ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:10614A
Número de Recurso178/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Victorino se interpuso ante los Juzgados de Primera Instancia de Coria del Río demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción reivindicatoria contra D.ª Otilia , con domicilio en Badajoz, la herencia yacente de D. Luis María y contra la entidad Caixabank, S.A., domiciliada en Barcelona en reclamación de la cantidad de 144.500,94 euros depositados en la cuenta corriente de la que eran titulares el demandante y el fallecido D. Luis María .

SEGUNDO

Turnadas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Coria del Río, este dictó Diligencia de ordenación de 28 de junio de 2017 y acordó dar traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que se pronunciaran sobre la posible incompetencia territorial del Juzgado.

El Ministerio Fiscal consideró competentes a los juzgados de Llerena (Badajoz) al tener en dicho partido judicial el domicilio la demandada D.ª Otilia o los juzgado de Barcelona, al tener el domicilio social en dicha localidad la entidad demandada.

La parte demandante manifestó que consideraba competente el Juzgado de Coria en aplicación de lo dispuesto en el art. 53.2º LEC ya que uno de los demandados, Caixabank tenía establecimiento abierto al público, así como representante autorizado para actuar en nombre de dicha entidad, tal y como marca el art. 51 LEC para las personas jurídicas. Además en virtud de lo dispuesto en el art. 52 LEC , en los juicios sobre cuestiones hereditarias es competente el tribunal del lugar en el que el finado tuvo su último domicilio, por lo que siendo también demandada la herencia yacente y siendo el último domicilio del finado Coria del Río este juzgado es competente.

Se dictó Auto de fecha 21 de septiembre de 2017 2 de mayo de 2017, por el que el Juzgado declaró su incompetencia territorial, considerando competente al Juzgado de Primera Instancia de Badajoz, al ser en dicho partido judicial donde se encuentra el domicilio de la demandada en cuya cuenta se encuentra depositado el dinero que se reclama.

TERCERO

Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Badajoz al que por turno correspondió el asunto, se dictó Auto con fecha 10 de octubre de 2017 no aceptando la inhibición y acordando la remisión de las actuaciones a esta Sala para que determinase el tribunal al que corresponde conocer del asunto.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 178/2017, y designado Ponente quien lo es en este trámite, se pasaron aquellas para informe al Ministerio Fiscal, quien ha dictaminado que la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Coria del Río.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y a la vista de la doctrina de esta Sala recogida, entre otros, en Autos de fechas 27 de marzo de 2006 (conflicto 13/05 ), 6 de julio de 2006 (conflicto 94/06 ), 8 de febrero de 2007 (conflicto 6/07 ), 13 de marzo de 2008 (conflicto 230/08 ), 17 de abril y 30 de junio de 2009 ( conflictos 11/09 y 133/09 ), 19 de enero y 22 de junio de 2010 ( conflictos 342/09 y 195/10 ) y 8 de marzo , 5 de julio de 2011 ( conflictos 11/2011 y 92/2001 ), 9 de abril de 2013 (conflicto 13/2013 ), 3 de septiembre de 2013 (conflicto 140/2013 ), 11 de febrero de 2014 (conflicto 221/2013 ), 2 de septiembre de 2014 (conflicto 86/2014 ), 10 de junio de 2015 (conflicto 37/2015 ), 27 de enero de 2016 (conflicto 221/2015 ) y 22 de junio de 2016 (conflicto 863/2016 ), la presente cuestión negativa de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Coria del Río, por cuanto la acción ejercitada en el presente juicio ordinario es una acción personal de reclamación de una cantidad dineraria y dicha acción no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52 LEC , sin que el artículo 50 y 51 de la LEC , que regula el fuero general de las personas físicas, implique fuero imperativo alguno que excepcione el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial previsto en el artículo 54.

De conformidad con el artículo 59 solamente podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por la parte demandada, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 56.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 54.1º de la misma, las reglas de competencia territorial solo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción, de modo que debe considerarse que ha habido sumisión tácita de la parte demandante conforme al artículo 56.1º de la Ley.

Pero es que además siendo varios los demandados, hay que tener en cuenta el art. 53.2 de la LEC , estableciendo este último que existiendo varios demandados con domicilios distintos la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos a elección del demandante. En consecuencia, presentada por el actor la demanda en el tribunal donde una de las demandadas tiene un establecimiento abierto al público (Coria del Río) y donde además la relación jurídica ha surtido sus efectos (la cuenta corriente está abierta en la oficina de Caixabank de dicha localidad) en ejercicio de la facultad de elección otorgada por la norma, este juzgado es el cometente. En consecuencia el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Coria del Río ha apreciado indebidamente su falta de competencia territorial, al no haberse alegado tal falta de competencia mediante declinatoria debidamente interpuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

El art. 60.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que contra el auto que decida sobre conflicto negativo de competencia territorial no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Coria del Río.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Badajoz.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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