STS 735/2017, 15 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución735/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de noviembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado D. Bruno , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, que estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por indicado acusado contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona/Iruña, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, y siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por la Procuradora Sra. Lázaro Gogorza.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, visto en grado de apelación el rollo de Sala nº 730/2016 dimanante del juicio rápido nº 221/2016 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona/Iruña contra D. Bruno , dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2016 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: " Bruno , mayor de edad y sin antecedentes penales, es titular de la autorización administrativa para conducir NUM000 , expedida en España. La citada licencia ha perdido su vigencia por pérdida total de los puntos asignados a su titular en tres ocasiones, las dos primeras en junio de 2009 y septiembre de 2011, realizando en las dos ocasiones Bruno los cursos de recuperación establecidos legalmente. La última de las pérdidas de vigencia se acordó por resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Navarra de fecha 28 de diciembre de 2015, dictada en el expediente nº NUM001 , resolución que fue notificada personalmente a Bruno el 12 enero de 2016; en la resolución se le informaba de la prohibición de conducir en España durante el plazo de seis meses, desde el 13 de enero de 2016 al 13 de julio de 2016, y se incluía la advertencia de que la conducción en esas condiciones constituiría un delito contra la seguridad vial del art. 384 del C.P . El 23 de julio de 2015 Bruno canjeó su permiso de conducir español por uno portugués, tras haber cometido todas las infracciones que determinaron la incoación del expediente de pérdida de vigencia nº NUM001 el 11 de noviembre de 2015. El día 4 de julio de 2016 hacia las 15:50 horas, Bruno conducía la motocicleta matrícula ....WNY , por el kilómetro 0,50 del polígono industrial Noain-Esquíroz, con conocimiento de la pérdida de licencia administrativa para conducir en España, siendo interceptado por Agentes de la Policía Foral de Navarra, dado que llevaba a otra persona en el vehículo, sin estribos para ello, y con los cordones sueltos, careciendo de espejos retrovisores. Por hechos idénticos a los que nos ocupan Bruno fue condenado en sentencia de 26 de mayo de 2016 de este Juzgado, sentencia que no era firme el 4 de julio de 2016".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Procurador D. José Javier Úriz Otano, en nombre y representación de D. Bruno , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona/Iruña, en autos de Juicio Rápido nº 221/2016, revocamos dicha sentencia en el único sentido de fijar en cuatro meses la pena de prisión correspondiente al recurrente, en lugar de la de seis meses establecida en la resolución recurrida. Desestimando en lo restante dicho recurso, confirmamos la sentencia recurrida en cuanto a sus demás pronunciamientos. Todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución".

Por Auto de 7 de diciembre de 2016, la citada Audiencia dictó Auto de aclaración de la anterior sentencia, conteniendo la siguiente Parte Dispositiva:

"La Sala Acuerda: Aclarar la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2016 en el sentido de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo , preparándolo en el plazo de 5 días ante esta Audiencia Provincial. Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio del que en su caso proceda contra la resolución definitiva".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado D. Bruno , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Bruno , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Vulneración de precepto penal, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J ., ambos en relación con el art. 24.1.2º de la C.E ., toda vez que en el fundamento jurídico segundo se considera que la conducta de mi patrocinado constituye el delito de conducción de vehículo de motor sin puntos, del art. 384 del C. Penal .

Segundo.- Infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el art. 849.1º L.E.Cr ., en relación con el art. 384 del C. Penal . Falta de dolo.

Tercero.- Infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el art. 849.1º L.E.Cr ., en relación con los arts. 384 y 66 del C. Penal . Falta de motivación de la pena.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la admisión de su motivo segundo y su acumulación al recurso 1/1956/2016 ya admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 7 de noviembre de 2017, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- El recurrente con base en el art. 847.1.b) de la L.E.Cr . reformado por Ley 41/2015 de 5 de octubre, articula tres motivos de casación pretendiendo la absolución de un delito de conducción ilegal, por haber agotado todos los puntos de la licencia de conducir.

En el motivo primero se alegó vulneración de derechos fundamentales, que el propio art. 847, y el Acuerdo de esta Sala de 9 de junio de 2016 que lo desarrolla, excluye, por limitarse el motivo a los supuestos de corriente infracción de ley, a que se refiere el art. 849.1º L.E.Cr .

El segundo motivo por su contenido y naturaleza, podría ser objeto de conocimiento por la vía referida del art. 847.1.b), pero el Mº Fiscal al constarle que existe una causa idéntica en este Tribunal pendiente de resolución, en el que se plantea la misma cuestión con el mismo recurrente, interesó que se incorporara a dicho recurso (nº 1/1956/2016), para la resolución conjunta.

La pretensión del Fiscal se realizó el 14 de marzo de 2017, pero resulta que la causa antes referida fue resuelta en sentencia de esta Sala de 13 de septiembre de 2017 , por lo que no cabe ya su unión al objeto de recibir una respuesta unitaria, sino remitirse a la misma, como referente, para atraer a la presente causa los argumentos esenciales de aquélla, sin perjuicio de las particulares cuestiones que pudieran plantearse en la que nos afecta ahora. Es lo que ocurre con el motivo 3º (en el escrito en ausencia de tal ordinal se designa como 4º), en el que pretende reducir la pena impuesta o mejor sustituirla por otra de las alternativas previstas en el art. 384 de menor gravedad.

PRIMERO

Desestimado el primer motivo, por referirse a derechos fundamentales, en el 2º se entiende indebidamente aplicado el art. 384 C.P .

  1. La identidad con la S.T.S. nº 612/2017 de 13 de septiembre , es evidente respecto a los hechos y a los argumentos que justifican el juicio de subsunción.

    Basta reproducir parcialmente el motivo 4º y 5º, para fundamentar la presente resolución, dado, que insistimos una vez más, la situación jurídico-administrativa que pretendía amparar la legitimidad de la conducción viaria del recurrente es la misma.

    Nos dice la S. 612/2017: "En la sentencia de la Audiencia consta que en la fecha en la que solicitó el canje (del permiso), si bien no se había iniciado el último expediente de pérdida de vigencia (que comenzó en noviembre de 2015, concluyendo con la resolución de 28 de diciembre de 2015), sí que había cometido ya todas las infracciones cuya sanción implicaba, en suma, la pérdida de los puntos de su licencia. Hace constar el Juzgado de lo Penal que era la tercera vez que perdía la vigencia del permiso de conducir por el mismo motivo".

    El canje del permiso de conducir se regula a nivel europeo por la Directiva 91/439 del Consejo, de julio de 1991, junto a la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006.

    En realidad, en el caso enjuiciado estamos en presencia de un fraude de ley. Al amparo de tal disposición, puede obtenerse el canje del permiso de conducción para aquellas personas que residan más de medio año en otro Estado miembro de la UE, pero lo que no puede consentirse es contar con dos permisos de conducir, uno caducado por pérdida de puntos, y otro perteneciente a país distinto del que se conduce cuando se es sorprendido sin vigencia por pérdida de puntos.

    Como dice la Audiencia, lo que no cabe es que el canje se haga en defraudación de una norma penal de este carácter de un Estado miembro, y por otro lado, supone que el que se haya obtenido el canje no puede impedir las disposiciones sancionadoras de tal manera que aquella que determina la imposición de una sanción de privación de la autorización administrativa de conducir vehículos por pérdida de puntos en uno de los Estados, pueda dejar de aplicarse. En términos similares se pronunció el Tribunal Supremo español en Sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo de 4 de junio de 2009 .

    Lo propio resulta del Reglamento general de conductores, aprobado por RD 818/2009, cuyo artículo 15 establece en relación a los permisos de conducción expedidos en Estados miembros de la Unión Europea lo siguiente:

  2. Los permisos de conducción expedidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o en Estados Parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo con arreglo a la normativa comunitaria mantendrán su validez en España, en las condiciones en que hubieran sido expedidos en su lugar de origen, con la salvedad de que la edad requerida para la conducción corresponderá a la exigida para obtener el permiso español equivalente.

  3. No obstante, no serán válidos para conducir en España los permisos de conducción expedidos por alguno de dichos Estados que estén restringidos, suspendidos o retirados en cualquiera de ellos o en España.

  4. Tampoco serán válidos los permisos de conducción expedidos en cualquiera de esos Estados a quien hubiera sido titular de otro permiso de conducción expedido en alguno de ellos que haya sido retirado, suspendido o declarada su nulidad, lesividad o pérdida de vigencia en España.

  5. El titular de un permiso de conducción expedido en uno de estos Estados que haya adquirido su residencia normal en España quedará sometido a las disposiciones españolas relativas a su período de vigencia, de control de sus aptitudes psicofísicas y de asignación de un crédito de puntos.

    Cuando se trate de un permiso de conducción no sujeto a un período de vigencia determinado, su titular deberá proceder a su renovación, una vez transcurridos dos años desde que establezca su residencia normal en España, a los efectos de aplicarle los plazos de vigencia previstos en el artículo 12.

  6. El titular del permiso de conducción que haya adquirido su residencia normal en España, y deba someterse a la normativa española de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, una vez superada la prueba de control de aptitudes psicofísicas, continuará en posesión de su permiso de conducción, procediéndose a la anotación en el Registro de conductores e infractores del período de vigencia que le corresponda según su edad y la clase de permiso de que sea titular.

    Si del resultado de esa prueba fuera necesario imponer adaptaciones, restricciones u otras limitaciones, se procederá a su canje de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.

    A su vez, el Real Decreto 1055/2015, de 20 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, en correspondencia con la aplicación plena desde el día 19 de enero de 2015 de la Directiva 2006/126/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, y sin excepciones en ningún Estado miembro de la Unión Europea, supone la implantación efectiva de un modelo único de permiso de conducción en todos los Estados miembros, cuyas características y plazos de vigencia también han de ser armonizados de acuerdo a sus prescripciones.

    De todo ello resulta, que no pueden detentarse dos permisos, y usar el que convenga en cada momento, sobre todo cuando se circula por un Estado cuyas autoridades impiden tal conducción como consecuencia de las infracciones cometidas, que acarrean la caducidad de su vigencia por pérdida total de puntos.

  7. En el fundamento jurídico 5º, de la sentencia que transcribimos se dice: Debe recordarse que lo que se imputa al acusado no es conducir sin permiso, situación en la que la titularidad del permiso portugués haría la conducta atípica, sino que se le acusa de conducir en España cuando media resolución firme de pérdida de vigencia del permiso de conducción, conducta típica que concurre en el caso que nos ocupa.

    En suma, no puede pretenderse por el hecho de detentar el referido permiso portugués mediante canje, al ser residente en el extranjero, ser de mejor condición que el resto de ciudadanos nacionales que tienen únicamente el permiso de conducir español; si pierde, como perdió, la vigencia del permiso de conducir en España no puede su conducta quedar impune, máxime teniendo en cuenta que el acusado conocía perfectamente cómo funciona el sistema de pérdida de vigencia, al habérsele retirado en ocasiones anteriores, y en ésta sencillamente se adelantó a la resolución de la Jefatura de Tráfico.

    En atención a lo expuesto el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

El motivo segundo (señalado en el recurso como 4º, no existe tercero), aduce la infracción del art. 66 C.P. en relación al 384 C.P .

  1. Al acusado recurrente se le impuso por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona como pena 6 meses de prisión, que la Audiencia provincial de Navarra en el recurso de apelación redujo a la acusada a 4 meses.

    Se pretende en el motivo reducir más esta pena, pero preferentemente sustituirla por otras alternativas que prevé el precepto (multa o trabajos en beneficio de la comunidad).

    El recurrente enumera hasta nueve sentencias de la Audiencia de Navarra recaídas entre los años 2009 a 2015, en las que se imponía en condenas por este delito la pena de multa. Alega que en el caso de autos no concurrieron atenuantes y agravantes para justificar una sanción tan grave.

  2. El motivo no puede prosperar por diversas razones.

    La primera de ellas es que no se incluiría la materia objeto del recurso en los supuestos que la ley permite recurrir sentencias dictadas por la Audiencia en apelaciones de causas provenientes de los Juzgados de lo Penal.

    El Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 9 de junio de 2016 especifica los motivos o causas con interés casacional, explicitadas también en la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 847.1.1º b) L.E.Cr .), reformada por Ley 41/2015 de 5 de octubre.

    Estos supuestos son:

    1) Oposición a la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    2) Existencia de jurisprudencia contradictoria en las Audiencias provinciales.

    3) Precepto penal de menos de 5 años en vigor, sin jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    En el caso de autos el recurrente reseña una serie de sentencias en las que conforme al arbitrio del juzgador se impuso una pena pecuniaria al acusado. Pero el que unos Tribunales discrepen de otros sobre la personal valoración de cada una de las situaciones no permiten hablar de interpretaciones de un precepto de forma diferente, ante unos mismos hechos delictivos. En nuestro caso el arbitrio judicial constituye un elemento intangible, sin perjuicio de que pueda atacarse por violación de algún derecho fundamental (arbitrariedad, trato desigual, proporcionalidad, etc.).

  3. A ello se unirían razones de fondo, ya que aunque fuera alegable este motivo, tampoco podría prosperar, ya que no se acredita que en ese período de tiempo hayan existido otras sentencias con condenados a penas de distinta naturaleza, ni tampoco se conocen las particulares circunstancias relativas al hecho y al culpable, que son los factores de referencia para individualizar las penas, conforme al art. 72 C.P ., y que el Tribunal está obligado a atender ( art. 66.1.6º C.P .).

    Por todo ello el motivo debe rechazarse.

TERCERO

La desestimación de los dos motivos articulados, hace que las costas se impongan al recurrente de conformidad al art. 901 L.E.Cr .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado D. Bruno , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, de fecha 22 de noviembre de 2016 , que estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por indicado acusado contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona/Iruña. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

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