ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2017:10613A
Número de Recurso174/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 16 de marzo de 201 se presentó ante el decanato de los Juzgados de Zaragoza demanda de juicio verbal por la representación procesal de Bilbao, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. contra Endesa Distribución Eléctrica, S.L. y por la que se reclama la cantidad de 2.704, 47 euros en concepto de daños sufridos en la mercantil Envases Valdejalón, S.L., dedicada a la fabricación de envases y asegurada por la demandante, como consecuencia de un pico de tensión en el servicio de suministro eléctrico.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Zaragoza, que lo registró con el n.º 265/2017, por diligencia de ordenación de fecha 23 de marzo de 2017 se acordó oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto.

TERCERO

Evacuando dicho trámite, el demandante manifestó que la competencia le corresponde a los Juzgados de Zaragoza por cuanto si bien el domicilio social está en Barcelona, en Zaragoza tiene delegación territorial aunque no es establecimiento abierto al público, señalando que en cualquier caso si se estimara que no es procedente la competencia de Zaragoza habría que considerar competentes a los Juzgados de La Almunia de Doña Godina, domicilio de la mercantil Envases Valdejalón, S.L., atendida su condición de consumidor. El Ministerio Fiscal informó que la competencia territorial le corresponde a los juzgados de Zaragoza en tanto que en esta última ciudad tiene la demandada designado un domicilio.

CUARTO

Con fecha 30 de marzo de 2017 el titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Zaragoza dictó Auto declarando la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer del asunto, conforme al art. 51 de la LEC , por estar el domicilio social de la entidad demandada en Barcelona y haber nacido la relación jurídica en la localidad de Ricla, correspondiente al partido judicial de La Almunia de Doña Godina, al ser el lugar donde nació la relación jurídica, señalando la competencia de los juzgados de esta última localidad.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de La Almunia de Doña Godina fueron repartidas al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de este partido judicial, que las registró con el nº 137/2017. El 23 de mayo de 2017 el titular del Juzgado dictó Auto declarando también su falta de competencia territorial al hallarse el domicilio social de la demandada en la ciudad de Barcelona, acordando devolver los autos a la Audiencia Provincial de Zaragoza para que resuelva el conflicto negativo de competencia.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Zaragoza, la Sección Quinta, con fecha 6 de julio de 2017, dictó Auto acordando inadmitir a trámite el conflicto negativo de competencia territorial remitido por no existir aun conflicto alguno al no haber sido rechazada la competencia por los juzgados de Barcelona, acordando remitir las actuaciones al juzgado remitente.

SÉPTIMO

Remitidas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de La Almunia de Doña Godina por su titular se dicto Auto de fecha 23 de agosto de 2017 acordando su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto, acordando remitir las actuaciones a los juzgados de Barcelona.

OCTAVO

Las actuaciones fueron remitidas al Decanato de los Juzgados de Barcelona siendo repartidas al Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de dicha localidad, que las registró con el n.º 844/2017. Con fecha 27 de septiembre de 2017 el titular del Juzgado dictó Auto declarando su falta de competencia territorial por cuanto si bien la entidad demandada tiene su domicilio social, existe establecimiento abierto al público en la ciudad de Zaragoza, correspondiendo la competencia a dicha localidad, acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo por considerar planteado un conflicto negativo de competencia territorial.

NOVENO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el n.º 174/2017, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que, conforme al art. 51 de la LEC y a la doctrina de esta Sala la competencia territorial le corresponde al Juzgado n.º 47 de Barcelona, lugar del domicilio social del demandado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteado conflicto de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de La Almunia de Doña Godina y el Juzgado de Primera instancia n.º 47 de Barcelona en relación con una demanda de juicio verbal interpuesta por la representación procesal de Bilbao, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. contra Endesa Distribución Eléctrica, S.L. y por la que se reclama la cantidad de 2.704, 47 euros en concepto de daños sufridos en la mercantil Envases Valdejalón, S.L., dedicada a la fabricación de envases y asegurada por la demandante, como consecuencia de un pico de tensión en el servicio de suministro eléctrico, el mismo ha de ser resuelto, de conformidad con lo establecido en el Ministerio Fiscal, señalando la competencia del Juzgado n.º 47 de Barcelona.

SEGUNDO

El art. 51.1 LEC , referido al fuero general de las personas jurídicas, establece que " salvo que la ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad". En la medida en que la entidad demandada tiene su domicilio social en Barcelona y carece de establecimiento abierto al público en la localidad de La Almunia de Doña Godina, lugar en el que además aunque se produjeron los daños no se presentó la demanda, cabe atendido el mentado precepto estar al domicilio social de la demandada, tal y como el Ministerio Fiscal señala en su informe.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del presente asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº. 47 de Barcelona.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de La Almunia de Doña Godina.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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