STS 728/2017, 10 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución728/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de noviembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación 10081/2017 interpuesto por Justiniano , representado por el procurador D. Sergio Cabezas LLamas bajo la dirección letrada de D. Ramón José Fiol García, y por Santiago , representado por el procurador D. Sergio Cabezas LLamas bajo la dirección letrada de D. Álvaro Durán Monge, contra la sentencia n.º 32/2016 dictada el 3 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda , en el Rollo de Sala Sumario Ordinario 4/2015, en el que se condenó a los recurrentes como autores criminalmente responsables de un delito de asesinato alevoso en grado de consumación, previsto y penado en el artículo 139.1º del Código Penal y se les absolvió del delito de robo violento intentado. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y Santiaga (acusación particular), representada por el procurador D. Joaquín Franjul de Antonio bajo la dirección letrada de don Pablo Ruiz Sevilla.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Valdepeñas incoó Sumario 2/2015 (antes Diligencias Previas 540/2013) por delito de robo con violencia y homicidio, contra Justiniano y Santiago , que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda. Incoado el Sumario 4/2015, con fecha 3 de octubre de 2016 dictó sentencia n.º 32/2016 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

Valorando en conciencia la prueba practicada se da por acreditado y así expresamente se declara que el acusado Santiago , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y el también acusado Justiniano , mayor de edad y ejecutoriamente condenado mediante sentencia, entre otras, de fecha 5 de Julio de 2.011 (firme 7 de Julio de 2.011), por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Ciudad Real por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 1 año de prisión y en la que se le notificó la concesión de la suspensión por tres años con fecha 3 de Mayo de 2.012; sobre las 2.15 horas del día 26 de Mayo de 2.016, al percatarse ambos de la presencia de Anibal intentando abrir la puerta de acceso a su domicilio, sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Valdepeñas, vinieron a ponerse de acuerdo en el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, para lo cual Santiago procedió a acercarse a Anibal aprovechando ser conocido del mismo y ofreciéndole su ayuda para abrir dicha puerta con la intención de acceder al interior de meritado domicilio junto con Anibal , lo que efectivamente consiguió, viniendo acto seguido ambos a subir al piso superior del inmueble donde se encontraba la vivienda, a la vez que dejaba abierta la puerta de la calle para permitir el acceso del también acusado Justiniano .

Seguidamente vino a originarse por motivos desconocidos una fuerte discusión entre Anibal y Santiago , lo que finalmente determinó que éste zancadillease a aquél cuando ambos bajaban la escalera hacia el descansillo de entrada, produciéndose la caída de Anibal y la causación de lesiones cuyo exacto alcance no ha podido venir a ser determinado. Habiendo accedido al descansillo instantes después el acusado Justiniano , en ejecución del plan preconcebido, quién también vino a golpear a Anibal hasta dejarlo en estado de inconsciencia, y tras subir y revolver los cajones de una mesilla del dormitorio principal, optó por no sustraer ningún efecto ante su carencia de valor, y temerosos ambos acusados de las consecuencias penales que los hechos que se acaban de narrar pudieran originarles, vinieron a optar por desistir de la sustracción de efecto alguno, a la vez que idearon acabar con la vida de Anibal , para lo cual vinieron a trasladarle en el maletero del vehículo propiedad de Justiniano , marca Fiat, modelo Marea, con matrícula D-....-GX , que habían dejado estacionado cerca de la calle Angosto, hasta el lugar denominado "Nava Corta", paraje rústico situado cerca de la carretera a Daimiel CM-411, PK 29.200, que el acusado Justiniano conocía por haber trabajado en una finca allí existente.

Una vez en dicho lugar y permaneciendo aún Anibal en estado de inconsciencia, ambos acusados vinieron a bajarle del vehículo y contando con la anuencia y apoyo de Justiniano vino el otro acusado Santiago a asestar a Anibal con un cuchillo o navaja, no localizada, hasta un total de cinco puñaladas en el hemitórax izquierdo, las que vinieron a penetrar en la cavidad pectoral con necesaria afectación de centros vitales y consiguiente fallecimiento de Anibal por tal causa, tras lo cual ambos acusados con el fin de ocultar el cadáver vinieron a arrojarlo a una zona inundada allí existente, a la vez que procedían a deshacerse del teléfono móvil del fallecido en una tubería de evacuación de aguas existente en las inmediaciones.

Habiéndose denunciado la desaparición del fallecido por su madre Santiaga , no fue hasta el día 30 de Octubre de 2.013 que por parte de un operario de un tractor con vertedera se viniesen a descubrir los restos del fallecido con un alto grado de descomposición y deterioro, con ocasión del arado de la zona y tras pasar sobre el mismo con tal maquinaria agrícola.

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SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

F A L L A M O S :

Que, por unanimidad, debemos condenar y condenamos a los acusados Santiago y Justiniano como autores criminalmente responsable de un delito de asesinato alevoso en grado de consumación, previsto y penado en el artículo 139/1° del Código Penal , precedentemente definido, sin la concurrencia en ninguno de ellos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 17 años y 16 años de prisión, respectivamente, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de las respectivas condenas, así como a ambos la accesoria legal de alejamiento a una distancia no inferior a 200 metros de Santiaga y Josefa , Tamara , Hilario y Berta , madre y hermanos del fallecido Anibal , de su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros en los que las mismas se encuentren durante el plazo de 20 años. De igual modo y por idéntica duración se imponen las accesorias de prohibición de comunicación con dichas víctimas por cualquier medio o procedimiento técnico; debiendo asimismo satisfacer la mitad de las costas causadas con inclusión en tal proporción de las devengadas por la acusación particular por iguales mitades partes a cada acusado, declarándose de oficio la mitad restante; y proceder a indemnizar conjunta y solidariamente por vía de responsabilidad civil a Santiaga en la cuantía de 76.460,74 Euros, solicitada por la acusación particular, las que devengarán desde esta fecha el interés previsto en el artículo 576 Lec .

Asimismo debemos absolver y absolvemos libremente a dichos acusados del delito de robo violento intentado por ellos cometido a virtud de la concurrencia de desistimiento voluntario.

Asimismo se decreta el comiso de los instrumentos delictivos intervenidos los que deberán ser destruidos, así como la devolución a Santiaga de los cinco relojes, propiedad del fallecido e intervenidos judicialmente.

Abónese a los acusados para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que por esta causa estén preventivamente privados de libertad.

Remítase testimonio de la presente sentencia a su firmeza, al Juzgado de lo Penal n° 2 de Ciudad Real para que en relación a la suspensión de la ejecución al condenado Justiniano , de la condena impuesta mediante sentencia de fecha 5 de Julio de 2.011 (firme 7 de Julio de 2.011), por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 1 año de prisión y en la que se le notificó la concesión de la suspensión por tres años con fecha 3 de Mayo de 2.012; pueda analizarse la procedencia de la revocación de dicho beneficio, habida cuenta la fecha de comisión de los presentes hechos y su gravedad.

Se aprueba por sus propios fundamentos y presupuestos los autos de insolvencia de ambos acusados dictados por el Instructor, y consultados en las piezas de responsabilidad civil correspondientes, habida cuenta la carencia patrimonial que se desprende de las diligencias practicadas.

Procédase el día 18 de Octubre de 2.016 a convocar comparecencia de las partes con presencia de los penados por si fuera necesario acordar la prórroga de su situación de prisión provisional o su prolongación en el caso de articulación de recurso de casación, todo ello en aplicación del artículo 504 Lecrim .

NOTIFIQUESE la presente resolución a las partes, en especial a Santiaga , haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar en el plazo de 5 días, recurso de casación, en este Tribunal y para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio fiel se unirá a los autos de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia los magistrados arriba reseñados en el rubrum de la presente resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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TERCERO

En fecha 5 de octubre de 2016 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó auto , aclaratorio de la sentencia 32/206 de 3 de octubre de 2016 con el siguiente pronunciamiento:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: RECTIFICAR el error observado en los hechos probados de la Sentencia, quedando definitivamente redactada en el particular señalado de la siguiente forma, donde dice "26 de mayo de 2016", debe decir "26 de mayo de 2013". Incorpórese esta resolución al libro de Sentencias y llévese testimonio a los autos principales.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificados.

Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpen desde que se solicitó su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, en su caso, y, en todo caso comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de la presente.

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CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, la representaciones procesales de Justiniano y de Santiago , anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, por vulneración de precepto constitucional y por error en la apreciación de la prueba, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso formalizado por Justiniano , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.-Por infracción de ley del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , conculcándose el derecho fundamental a la presunción de inocencia ex artículo 24.2 de la Constitución Española .

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conculcándose el principio "in dubio pro reo" el cual complementa el derecho fundamental a la presunción de inocencia ex artículo 24.2 de la Constitución Española .

Tercero.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba y, por ende, conculcación del derecho a la presunción de inocencia ex artículo 24.2 de la Constitución Española .

Cuarto.- Por infracción de ley al haberse conculcado lo dispuesto en el artículo 138.1 en relación al artículo 139.1 y el artículo 142 del Código Penal .

Y el recurso formalizado por Santiago , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conculcándose el derecho fundamental a la presunción de inocencia ex artículo 24.2 de la Constitución española .

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conculcándose el principio "in dubio pro reo" el cual complementa el derecho fundamental a la presunción de inocencia ex artículo 24.2 de la Constitución Española .

Tercero.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba y, por ende, conculcación del derecho a la presunción de inocencia ex artículo 24.2 de la Constitución Española .

Cuarto.- Por infracción de ley al haberse conculcado lo dispuesto en el artículo 138.1 en relación al artículo 139.1 y el artículo 142 del Código Penal .

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, Santiaga (acusación particular) en escrito de 25 de mayo de 2017 y el Ministerio Fiscal en el de 8 de junio de 2017, solicitaron la inadmisión e impugnaron de fondo los motivos de los recursos e interesaron su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de octubre de 2017 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en su Rollo de Sala 4/2015 , procedente del Procedimiento Ordinario 2/2015, de los del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Valdepeñas, dictó sentencia el 3 de octubre de 2016 , en la que condenó a Santiago y Justiniano , como autores criminalmente responsables de un delito de asesinato alevoso, en grado de consumación, previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal . Desestimando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, les impuso las penas de 17 y 16 años de prisión respectivamente, así como inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, además del alejamiento a distancia no inferior a 200 metros de Santiaga y Josefa , Tamara , Hilario y Berta (madre y hermanos de su víctima Anibal ), así como de sus respectivos domicilios o de sus lugares de trabajo, todo ello por un plazo de 20 años. La sentencia les condenó igualmente a indemnizar conjunta y solidariamente a Santiaga en la cantidad reclamada de 76.460,74 euros, absolviéndoles del delito intentado de robo, en consideración a un desistimiento voluntario.

Una adecuada compresión del recurso, invita a expresar las distintas versiones que sobre estos hechos se han ofrecido al Tribunal de instancia. En esencia, ambos acusados admitieron que en la madrugada del día 26 de mayo de 2013, vieron a Anibal en el momento en que procedía a abrir la puerta de su domicilio, sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Valdepeñas. Asumen que se pusieron entonces de acuerdo para abordarle y apropiarse de las pertenencias que tuviera en su domicilio y que pudieran ser de su interés. Con esta intención, se concertaron en que Santiago aprovecharía su amistad con la víctima, para acceder con él a su domicilio, y que buscaría dejar la puerta aparentemente cerrada, pero sin llegar a ajustar el mecanismo de cierre, de suerte que Justiniano pudiera entrar furtivamente detrás de ellos y pudieran consumar su propósito. Admiten que así se iniciaron los hechos que se enjuician, si bien discrepan en cuanto a lo que aconteció después de que Santiago y Anibal entraron en la vivienda.

La versión (con no pocos vaivenes, imprecisiones y retractaciones, según el propio Tribunal de instancia) que ha sostenido Santiago , es que tras entrar en el domicilio subió con la víctima al piso superior de la casa (la vivienda presenta dos alturas). Sostiene que como quiera que su compinche Justiniano no entraba en la morada, y pensando que la puerta podía haber quedado adecuadamente cerrada, convenció a Anibal para retornar a la planta inferior. El acusado relata que cuando bajaban por las escaleras, ambos tropezaron por el estado etílico en el que se encontraban, de suerte que Anibal rodó hasta quedar tumbado detrás de la puerta de la calle, con tal infortunio que, en ese preciso instante, Justiniano propinó un fuerte empujón a la puerta, que -al abrirse- lanzó a Anibal contra la pared. Santiago expresa que escuchó un chasquido en el cuello de Anibal y pudo observar que quedó inerte y con los ojos abiertos. Su relato continúa expresando que cuando entró Justiniano , como quiera que ignoraba la muerte de Anibal y al verle con los ojos abiertos, le echó una chaqueta encima y comenzó a propinarle patadas en la cabeza. Finaliza este acusado su versión, expresando que comprobaron que Anibal no respiraba, por lo que decidieron trasladar el cadáver en el vehículo perteneciente a Justiniano . Admite que lo trasladaron a un paraje rural, donde entre los dos sacaron el cuerpo del maletero, pero manifiesta que ignora si allí se le apuñaló reiteradamente, pues sostiene que tras sacar el cuerpo y dejarlo boca arriba en el suelo, retornó a su asiento a buscar unos guantes, y que cuando regresó de nuevo, sólo pudo apreciar que el cuerpo de Anibal yacía junto a Justiniano , pero que éste había dado la vuelta al cuerpo.

Frente a esta versión de lo acontecido, el acusado Justiniano (también con múltiples alteraciones, según el Tribunal) describe un desarrollo completamente divergente. Su versión consiste en que mientras esperaba en el exterior de la vivienda para entrar de manera furtiva, pudo escuchar el estruendo de un gran golpe y observó que la puerta de la calle bamboleaba abierta. Asegura que entró de inmediato y que se encontró a Anibal tumbado en el suelo y boca arriba. Su versión refiere que Santiago le reconoció que había propinado una patada a Anibal , propiciando que cayera por las escaleras, hasta el punto en el que se encontraba; y culmina un descargo afirmando que comprobó personalmente que la víctima carecía ya de pulso en el cuello y en la muñeca. Sí admite que se prestó a ayudar a su compinche a deshacerse del cadáver, reconociendo que entre los dos cargaron el cuerpo en su automóvil y lo trasladaron a un paraje que conocía por haber trabajado en las proximidades. No obstante, expresa que al llegar al lugar, fue Santiago quien sacó el cuerpo del vehículo, pudiendo él ver por el retrovisor cómo descargaba múltiples puñaladas contra Anibal .

Recurso interpuesto por Justiniano .

PRIMERO

1. Los tres primeros motivos de impugnación formulados por la representación procesal de Justiniano , convergen en un único planteamiento que justifica su estudio conjunto. Todos ellos expresan la ausencia de prueba de cargo que permita concluir que el recurrente participara en el asesinato que se le atribuye. La objeción se sostiene -al amparo del artículo 852 de la LECRIM - como un quebranto del derecho constitucional a la presunción de inocencia (motivo primero) y al principio " in dubio pro reo" (motivo segundo), así como por un eventual error en la valoración de la prueba del artículo 849.2 de la LECRIM (motivo tercero), en el que el recurso reformula la capacidad incriminatoria de todo el material probatorio aportado al proceso, prestando particular atención al contenido de unos informes periciales que fueron profundamente aclarados y matizados por los médicos forenses en el acto del plenario, de modo que el alegato desborda el motivo que le sirve de sustento, el cual debe limitarse al examen del contenido autosuficiente de la prueba documental.

El recurso desarrolla la supuesta insuficiencia probatoria destacando que el acusado Justiniano siempre sostuvo que, cuando entró en la vivienda de Anibal , su propietario ya estaba muerto. Junto a ello destaca que el informe pericial emitido con ocasión de la autopsia, pese a haber apreciado una serie de lesiones óseas en el cráneo y en las extremidades del cadáver, encontró también los vestigios de cinco heridas inciso-cortantes en el hemitórax izquierdo del fallecido, de manera que, ante la ausencia de órganos internos y de masa muscular adecuada para su estudio por el avanzado estado de putrefacción en el que estaba el cadáver cuando se localizó, cinco meses después de los hechos, los médicos forenses concluyeron que no había datos suficientes para establecer con certeza la causa de la muerte. Añade el recurso que el estudio del peto pectoral por el Instituto Nacional de Toxicología, concluyó que el material biológico remitido no permitía establecer un diagnóstico de vitalidad en el momento de causarse las heridas inciso-cortantes que le afectaban. Y remarca, por último, que aunque los médicos forenses sostuvieron en el juicio oral que habían apreciado un cambio de coloración que se corresponde con una infiltración hemorrágica, en el tejido existente bajo el peto pectoral afectado por las puñaladas, también reconocieron los peritos que esa infiltración puede producirse cuando las heridas son posteriores a la muerte, si sobrevienen en un desfase de 20 o 30 minutos.

Con este material probatorio, el recurso sostiene que resulta imposible concluir que Anibal no estuviera ya muerto cuando el recurrente entró en la vivienda y principió la intervención en los hechos que él ha sostenido. Planteamiento que le lleva a concluir que, no sólo no hay prueba de cargo que sostenga su participación en el asesinato, sino que tampoco la hay de la alevosía que cualifica el comportamiento típico, pues el Tribunal hace descansar su apreciación, en que se dio muerte a Anibal cuando fue apuñalado en estado de inconsciencia. Aduce así el recurso, que las conclusiones de la sentencia se asientan en una valoración especulativa y abierta, y que lo hace desde unos hechos tan inespecíficos, que no excluyen que verdaderamente la muerte derivara de una caída por las escaleras, impulsada por un actuar doloso del que sería ajeno, como propiciada por un comportamiento imprudente o, incluso, por un infarto o vahído del propio fallecido.

  1. Antes de adentrarse en el fondo del alegato, conviene despejar el argumento del recurrente de que el principio " in dubio pro reo " deba conducir a proclamar un quebrantado de su derecho a la presunción de inocencia. Pese al estrecho parentesco entre ambos, el principio " in dubio pro reo " solo es invocable en casación en su faz normativa, es decir, si hubiese condena pese a que el Tribunal hubiera expresado o mostrado sus dudas respecto a tal pertinencia, pues lo que el principio integra, es una regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado, cuando el Tribunal de enjuiciamiento no haya alcanzado una certeza exenta de dudas razonables; dicho de otro modo, el principio no obliga a que el órgano de enjuiciamiento dude, tal y como el recurso pretende, sino que impone la absolución en aquellos supuestos en los que, una vez valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado; lo que aquí no acontece ( SSTS 677/2006, de 22 de junio , 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julio ).

    En cuanto a la cuestión fundamentalmente sustentada en el recurso, esto es, la capacidad incriminatoria del material probatorio aportado en el caso enjuiciado, debe recordarse, como resulta frecuente para la Sala en atención a la habitualidad con que se denuncia que un concreto Tribunal ha conducido su convencimiento de culpabilidad sin una sujeción rigurosa a unas reglas de valoración lógica, una reiterada doctrina de esta Sala que sostiene que la invocacion del derecho fundamental a la presuncion de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica evaluar si de la prueba practicada puede inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala. Dicho de otro modo, el motivo no tiene por objeto que este Tribunal pueda alcanzar un determinado convencimiento sobre los hechos objeto de proceso y conforme al material probatorio aportado, sino evaluar si el conjunto de pruebas practicadas, racionalmente permitieron que el Tribunal de instancia pudiera alcanzar la persuasión en la que debe asentarse su pronunciamiento de condena.

    Debe recordarse también que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (ver, entre algunas recientes, la SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre , así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre ). A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el organo judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce logico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia comun.

    Es cierto, como se indica en el recurso, que controlar la racionalidad de la valoracion probatoria del Tribunal de instancia, no sólo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio ).

    En todo caso, la doctrina constitucional refleja que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de conviccion que proporciona su analisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado...".

  2. Proyectada esta doctrina en el caso que examinamos, no puede sino concluirse que la valoración del Tribunal de instancia de la prueba practicada, se ajusta con rigor a las reglas de la experiencia y a una evaluación racional de la capacidad indicativa de cada uno de los instrumentos de prueba aportados al Tribunal. Contrariamente a lo que sostiene el recurso, el Tribunal concluye que Anibal estaba desvanecido y vivo, cuando los dos acusados lo sacaron de su domicilio y lo condujeron a un alejado paraje, en el que - estando todavía inconsciente- le dieron muerte por apuñalamiento. Un convencimiento que no desatiende las incertezas que el recurso destaca, esto es: que el informe de autopsia no pudo establecer con seguridad la causa de la muerte; que el informe del Instituto Nacional de Toxicología, concluyó que no se podía establecer un diagnóstico de vitalidad en las heridas inciso-cortantes que se apreciaron en el hemitórax izquierdo del cadáver; y que el cambio de coloración apreciado en la masa muscular que se encontraba debajo del peto pectoral perforado por el apuñalamiento, si bien es coherente con una infiltración hemorrágica, tampoco aporta certeza de una vitalidad en el momento de su causación, pues estos mismos efectos se apreciarían si el apuñalamiento ocurriera en los 20 o 30 minutos subsiguientes al fallecimiento.

    No obstante, el Tribunal destaca que los peritos, en este espacio de indefinición que se ha descrito, realizaron un juicio técnico-científico de probabilidad respecto de la mecánica concreta de la muerte. Destaca el Tribunal en su sentencia, que los peritos excluyeron que la muerte pudiera venir derivada de una rotura del cuello, pues no se evidenció en el cadáver ninguna fractura cervical. También excluyeron los Médicos Forenses que la muerte pudiera venir derivada de una fractura de cráneo generada con ocasión de un impacto contra la puerta de hierro de la entrada, pues afirmaron que de ser esta la causa de la muerte, habría de haberse producido una irradiación craneal de la fractura ósea y no se apreciaría la mera fisura lineal que presentaba el cadáver. Y refiere además el Tribunal, que los doctores concluyeron como causa probable de la muerte, el apuñalamiento, haciéndolo en base a una pluralidad de elementos: a) Porque las cinco heridas inciso-contusas propinadas en el hemitórax izquierdo de Anibal , dada su profundidad y anchura, debieron venir a afectar a los órganos vitales que se encuentran en el interior de ese espacio de la caja torácica, señaladamente pulmón, corazón y grandes arterias y vasos sanguíneos; b) Porque el cambio de coloración de la masa muscular existente en la zona del hemitórax izquierdo, evidencia una infiltración hemorrágica, que sitúa el apuñalamiento en un momento vital o, a lo sumo, muy próximo a que se le hubiera puesto fin y c) Porque el resto de lesiones óseas objetivadas en el cadáver, se trataba de lesiones postmorten .

    Esta evaluación médico forense sobre la causa probable de la muerte, entra además en conjunción con otros elementos de prueba particularmente significativos en orden a indicar el momento y el modo en el que se produjo el fallecimiento.

    De un lado, la sentencia refleja que el tiempo que hubo de transcurrir entre el supuesto fallecimiento en la casa y el apuñalamiento, difícilmente pudo limitarse a los 20 o 30 minutos que hubieran posibilitado la infiltración hemorrágica postmortem que describen los peritos, lo que refuerza la conclusión de que el apuñalamiento hubo de ejecutarse estando la víctima en vida. Se expresa así, que tras lo acaecido en la vivienda, los acusados comprobaron el estado de su víctima, vinieron a concertarse en desprenderse del cuerpo, que el recurrente fue a buscar su coche y regresó para recoger al que aseguran que era cadáver, que entre ambos lo bajaron y lo cargaron en el vehículo, así como que lo trasladaron a un paraje rústico situado cerca de la carretera a Daimiel CM-411, punto kilométrico 29,2, donde lo descargaron y apuñalaron.

    En segundo término, y ello resulta concluyente, el reiterado apuñalamiento en una zona vital como es el hemitórax izquierdo, es demostrativo del dolo de muerte en que se asienta la sentencia y sólo se explica por estar acertado el juicio de probabilidad médico, antes expuesto, de que Anibal estaba vivo en el momento de ser bajado del vehículo. Ningún otro sentido puede atribuirse al grave y reiterado acometimiento, si la muerte -como se afirma- hubiera estado constatada desde largo tiempo atrás, y contrastada después a través de las múltiples manipulaciones a las que se había sometido al que se dice que era ya cadáver. El apuñalamiento sólo resulta comprensible si Anibal estaba vivo, y esa misma situación es la que se entiende médicamente probable, en atención a que el resto de lesiones que presentaba el cadáver, no muestran una relación causal con el fallecimiento.

    Si a ello se une la inferencia de que el herido estaba inconsciente cuando fue apuñalado, como extrae el Tribunal de: 1) La conforme declaración de ambos acusados respecto a que fue golpeado y cómo fue transportado, y 2) De que la localización de las cinco heridas inciso contusas perfectamente agrupadas, puede constatarse que el convencimiento del Tribunal de instancia sobre la indefensión material de la víctima, descansa en un material probatorio que presta armazón racional a su inferencia.

    Los motivos se desestiman.

SEGUNDO

Su cuarto motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM , por entenderse indebidamente aplicados los artículos 138 y 139.1 del Código Penal , defendiendo la indebida inaplicación del tipo penal de muerte imprudente del artículo 142 del Código Penal .

Alternativamente, el recurrente expresa que la ausencia de acreditación del momento concreto del fallecimiento de D. Anibal , justificaría únicamente una eventual condena por la comisión de un delito de homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal .

No detalla el alegato porqué asienta la calificación de los hechos en la imprudencia grave del artículo 142 del Código Penal y no en la imprudencia leve del artículo 621.2 del Código Penal entonces vigente. En todo caso, debe recordarse la doctrina de esta Sala, que -siguiendo la sentencia 121/2008, de 26 de febrero - establece que « el recurso de casación, cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECRIM , ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objetivo exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado ».

El motivo elegido por el recurrente, impone por tanto analizar la selección, interpretación y aplicación del derecho sustantivo realizada por el Tribunal de instancia, a partir del pleno respeto de los hechos declarados probados en su sentencia. Y el relato histórico que ofrece la sentencia de instancia no presta soporte a la pretensión del recurrente, al recogerse que ambos acusados, tras las vicisitudes iniciales, « idearon acabar con la vida de Anibal , para lo cual vinieron a trasladarle en el maletero del vehículo propiedad de Justiniano , marca Fiat, modelo Marea, con matrícula D-....-GX , que habían dejado estacionado cerca de la calle Angosto, hasta el lugar denominado "Nava Corta", paraje rústico situado cerca de la carretera a Daimiel CM-411, PK 29.200, que el acusado Justiniano conocía por haber trabajado en una finca allí existente.

Una vez en dicho lugar y permaneciendo aún Anibal en estado de inconsciencia, ambos acusados vinieron a bajarle del vehículo y contando con la anuencia y apoyo de Justiniano vino el otro acusado Santiago a asestar a Anibal con un cuchillo o navaja, no localizada, hasta un total de cinco puñaladas en el hemitórax izquierdo, las que vinieron a penetrar en la cavidad pectoral con necesaria afectación de centros vitales y consiguiente fallecimiento de Anibal por tal causa, tras lo cual ambos acusados con el fin de ocultar el cadáver vinieron a arrojarlo a una zona inundada allí existente, a la vez que procedían a deshacerse del teléfono móvil del fallecido en una tubería de evacuación de aguas existente en las inmediaciones ».

Se describe así una participación intencional, que no aporta el soporte fáctico que exige la modalidad imprudente reclamada por el recurrente.

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Santiago .

TERCERO

La impugnación de la sentencia por éste acusado, reproduce los cuatro motivos ya analizados. Además, en cada correlativo, el recurso se limita a adherirse íntegramente a los argumentos expresados por la defensa de Justiniano , sin expresar siquiera ninguna diferencia que pueda derivarse de la diferente actuación y de la distinta responsabilidad, que entre ellos se atribuyen.

En todo caso, puesto que el análisis de la valoración probatoria que se ha abordado anteriormente, ofrece una clara explicación del porqué de la validez de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, dando así perfecta respuesta a una voluntad impugnativa que -claramente se aprecia- sólo puede descansar en la propia versión de descargo sustentada por éste recurrente a lo largo del proceso, deben ser desestimados todos los motivos que el recurso plantea.

El recurso se desestima.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas a los recurrentes, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesal de Santiago y de Justiniano , contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2016, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el Rollo Sumario Ordinario 4/2015, condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en la tramitación de sus recursos. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde

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