando analiza la sentencia civil en la que obra la declaración prestada por el acusado en el pleito civil, cuestión vinculada con una posible infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Procede, por todo ello, la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 458.1 del CP .

  1. Alegan que Pedro Miguel no actuó en el juicio civil como testigo, sino como representante de la empresa.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

    El delito de falso testimonio se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad y la voluntad de emitir la falsa declaración, sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial ( artículo 460 del Código Penal ), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458 del Código Penal , por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva. ( STS 318/2006, de 6 de marzo ).

  3. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

    En los hechos probados de la sentencia se establece "para asegurar el fin que perseguían, el acusado Pedro Miguel , quién depuso como testigo en el acto de la vista, pese a presentar juramento de decir la verdad, y haber sido expresamente apercibido de las eventuales consecuencias legales que le podrían comportar en el caso de faltar a la verdad en el testimonio, manifestó que él mismo y en representación de la entidad por cuya cuenta actuaba Mate Fashion Distribution, se había hecho efectivo el pago de las cantidades adeudadas a RPPSE Usurbil S.LU. en metálico y a través de la gerencia del centro comercial Ociopia..... Dado el ardid empleado por los acusados mediante la elaboración de las facturas números NUM000 , NUM001 y NUM002 , su aportación al juicio de desahucio y la torticera declaración testifical prestada por Pedro Miguel , lo que afectó sustancialmente a la autoridad judicial para formar la convicción necesaria para resolver el pleito, con fecha 20 de junio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 5 de Orihuela, en los autos de juicio verbal 301/2007, se dictó sentencia desestimando la demanda interpuesta por RPPSE Usurbil, S.LU. y absolviendo a Mate Fashion Distribución S.L.".

    El motivo no respeta el relato de hechos ya que consta que Pedro Miguel declaró como testigo en el pleito civil. En efecto consta que el acusado compareció al juicio de desahucio en calidad de testigo, prestando juramento de decir la verdad, y no en calidad de demandado por ser representante legal de la empresa.

    En el factum de la resolución recurrida se describe el delito de falso testimonio. Consistió la falsedad en responder el testigo mendazmente a las preguntas realizadas al manifestar que se habían pagado las rentas del alquiler y que se expidieron las facturas correspondientes de pago.

    Faltar a la verdad en su testimonio puede afectar en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal. En el caso enjuiciado se puso de manifiesto el ataque al bien jurídico protegido cual es el normal funcionamiento de la función jurisdiccional. La mera lectura de la sentencia de instancia revela el efectivo perjuicio causado pues el juzgado desestimó la demanda de desahucio aceptando las facturas de pago aportadas por los acusados y el testimonio prestado por el acusado Pedro Miguel , recayendo sentencia en base a las manifestaciones de dicho testigo. Por todo ello, la subsunción de los hechos probados en el tipo penal del art. 458.1 del CP es correcta.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 n° 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, la parte recurrente alega al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida inaplicación de los artículos 21.6 y 66.1.2º del Código Penal .

  1. La parte recurrente considera que han transcurrido 8 años desde el inicio de la causa hasta el dictado de la sentencia, por lo que debe aplicarse la atenuante como muy cualificada. Alegan que el primer señalamiento se suspendió por falta de representación procesal de la entidad Mate Fashion S.L y no por causa imputables a ellos. Consideran que hubo un periodo de paralización desde la diligencia de 17 de diciembre de 2014 hasta el 22 de octubre de 2015 que se señaló el juicio de nuevo.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

    Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21.6º del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, "se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la SSTS de 28 de octubre de 2002 ; de 10 de junio de 2003 y de 5 de julio de 2004 ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS de 20 de diciembre de 2005 ; de 8 de marzo de 2006 ; de 16 de octubre de 2007 ; de 7 de noviembre de 2007 y de 14 de noviembre de 2007 , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado." ( STS 175/2011, de 17 de marzo ).

    La apreciación de una atenuante como muy cualificada exige la existencia de un supuesto de hecho con una entidad o intensidad superior a la que constituye su marco normal. Así, respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, esta Sala ha admitido que se la pueda considerar como muy cualificada, pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas ( STS 908/2011 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, se aprecia la corrección de la consideración que la Sala de instancia ha hecho de las dilaciones como atenuante simple. No hay, sin embargo, presupuesto fáctico bastante para la apreciación de la atenuante como muy cualificada.

    En el presente caso, la causa se paralizó desde el día 13 de octubre de 2009 (fecha en la que la Audiencia recibió los autos) hasta el señalamiento del juicio el día 20 de marzo de 2013, retraso que justifica la aplicación de la atenuante como simple. Sin embargo, tal y como señala la Sala de instancia, el juicio no pudo celebrase por imposibilidad de citación de los acusados al no ser localizados en el domicilio facilitado. Tal como se comprueba en el folio 75, la Policía localizó a los acusados en Italia en fecha 18 de octubre de 2013, donde se les citó. Los acusados solicitaron simultáneamente la nulidad de las actuaciones por no dar traslado de las actuaciones a la entidad Mate Fashion S.L, siendo desestimada la petición y señalando nuevo juicio para el día 5 de octubre de 2015, que se suspende y se señala el día 22 de octubre de 2015. El juicio tuvo que ser suspendido de nuevo al residir los acusados en Italia.

    Todo ello justifica la aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas, que ya exige, según el artículo 21.6 del Código Penal , que la paralización sea extraordinaria. Su apreciación como muy cualificada, como se ha dicho, exigiría que esa paralización fuera manifiesta y desproporcionada, y desde luego no atribuible a los acusados, lo que no acontece en el caso de autos.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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